PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 239 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
        "ARTÍCULO 239. (Caución juratoria).- La caución juratoria
        consistirá en la promesa del imputado de cumplir fielmente las
        condiciones impuestas por el juez y procederá cuando el imputado
        careciere de medios para ofrecer o constituir otro tipo de
        caución".
ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 246 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
        "ARTÍCULO 246. (Cancelación de las cauciones).- La caución será
        cancelada y las garantías serán restituidas cuando:
    
    a)   revocada la excarcelación, el imputado fuere sometido a
             prisión;
        b)   se absuelva en la causa o se sobresea al imputado".
ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 288 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
 
       "ARTICULO 288. (Competencia del Juez Letrado de Primera Instancia
        de Ejecución y Vigilancia).- En sede de ejecución conocerá el
        Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia.
        Además de los cometidos que le asigna este Código y otras leyes,
        corresponde especialmente al Juez Letrado de Primera Instancia de
        Ejecución y Vigilancia:
     
   a)   Velar por el respeto de los derechos humanos en todo el
             ámbito de su competencia. Con fines de vigilancia y
             contralor, podrá hacer comparecer ante sí a condenados,
             imputados y a funcionarios del sistema penitenciario.
        b)   Salvaguardar los derechos de los internos que cumplan
             condena, medidas de seguridad o prisión preventiva, dando
             cuenta en este último caso al tribunal competente, de los
             abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos
             del régimen penitenciario se puedan producir.
        c)   Controlar la regularidad de las sanciones disciplinarias
             impuestas a los penados, superiores a treinta días. Dichas
             sanciones serán comunicadas al Juez Letrado de Primera
             Instancia de Ejecución y Vigilancia dentro del plazo de
             cinco días desde el inicio de su efectivo cumplimiento.
             Recibida la comunicación, el juez dará vista a la defensa
             del penado. Evacuada la vista o vencido el plazo para
             hacerlo, resolverá en única instancia.
        d)   Controlar, con informe de la autoridad penitenciaria
             competente y de los organismos técnicos pertinentes, la
             clasificación y las progresiones o regresiones de las etapas
             respectivas así como los traslados que se efectuasen.
        e)   Recibir, tramitar y resolver acerca de peticiones o quejas
             que formulen los internos, sus familiares o sus defensores
             respecto del trato penitenciario, pudiendo recabar a esos
             efectos los informes pertinentes.
        f)   Resolver las solicitudes de salidas transitorias de los
             penados, de acuerdo con los requisitos establecidos por la
             normativa vigente, sin perjuicio de lo establecido en el
             artículo 120 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013.
        g)   Tomar conocimiento de las internaciones hospitalarias.
   
     h)   Autorizar la salida del país del penado, en las mismas
             condiciones de tramitación previstas respecto del imputado,
             en el artículo 248 de este Código.
        i)   Realizar visitas o inspecciones a los establecimientos
             carcelarios cada vez que lo considere necesario y por lo
             menos una vez cada treinta días. Si en ocasión de tales
             visitas o inspecciones verificare la existencia de
             irregularidades que afectaren seriamente a los penados en
             causas ajenas a su competencia la pondrá, a la mayor
             brevedad, en conocimiento del juez competente.
        j)   Conocer y resolver en primera instancia sobre la concesión y
             revocación del beneficio de la libertad anticipada.
        k)   Conocer y resolver en el proceso de unificación de penas".
ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 289 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
    
    "ARTÍCULO 289. (Competencia por razón de lugar).-
        289.1 En el departamento de Montevideo, el proceso de ejecución
        penal será competencia de uno o más Jueces Letrados de Primera
        Instancia de Ejecución y Vigilancia, según lo determine la
        Suprema Corte de Justicia.
    
    289.2 En los departamentos del interior, actuarán como jueces de
        ejecución de la sentencia, los de Primera Instancia que la
        hubieren dictado o los de Ejecución si los hubiere, cuando las
        penas o medidas de seguridad deban cumplirse dentro de la
        circunscripción de su competencia.
        289.3 Cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse
        fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de
        primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y
        vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia si
        existiere o el juez de igual jerarquía, del lugar donde deban
        cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia
        quedare ejecutoriada.
    
