PROMULGACION: 5 de enero de 2017
PUBLICACION: 17 de enero de 2017

Ley 19.479 - Se dispone el tratamiento tributario de los instrumentos financieros que se determinan.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.- Sustitúyese el último inciso del artículo 6° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Los contribuyentes del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) que obtengan rentas derivadas de la enajenación de bienes de activo fijo afectados a la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y actividades análogas, de servicios agropecuarios y de instrumentos financieros derivados, liquidarán preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por tales rentas, sin perjuicio de continuar liquidando IMEBA por los restantes ingresos".

ART. 2º.- Agrégase al artículo 7° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Se consideran de fuente uruguaya las rentas provenientes de instrumentos financieros derivados obtenidas por los contribuyentes de este impuesto. En aquellos casos en que las restantes rentas obtenidas por los contribuyentes no resulten totalmente alcanzadas por el impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer el porcentaje de las rentas que se considera de fuente uruguaya".

ART. 3º.- Agrégase a continuación del inciso segundo del artículo 8° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Las rentas que provengan de instrumentos financieros derivados se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del referido instrumento financiero derivado".

ART. 4º.- Agrégase al artículo 17 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"M) Los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados".

ART. 5º.- Agrégase al artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Las pérdidas derivadas de instrumentos financieros derivados, serán admitidas siempre que la contraparte o intermediarios, no sean entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación".

ART. 6º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 25 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Los gastos financieros no podrán deducirse en forma directa. El monto de los citados gastos deducibles, se obtendrá aplicando al total de las diferencias de cambio, intereses perdidos y otros gastos financieros admitidos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, el coeficiente que surge del promedio de los activos que generan rentas gravadas sobre el promedio del total de activos valuados según normas fiscales. A los solos efectos de lo dispuesto en este artículo los resultados provenientes de instrumentos financieros derivados no se considerarán gastos financieros".

ART. 7º.- Agrégase al artículo 26 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los siguientes incisos:
"Para las empresas comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, las operaciones efectuadas entre el establecimiento permanente de una entidad no residente y dicha entidad, así como los saldos derivados de las mismas, se considerarán a todos los efectos impositivos como realizadas entre partes jurídicas y económicamente independientes, siempre que sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entidades independientes. Igual tratamiento tendrán las operaciones efectuadas, y los saldos derivados de las mismas, entre casa matriz residente en territorio nacional y sus establecimientos permanentes ubicados en el exterior, y entre establecimientos permanentes de una misma matriz ubicados en territorio nacional y en el exterior, que cumplan los requisitos establecidos precedentemente.
Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 no será aplicable a aquellos establecimientos permanentes comprendidos en el presente artículo".

ART. 8º.- Agrégase a continuación del inciso primero del artículo 28 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"En el caso de los instrumentos financieros derivados, solo se considerarán los activos y pasivos resultantes de su liquidación. Los fondos de garantía vinculados a dichos instrumentos no se encuentran comprendidos en esta disposición".

ART. 9º.- Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 36 bis. (Instrumentos financieros derivados).- Se entiende por instrumentos financieros derivados a aquellas formas contractuales en las cuales las partes acuerdan transacciones a realizar en el futuro a partir de un activo subyacente, tales como los futuros, los forwards, los swaps, las opciones y contratos análogos, así como sus combinaciones, de acuerdo con las siguientes definiciones:
A) Futuro: Es un acuerdo cuyo importe, objeto y fecha de vencimiento tienen un patrón predeterminado, por el cual el comprador se obliga a adquirir un elemento subyacente y el vendedor a transferirlo por un precio pactado, en una fecha futura. Es negociado en un mecanismo centralizado y se encuentra sujeto a procedimientos bursátiles de compensación y liquidación diaria que garantizan el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes.
B) Forward: Es un acuerdo que se estructura en función a los requerimientos específicos de las partes contratantes para comprar o vender un elemento subyacente en una fecha futura y a un precio previamente pactado.
C) Swap: Es un acuerdo de permuta financiera mediante el cual se efectúa el intercambio periódico de flujos de dinero calculados en función de la aplicación de una tasa o índice sobre un monto de referencia, así como de variaciones de valor de un activo subyacente.
D) Opción: Es un acuerdo mediante el cual su tenedor adquiere el derecho, de comprar o vender el elemento subyacente objeto del mismo en una fecha futura a un precio determinado mediante el ejercicio de una opción.
La Prima de Opción es aquel importe que el tenedor de una Opción paga al suscriptor con la finalidad de adquirir el derecho a comprar o vender un elemento subyacente al precio de ejercicio.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer y definir las formas contractuales análogas a que refiere el presente artículo".

ART. 10.- Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 51 ter. (Instrumentos Financieros Derivados).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial de liquidación para las rentas originadas en operaciones con instrumentos financieros derivados que obtengan las instituciones comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. En tal caso, los contribuyentes podrán optar por aplicar el régimen general, una vez ejercida la opción deberá mantenérsela por un mínimo de entre dos y cinco ejercicios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación".

ART. 11.- Agrégase al inciso primero del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente numeral:
"3) Las rentas originadas en instrumentos financieros derivados".

ART. 12.- Agrégase al artículo 11 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Los resultados que provengan de instrumentos financieros derivados se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del referido instrumento financiero derivado".

ART. 13.- Agrégase al inciso segundo del artículo 16 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"D) Las que provengan de instrumentos financieros derivados, entendiéndose por tales los definidos por el artículo 36 bis del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Las rentas comprendidas en este literal se calcularán como la suma de los resultados positivos y negativos provenientes de dichas operaciones. En caso de resultar un saldo negativo, el mismo solamente podrá deducirse de los resultados positivos posteriores provenientes de operaciones con instrumentos financieros derivados, dentro del plazo máximo de dos años a que refiere el último inciso del artículo 9° del presente Título".

ART. 14.- Agrégase al artículo 3° del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Las rentas obtenidas por contribuyentes de este impuesto derivadas de operaciones con instrumentos financieros derivados no se considerarán de fuente uruguaya".

ART. 15.- Agrégase a continuación del inciso séptimo del artículo 9° del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Los resultados que provengan de instrumentos financieros derivados, así como los correspondientes a primas de opciones, no se tendrán en cuenta a ningún efecto en la liquidación de este impuesto".

ART. 16.- Agrégase al Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 12 bis. (Instrumentos financieros derivados).- En el caso de los instrumentos financieros derivados, solo se considerarán los activos y pasivos resultantes de su liquidación. Si el saldo resultante es acreedor, la partida se considerará incluida en el literal A) del artículo 22, siempre que la contraparte sea persona física o jurídica extranjera domiciliada en el exterior. Los fondos de garantía vinculados a dichos instrumentos no se encuentran comprendidos en esta disposición".

ART. 17.- Las referencias efectuadas al Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales que le dieron origen.

ART. 18.- Lo dispuesto en la presente ley regirá para instrumentos financieros derivados liquidados a partir de la vigencia de la misma.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de diciembre de 2016.
RAÚL SENDIC, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 5 de enero de 2017

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece el tratamiento tributario aplicable a los instrumentos financieros derivados.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.