PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Sustitúyese el último inciso del artículo 6° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios (IMEBA) que obtengan rentas derivadas de la
enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación
agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, de
servicios agropecuarios y de instrumentos financieros derivados,
liquidarán preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas por tales rentas, sin perjuicio de
continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos".
ART. 2º.-
Agrégase al artículo 7° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Se consideran de fuente uruguaya las rentas provenientes de
instrumentos financieros derivados obtenidas por los
contribuyentes de este impuesto. En aquellos casos en que las
restantes rentas obtenidas por los contribuyentes no resulten
totalmente alcanzadas por el impuesto, el Poder Ejecutivo podrá
establecer el porcentaje de las rentas que se considera de fuente
uruguaya".
ART. 3º.-
Agrégase a continuación del inciso segundo del artículo 8° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Las rentas que provengan de instrumentos financieros derivados
se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal
el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del
referido instrumento financiero derivado".
ART. 4º.-
Agrégase al artículo 17 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"M) Los resultados provenientes de instrumentos financieros
derivados".
ART. 5º.-
Agrégase al artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Las pérdidas derivadas de instrumentos financieros derivados,
serán admitidas siempre que la contraparte o intermediarios, no
sean entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas
en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se
beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación".
ART. 6º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 25 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Los gastos financieros no podrán deducirse en forma directa. El
monto de los citados gastos deducibles, se obtendrá aplicando al
total de las diferencias de cambio, intereses perdidos y otros
gastos financieros admitidos de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos precedentes, el coeficiente que surge del promedio de
los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio del
total de activos valuados según normas fiscales. A los solos
efectos de lo dispuesto en este artículo los resultados
provenientes de instrumentos financieros derivados no se
considerarán gastos financieros".
ART. 7º.-
Agrégase al artículo 26 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los siguientes incisos:
"Para las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del
Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, las
operaciones efectuadas entre el establecimiento permanente de una
entidad no residente y dicha entidad, así como los saldos
derivados de las mismas, se considerarán a todos los efectos
impositivos como realizadas entre partes jurídicas y
económicamente independientes, siempre que sus prestaciones y
condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre
entidades independientes. Igual tratamiento tendrán las
operaciones efectuadas, y los saldos derivados de las mismas,
entre casa matriz residente en territorio nacional y sus
establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y entre
establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en
territorio nacional y en el exterior, que cumplan los requisitos
establecidos precedentemente.
Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 no será
aplicable a aquellos establecimientos permanentes comprendidos en
el presente artículo".
ART. 8º.-
Agrégase a continuación del inciso primero del artículo 28 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"En el caso de los instrumentos financieros derivados, solo se
considerarán los activos y pasivos resultantes de su liquidación.
Los fondos de garantía vinculados a dichos instrumentos no se
encuentran comprendidos en esta disposición".
ART. 9º.-
Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 36 bis. (Instrumentos financieros derivados).- Se
entiende por instrumentos financieros derivados a aquellas formas
contractuales en las cuales las partes acuerdan transacciones a
realizar en el futuro a partir de un activo subyacente, tales
como los futuros, los forwards, los swaps, las opciones y
contratos análogos, así como sus combinaciones, de acuerdo con
las siguientes definiciones:
A) Futuro: Es un acuerdo cuyo importe, objeto y fecha de vencimiento
tienen un patrón predeterminado, por el cual el comprador se
obliga a adquirir un elemento subyacente y el vendedor a
transferirlo por un precio pactado, en una fecha futura. Es
negociado en un mecanismo centralizado y se encuentra sujeto a
procedimientos bursátiles de compensación y liquidación diaria
que garantizan el cumplimiento de las obligaciones de las partes
contratantes.
B) Forward: Es un acuerdo que se estructura en función a los
requerimientos específicos de las partes contratantes para
comprar o vender un elemento subyacente en una fecha futura y a
un precio previamente pactado.
C) Swap: Es un acuerdo de permuta financiera mediante el cual se
efectúa el intercambio periódico de flujos de dinero calculados
en función de la aplicación de una tasa o índice sobre un monto
de referencia, así como de variaciones de valor de un activo
subyacente.
D) Opción: Es un acuerdo mediante el cual su tenedor adquiere el
derecho, de comprar o vender el elemento subyacente objeto del
mismo en una fecha futura a un precio determinado mediante el
ejercicio de una opción.
La Prima de Opción es aquel importe que el tenedor de una Opción
paga al suscriptor con la finalidad de adquirir el derecho a
comprar o vender un elemento subyacente al precio de ejercicio.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer y definir las formas
contractuales análogas a que refiere el presente artículo".
ART. 10.-
Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 51 ter. (Instrumentos Financieros Derivados).-
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial de
liquidación para las rentas originadas en operaciones con
instrumentos financieros derivados que obtengan las instituciones
comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de
1982. En tal caso, los contribuyentes podrán optar por aplicar el
régimen general, una vez ejercida la opción deberá mantenérsela
por un mínimo de entre dos y cinco ejercicios de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación".
ART. 11.-
Agrégase al inciso primero del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente numeral:
"3) Las rentas originadas en instrumentos financieros
derivados".
ART. 12.-
Agrégase al artículo 11 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Los resultados que provengan de instrumentos financieros
derivados se computarán al momento de su liquidación,
entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación,
compensación y vencimiento del referido instrumento financiero
derivado".
ART. 13.-
Agrégase al inciso segundo del artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"D) Las que provengan de instrumentos financieros derivados,
entendiéndose por tales los definidos por el artículo 36 bis del
Título 4 del Texto Ordenado 1996. Las rentas comprendidas en este
literal se calcularán como la suma de los resultados positivos y
negativos provenientes de dichas operaciones. En caso de resultar
un saldo negativo, el mismo solamente podrá deducirse de los
resultados positivos posteriores provenientes de operaciones con
instrumentos financieros derivados, dentro del plazo máximo de
dos años a que refiere el último inciso del artículo 9° del
presente Título".
ART. 14.-
Agrégase al artículo 3° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Las rentas obtenidas por contribuyentes de este impuesto
derivadas de operaciones con instrumentos financieros derivados
no se considerarán de fuente uruguaya".
ART. 15.-
Agrégase a continuación del inciso séptimo del artículo 9° del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Los resultados que provengan de instrumentos financieros
derivados, así como los correspondientes a primas de opciones, no
se tendrán en cuenta a ningún efecto en la liquidación de este
impuesto".
ART. 16.-
Agrégase al Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 12 bis. (Instrumentos financieros derivados).- En el
caso de los instrumentos financieros derivados, solo se
considerarán los activos y pasivos resultantes de su liquidación.
Si el saldo resultante es acreedor, la partida se considerará
incluida en el literal A) del artículo 22, siempre que la
contraparte sea persona física o jurídica extranjera domiciliada
en el exterior.
Los fondos de garantía vinculados a dichos instrumentos no se
encuentran comprendidos en esta disposición".
ART. 17.-
Las referencias efectuadas al Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales que le dieron origen.
ART. 18.-
Lo dispuesto en la presente ley regirá para instrumentos financieros derivados liquidados a partir de la vigencia de la misma.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de diciembre de 2016.
RAÚL SENDIC, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 5 de enero de 2017
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece el tratamiento tributario aplicable a los instrumentos financieros derivados.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.