    289.4 La Suprema Corte de Justicia podrá delimitar regiones,
        independientes de los límites departamentales, para asignar
        competencia territorial en materia de ejecución y vigilancia
        atendiendo a la localización de los establecimientos de reclusión
        y rehabilitación en relación con el lugar de asiento del tribunal
        de primera instancia que sustanció la causa.
        289.5 Cuando las funciones del juez de sentencia y del juez de
        ejecución no coincidieren, una vez ejecutoriada la sentencia de
        condena o liquidada la pena, el expediente será remitido de
        acuerdo con los incisos anteriores.
        289.6 Si la sentencia hubiere quedado ejecutoriada solo para
        alguno de los imputados, deberá cumplirse inmediatamente a su
        respecto, a cuyos efectos se formará pieza con testimonio de
        aquella, con constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada y
        con las actuaciones referentes a la identificación y antecedentes
        del penado".
ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 306 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
   
     "ARTÍCULO 306. (Vigilancia).-
        306.1 El penado que fuere liberado anticipadamente quedará
        sometido a la vigilancia de la Dirección Nacional de Apoyo al
        Liberado en las condiciones previstas en el artículo 102 del
        Código Penal.
    
    306.2 El Juez Letrado con competencia para la Ejecución y
        Vigilancia supervisará la forma concreta de la vigilancia y podrá
        disponer de otras modalidades o asumirlas directamente si lo
        viere del caso o pedir colaboración a otras instituciones
        públicas o privadas.
    306.3 La vigilancia será ejercida de manera que no perjudique al
        vigilado y le permita atender normalmente sus actividades
        habituales.
    
    306.4 Si el condenado considera que la vigilancia no se cumple en
        debida forma, podrá ocurrir verbalmente ante el juez competente,
        quien dispondrá las medidas que estime necesarias".
ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 307 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
     
   "ARTÍCULO 307. (Revocación de la libertad anticipada).- Si antes
        del cumplimiento íntegro de la pena en libertad anticipada, el
        penado comete nuevo delito por el que resulte condenado o
        quebrante los deberes impuestos por la autoridad, el Juez Letrado
        de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia podrá revocar el
        beneficio y disponer su reintegro a la cárcel, siguiendo el mismo
        procedimiento que para su concesión sin perjuicio de lo
        establecido en el artículo 1° de la Ley N° 19.446, de 28 de
        octubre de 2016. En caso de revocación, el tiempo que el
        condenado haya estado en libertad vigilada, no se computará como
        cumplimiento de pena".
ART. 7º.-
Sustitúyese el artículo 313 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
    
    "ARTÍCULO 313. (Pena de multa).-
        313.1 Si se condena al pago de una multa, esta deberá ser abonada
        dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que la
        sentencia quedó ejecutoriada.
        313.2 Si el pago no se efectúa dentro del plazo, se intimará de
        oficio al condenado para que lo verifique dentro de tres días,
        bajo apercibimiento de procederse a la sustitución de la multa
        por prisión. Dicho apercibimiento se hará efectivo sin necesidad
        de otro trámite.
        313.3 Si consta que el condenado fuera notoriamente pobre, se
        procederá directamente a la sustitución de la multa por la
        imposición de un régimen de vigilancia de la autoridad, conforme
        a lo previsto en el artículo 102 del Código Penal".
ART. 8º.-
Sustitúyese el artículo 325 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
        "ARTÍCULO 325. (Vigilancia de la autoridad).- Si la sentencia
        sujeta a una persona al régimen de vigilancia de la autoridad se
        estará a lo establecido en el artículo 102 del Código Penal".
ART. 9º.-
Deróganse los artículos 295, 296, 297, 302, 303 y 308 del Código del Proceso Penal aprobado por Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014.
ART. 10.-
Sustitúyese el artículo 402 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, y por el artículo 1° de la Ley N° 19.511, de 14 de julio de 2017, el que quedará redactado de la siguiente forma:
        "ARTÍCULO 402. (Disposición transitoria).-
    
    402.1. Desde el día de la entrada en vigencia de este Código, el
        nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a
        partir de dicha fecha, entendiéndose por fecha de inicio de una
        causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la
        motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con
        independencia de la fecha de su comisión.
        Las causas penales en trámite a la fecha de entrada en vigencia
        de este Código continuarán rigiéndose por las disposiciones del
        Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980, hasta que la
        sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada, con las
        excepciones previstas en este Código.
    
