PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 647 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 467 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, recogido en el artículo 123 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
   
     
   "ARTÍCULO 69.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a
        promover ante los órganos jurisdiccionales competentes, la
        clausura, hasta por un lapso de seis días hábiles, de los
        establecimientos o empresas de los sujetos pasivos, respecto de
        los cuales se comprobare que realizaron ventas o prestaron
        servicios sin emitir factura o documento equivalente, cuando
        corresponda, o escrituraron facturas por un importe menor al
        real. También podrá promoverse la clausura cuando transgredan el
        régimen general de documentación, de forma tal que haga
        presumible la configuración de defraudación.
        En caso que el sujeto pasivo ya hubiese sido sancionado de
        acuerdo a lo previsto en el inciso anterior y el plazo que medie
        entre la aprobación de la nueva clausura y la última clausura
        decretada sea inferior al plazo de prescripción de los tributos,
        la nueva clausura podrá extenderse por un período de hasta
        treinta días hábiles.
        Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de
        acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45 del Código Tributario y
        la clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes
        a aquel en que la hubiere solicitado la Dirección General
        Impositiva.
        Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que
        hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.
    
    La Dirección General Impositiva efectivizará la clausura de
        establecimiento decretada judicialmente y a tales efectos podrá
        requerir el auxilio de la fuerza pública.
        La competencia de los Jueces actuantes se determinará por las
        normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, N° 15.750, de 24 de
        junio de 1985".
ART. 2º.-
Agrégase al artículo 486 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, recogido en el artículo 117 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
        "El Poder Ejecutivo podrá establecer la aplicación de la tasa
        correspondiente en forma lineal a partir de los cinco años de la
        exigibilidad de la deuda, en atención a las características del
        tributo al que accedan los recargos".
ART. 3º.-
Derógase el artículo 463 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, incorporado en el inciso tercero del artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
ART. 4º.-
Derógase el artículo 368 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
ART. 5º.-
Agrégase al artículo 6° de la Ley N° 18.788, de 4 de agosto de 2011, el siguiente inciso:
        
    
    "El acta final de inspección será notificada personalmente al
        contribuyente auditado".
ART. 6º.-
Agrégase a la Ley N° 18.788, de 4 de agosto de 2011, el siguiente artículo:
   
     "ARTÍCULO 9°.- En los casos de anulación total o parcial de actos
        de determinación dictados por la Dirección General Impositiva por
        sentencia ejecutoriada del Tribunal de lo Contencioso
        Administrativo, la generación de recargos por mora se suspenderá
        desde el momento en que se produjo el vicio que motivara la
        anulación hasta la notificación del nuevo acto de determinación
        que deviniera de la recomposición".
ART. 7º.-
Ajústase el plazo que vence el 30 de junio de 2018, establecido por el artículo 42 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, para las entidades que se indican de acuerdo al siguiente cronograma:
   a)   sociedades anónimas con acciones nominativas: 30 de junio de
        2018;
   b)   sociedades de responsabilidad limitada y fideicomisos no
        obligados a informar por la Ley N° 18.930, de 17 de julio de
        2012: 30 de setiembre de 2018;
   c)   demás entidades obligadas por la ley, con excepción de las
        obligadas a informar por la Ley N° 18.930, de 17 de julio de
        2012: 30 de noviembre de 2018. (Reglamentación)
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de junio de 2018.   JORGE GANDINI, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS 
 MINISTERIO DEL INTERIOR 
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA 
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS 
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA 
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA 
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA 
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE 
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE 
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 22 de junio de 2018
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el Título 1 del Texto Ordenado 1996, referido a la cancelación de deudas.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.