PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. Unico.-
Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, y por el artículo 1° de la Ley N° 18.756, de 26 de mayo 2011, por el siguiente:
   
     "ARTÍCULO 35.- Todo propietario antes de enajenar un campo de una
        extensión igual o superior al equivalente a 500 (quinientas)
        hectáreas de índice de productividad CONEAT 100, está obligado a
        ofrecerlo, en primer término al Instituto Nacional de
        Colonización (INC), el que tendrá preferencia para la compra por
        igual valor y plazo de pago.
        Sin perjuicio de lo expresado, en los casos de campos ubicados en
        los departamentos de Colonia, Florida, Maldonado y San José, el
        ofrecimiento referido será obligatorio cuando la extensión sea
        igual o superior al equivalente a 200 (doscientas) hectáreas de
        índice de productividad CONEAT 100. Para los campos ubicados en
        el departamento de Canelones, dicho ofrecimiento será obligatorio
        cuando la extensión sea igual o superior al equivalente a 100
        (cien) hectáreas de índice de productividad CONEAT 100. Para
        estos predios el Instituto Nacional de Colonización promoverá en
        lo posible, actividades agropecuarias con explotación intensiva.
        Igual obligación de ofrecimiento al Instituto Nacional de
        Colonización regirá, en todo el territorio nacional, para las
        enajenaciones que se realicen de campos de superficie igual o
        superior al equivalente a 200 (doscientas) hectáreas CONEAT 100,
        cuando estos sean linderos a padrones afectados por la presente
        ley.
    
    La obligación preceptuada en los incisos primero a tercero regirá
        también en el caso de enajenaciones forzosas y en aquellas en las
        cuales la contraprestación del adquirente consista total o
        parcialmente en la entrega de acciones, valores u otros bienes,
        muebles o inmuebles.
        EL ofrecimiento no podrá condicionarse o ligarse a otras
        operaciones tales como la compra de semovientes, útiles,
        herramientas u otros bienes; y, en todos los casos, deberá
        consignarse el precio que se hubiere pactado o, en su caso,
        estimar en moneda nacional el valor que la parte vendedora asigna
        a la contraprestación del adquirente, estimación que no podrá
        superar el valor real fijado al inmueble por la Dirección
        Nacional de Catastro, y que representará la suma mediante la cual
        el INC podrá adquirirlo.
    
    No regirá con respecto al Ente, la necesidad de seña de especie
        alguna como garantía de ejecución del contrato que se hubiere
        podido pactar.
        Los ofrecimientos a que se refiere este artículo deberán
        presentarse en la Sede Central del Instituto Nacional de
        Colonización o en cualquiera de sus oficinas regionales y se
        ajustarán a los requisitos formales que establezca la
        reglamentación que se dicte en la materia.
        El Instituto Nacional de Colonización dispondrá de un plazo
        máximo de 20 días hábiles para expedirse acerca de si acepta o no
        la oferta, transcurrido el cual sin que se expidiere, se
        entenderá que no hay aceptación.
  
      Aceptada la oferta, caducarán automáticamente las promesas de
        compraventa preexistentes respecto al o a los padrones objeto de
        la operación, procediendo los Registros Públicos a cancelar las
        inscripciones que de aquéllas existieren, a simple solicitud del
        Instituto Nacional de Colonización.
      
  La falta de cumplimiento de la parte enajenante de las
        obligaciones impuestas por este artículo, determinará la nulidad
        absoluta del negocio jurídico, la que operará de pleno derecho.
        Sin perjuicio de ello, el enajenante será responsable del pago de
        una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del valor
        real íntegro fijado por la Dirección General de Catastro, para el
        o cada uno de los predios comprendidos en la operación.
        Serán subsidiariamente responsables las partes del negocio
        jurídico, así como el escribano que otorgare la documentación que
        se va a inscribir en el respectivo registro.
        Dicha multa será exigible por el Instituto Nacional de
        Colonización y el importe de la misma ingresará al capital de
        éste".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de diciembre de 2017.   JOSÉ CARLOS MAHÍA, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS 
   MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
    MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
     MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
      MINISTERIO E TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 22 de diciembre de 2017
 Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituye el artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, referido a la enajenación de inmuebles rurales.
VÁZQUEZ - TABARÉ AGUERRE - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - NELSON LOUSTAUNAU - JORGE BASSO.