PROMULGACION: 5 de enero de 2017
PUBLICACION: 17 de enero de 2017

Ley 19.480 - Se crea un registro en BPS de personas obligadas a pagar pensiones alimenticias.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.- (Objeto).- El objeto de la presente ley es asegurar el cumplimiento del servicio de pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente en favor de niños, niñas, adolescentes, jóvenes mayores de dieciocho años y menores de veintiuno que no dispongan -en el último caso- de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación, y personas mayores de edad incapaces, a través de la creación de un registro a cargo del Banco de Previsión Social.

ART. 2º.- (Registro).- El Banco de Previsión Social mantendrá un registro de personas obligadas al pago de pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente en favor de los beneficiarios referidos en el artículo anterior, de acuerdo a lo que se establece en los artículos siguientes.

ART. 3º.- (Comunicación al Banco de Previsión Social).- La sede judicial que decrete u homologue una pensión alimenticia en favor de los beneficiarios a que refiere el artículo 1° de la presente ley, cuando disponga retención de ingresos actuales o futuros a los efectos del servicio de dicha pensión, lo comunicará al Banco de Previsión Social, para su inscripción en el registro referido en el artículo anterior.
La sede deberá comunicar a dicho Instituto, además, cualquier modificación que opere sobre esa pensión alimenticia.

ART. 4º.- (Contenido de la comunicación).- La comunicación librada al Banco de Previsión Social deberá contener:
A) Nombres y apellidos, número de cédula de identidad y domicilio del obligado.
B) Monto de la pensión alimenticia decretada u homologada.
C) Nombres, apellidos y domicilio de los beneficiarios.
D) Nombres, apellidos, cédula de identidad y domicilio del administrador, e identificación de cuenta bancaria, si la tuviere, en la cual se deberá depositar la pensión alimenticia.
E) Identificación del tribunal, carátula y número del expediente y fecha de la resolución judicial respectiva.

ART. 5º.- (Gestión del registro).- El Banco de Previsión Social, sin perjuicio de retener las pensiones alimenticias de las prestaciones que sirva al obligado alimentario, conforme a la normativa aplicable, deberá:
A) Mantener el registro a que refiere el artículo 2° de la presente ley, actualizado con la información que le sea comunicada por las sedes competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores.
B) Comunicar en forma fehaciente a los empleadores y entidades públicas o privadas en las que el obligado alimentario esté registrado ante dicho Instituto como dependiente, titular o socio, la orden judicial de retención, y hacer lo propio cada vez que el obligado alimentario registre un alta de actividad en el ámbito de afiliación del organismo.
C) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles, que el obligado alimentario se ha desvinculado de los empleadores o entidades a que refiere el literal B), o que ha cesado el servicio de prestaciones económicas brindado por el organismo.
D) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días hábiles, haber dado cumplimiento a lo previsto en e! literal B) de este artículo.
(Sustituido)
(Sustituido)

ART. 6º.- (Obligación de retener).- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 60 y 61 del Código de la Niñez y la Adolescencia, será obligación de los empleadores y entidades a que refiere el literal B) del artículo 5° de la presente ley, efectuar la retención que le fuere comunicada conforme a lo previsto en dicho literal, siendo de aplicación también en estos casos las citadas disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia, en lo pertinente, así como toda otra norma que prevea sanciones por incumplimiento de obligaciones alimentarias.
Será carga del obligado alimentario solicitar a la sede competente que se comunique al Banco de Previsión Social la baja del registro a que refiere el artículo 2° de esta ley, cuando cesen los supuestos que dieron lugar a la inclusión en el mismo. (Artículo Agregado)
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de diciembre de 2016.
RAÚL SENDIC, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 5 de enero de 2017

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea un registro bajo la órbita del Banco de Previsión Social de personas obligadas a pagar pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente.
VÁZQUEZ - NELSON LOUSTAUNAU.