    La suspensión condicional de la pena y la libertad condicional,
        así como cualquier otro instituto que implique un beneficio para
        el condenado, continuarán aplicándose a las causas penales -en
        trámite o finalizadas- comprendidas en el inciso anterior.
        402.2. (Aplicación del proceso abreviado en las causas en
        trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de
        sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en
        vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el
        traslado al Ministerio Público para deducir acusación o
        sobreseimiento, el Ministerio Público podrá acordar con el
        imputado -asistido por su defensor- la aplicación del proceso
        abreviado previsto en los artículos 272 y 273 de este Código,
        siempre que concurran los requisitos establecidos en la norma y
        en las condiciones que la misma prevé.
    
    La providencia que declare la inadmisibilidad del acuerdo podrá
        ser recurrida conforme a lo previsto en los artículos 362 a 366
        inclusive de este Código. En caso de que la misma quede
        ejecutoriada, el proceso se continuará tramitando por las
        disposiciones del Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980 y
        sus modificativas, en el estado en que se encontraba.
        402.3. (Aplicación de acuerdos reparatorios en las causas en
        trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de
        sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en
        vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el
        traslado al Ministerio Público para deducir acusación o
        sobreseimiento, el imputado y la víctima -asistidos por sus
        respectivos defensores- podrán suscribir acuerdo reparatorio
        material o simbólico, previsto en los artículos 393 y siguientes
        de este Código, siempre que concurran los requisitos establecidos
        en la norma y en las condiciones que la misma prevé.
   
     402.4. (Régimen intermedio).- La Suprema Corte de Justicia
        determinará los Juzgados que actuarán en los procesos que se
        inicien a partir de la vigencia de este Código y los que
        continuarán con las causas iniciadas con anterioridad. También
        tendrá competencia para organizar las oficinas judiciales,
        disponer su fusión o división y fijar el régimen de turnos.
   
     Igualmente tendrá competencia para establecer los medios técnicos
        a utilizar para el registro de audiencia, de acuerdo con el
        artículo 139 de este Código. La Suprema Corte de Justicia
        adjudicará los asuntos en trámite, en primera instancia, a los
        Juzgados que considere indispensables para dar término a dicha
        instancia. Asimismo dispondrá cuáles de esos Juzgados se
        incorporarán al nuevo procedimiento como juzgados de ejecución y
        vigilancia o serán asignados a otras materias.
    
    402.5. La Suprema Corte de Justicia dictará la reglamentación
        referida a la organización de la Oficina Penal Centralizada
        (OPEC) que funcionará para los Juzgados Letrados de Primera
        Instancia en lo Penal del Departamento de Montevideo cuando entre
        en vigencia este Código, determinando en cada caso las
        atribuciones y funciones de los funcionarios administrativos y
        técnicos que la integren. En el caso, no serán de aplicación las
        previsiones de los artículos 90, 117, 121, 122 y 123 de la Ley N°
        15.750, de 24 de junio de 1985.
   
     La Suprema Corte de Justicia podrá organizar los Juzgados
        Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en
        materia penal, en aquellas localidades cuyo volumen de trabajo lo
        justifique, en régimen de oficina penal centralizada.
     
   402.6. (Clausura excepcional de causas en etapa de ejecución).-
        El tribunal competente en las causas en etapa de ejecución de
        sentencia que a la fecha de entrada en vigencia de este Código,
        se encuentren reservadas hasta que el penado sea habido u opere
        la prescripción de la pena, dispondrá su clausura excepcional
        -previa agregación de la planilla de antecedentes judiciales- si
        hubieran transcurrido dos tercios del término de prescripción de
        la pena previsto en el artículo 129 del Código Penal y no
        constaren causales de suspensión o interrupción de la
        prescripción de acuerdo con el artículo 130 del Código Penal.
        Esta clausura excepcional implicará la extinción de la pena".
ART. 11.-
La presente ley regirá simultáneamente con la entrada en vigencia de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 y sus modificativas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de octubre de 2017.    LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; HEBERT PAGUAS, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR 
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS 
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA 
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS 
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA 
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA 
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA 
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE 
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE 
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 20 de octubre de 2017
 Cúmplase, acúsese recibo, comunIquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal.
VÁZQUEZ - JORGE VÁZQUEZ - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - EDITH MORAES - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI.