PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Sustitúyese el literal A) del inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 271 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
     
   "A) Que el contribuyente haya accedido a una jubilación servida
        por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
        Universitarios (artículo 73 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de
        2004), o por la Caja Notarial (artículo 52 de la Ley N° 17.437,
        de 20 de diciembre de 2001), o por el Banco de Previsión Social
        que incluya las actividades profesionales que motivan aportes al
        Fondo de Solidaridad; siempre que en todos los casos anteriores
        cese en toda actividad profesional remunerada".(Sustituido)
ART. 2º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 272 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
     
   "Los gastos de administración y funcionamiento del Fondo de
        Solidaridad a partir del ejercicio iniciado el 1° de enero de
        2018 no podrán insumir más de un 6% (seis por ciento) de los
        ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior, actualizados
        por el Índice General de los Precios del Consumo elaborado por el
        Instituto Nacional de Estadística. A partir del ejercicio
        iniciado el 1° de enero de 2019, el porcentaje destinado a gastos
        de administración y funcionamiento no superará el 5,5% (cinco y
        medio por ciento). A partir del ejercicio iniciado el 1° de enero
        de 2020, dicho porcentaje no superará el 5% (cinco por ciento).
        La reglamentación determinará cuáles son los ingresos brutos
        computables del ejercicio a tales efectos. Los excedentes
        generados anualmente serán destinados a constituir un fondo de
        reserva que deberá ser aplicado al otorgamiento de becas en
        futuros ejercicios".
ART. 3º.-
Lo dispuesto en los artículos anteriores entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2018.
ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 273 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
    
    "ARTÍCULO 273.- La remuneración nominal mensual que por todo
        concepto perciba el funcionario de mayor jerarquía del Fondo de
        Solidaridad no podrá ser superior a la remuneración nominal
        mensual que por todo concepto perciba el cargo de Director de
        unidad ejecutora del Ministerio de Educación y Cultura.
        A partir de la promulgación de la presente ley, toda contratación
        de personal con el organismo deberá respetar el tope salarial
        dispuesto en el inciso anterior".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de diciembre de 2017.   LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR 
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS 
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA 
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS 
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA 
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA 
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA 
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE 
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE 
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 28 de diciembre de 2017
 Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el régimen de aportación y funcionamiento del Fondo de Solidaridad.
VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - NELSON LOUSTAUNAU - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.