PROMULGACION: 5 de enero de 2017 PUBLICACION: 17 de enero de 2017
Ley 19.480 - Se crea un registro en BPS de personas obligadas a pagar pensiones alimenticias.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
(Objeto).- El objeto de la presente ley es asegurar el cumplimiento del servicio de pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente en favor de niños, niñas, adolescentes, jóvenes mayores de dieciocho años y menores de veintiuno que no dispongan -en el último caso- de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación, y personas mayores de edad incapaces, a través de la creación de un registro a cargo del Banco de Previsión Social.
ART. 2º.-
(Registro).- El Banco de Previsión Social mantendrá un registro de personas obligadas al pago de pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente en favor de los beneficiarios referidos en el artículo anterior, de acuerdo a lo que se establece en los artículos siguientes.
ART. 3º.-
(Comunicación al Banco de Previsión Social).- La sede judicial que decrete u homologue una pensión alimenticia en favor de los beneficiarios a que refiere el artículo 1° de la presente ley, cuando disponga retención de ingresos actuales o futuros a los efectos del servicio de dicha pensión, lo comunicará al Banco de Previsión Social, para su inscripción en el registro referido en el artículo anterior.
ART. 4º.-
(Contenido de la comunicación).- La comunicación librada al Banco de Previsión Social deberá contener:
ART. 5º.-
(Gestión del registro).- El Banco de Previsión Social, sin perjuicio de retener las pensiones alimenticias de las prestaciones que sirva al obligado alimentario, conforme a la normativa aplicable, deberá:
ART. 6º.-
(Obligación de retener).- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 60 y 61 del Código de la Niñez y la Adolescencia, será obligación de los empleadores y entidades a que refiere el literal B) del artículo 5° de la presente ley, efectuar la retención que le fuere comunicada conforme a lo previsto en dicho literal, siendo de aplicación también en estos casos las citadas disposiciones del Código de la Niñez y Adolescencia, en lo pertinente, así como toda otra norma que prevea sanciones por incumplimiento de obligaciones alimentarias.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 5 de enero de 2017 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea un registro bajo la órbita del Banco de Previsión Social de personas obligadas a pagar pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente.
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