PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I
DEL OBJETO, PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y CONCEPTOS
DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA Y DE LA DECLARACIÓN
DE INTERÉS NACIONAL
ART. 1º.-
Declárase que el turismo es una actividad de interés nacional en la
medida en que constituye:
A) Un trascendente factor de desarrollo cultural, económico y social,
tanto para las naciones como colectivos cuanto para los individuos
en particular.
B) Una manifestación del derecho humano al esparcimiento, al
conocimiento y a la cultura.
C) Una decidida contribución al entendimiento mutuo entre individuos y
naciones.
D) El ámbito más adecuado para demostrar que el equilibrio entre
desarrollo de actividad económica y la protección del medio ambiente
es posible con el compromiso de la sociedad toda y la firme
convicción en tal sentido del Estado.
ART. 2º.-
La presente ley tiene por objeto regular la actividad de los distintos
actores del quehacer turístico, así como establecer los límites para
asegurar la sustentabilidad de la actividad.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS Y CONCEPTOS QUE RIGEN LA
ACTIVIDAD TURÍSTICA
Sección I. Principios fundamentales
ART. 3º.-
Sin perjuicio de otros que coincidan en su objetivo y finalidad, son
principios generales que rigen la actividad turística:
A) Cooperación. Todos los actores de la actividad, ya fueren de
naturaleza privada o pública, nacional, departamental o
descentralizada, brindarán, desde su respectivo ámbito de
competencia, especial atención a los requerimientos que involucren
prestaciones turísticas, como forma de contribuir al desarrollo de
la actividad.
B) Sostenibilidad. El desarrollo de la actividad turística solo puede
lograrse en la medida en que se reconozca el necesario equilibrio
entre el rendimiento de la actividad económica y el respeto, cuidado
y conservación del medio ambiente, de los recursos naturales y
aspectos culturales.
C) Calidad. Los prestadores turísticos tenderán a adecuar sus
prestaciones dentro de estándares de calidad de reconocimiento
internacional que posibiliten, en el futuro, mecanismos de
certificación de las mismas.
D) Competitividad. En un marco de políticas económicas que favorezcan
el desarrollo del turismo, la generación de productos y prestaciones
turísticas deberá ser el resultado de análisis que aseguren no solo
el retorno de las inversiones realizadas, sino también la
implantación de procesos de innovación y mejora permanente de la
calidad de los mismos, aportando valor agregado a la actividad.
E) Accesibilidad. En la medida en que el turismo constituye un derecho
humano, debe asegurarse la universalidad de su goce, tanto desde el
punto de vista económico como desde su infraestructura.
F) Tuitivo. Quien se encuentra fuera de su entorno habitual carece de
la plenitud de los mecanismos de defensa que le brinda el mismo, por
lo que la legislación y su aplicación deben proteger especialmente
al turista.
G) Subsidiariedad. La prestación de servicios turísticos corresponde,
de principio, a la actividad privada, sin perjuicio de que el Estado
podrá participar directamente en dicha prestación cuando los
particulares no quieran o no puedan prestarla, o cuando así lo
impongan razones de interés general.
H) Holístico. La actividad turística es el resultado de la conjunción
de diversas actividades y prestaciones interdependientes que,
debidamente organizadas, constituyen un sistema sinérgico que
potencia los beneficios de cada una de las partes que lo componen.
Sección II. Conceptos
ART. 4º.-
Entiéndese por turismo, a los efectos de esta ley, el conjunto de
actividades lícitas de esparcimiento, ocio, recreación, negocios u otros
motivos, desarrolladas por personas o grupos de personas fuera del lugar
de su residencia habitual, con las notas de temporalidad y voluntariedad,
siendo turista la persona que desarrolla dichas actividades.
ART. 5º.-
Se considera prestación turística y como tal, alcanzada por las
previsiones de la presente ley, la actividad de las personas físicas o
jurídicas que, con el objetivo de satisfacer las necesidades de los
turistas, intermedien entre éstos y otras entidades u ofrezcan a aquellos
servicios o bienes propios.
Las actividades de las personas físicas o
jurídicas que presten servicios de cualquier naturaleza dentro de las
zonas turísticas, cuya delimitación se encomienda al Ministerio
respectivo, serán reputadas, a los efectos de la presente ley, como
prestaciones de servicios turísticos, salvo prueba en contrario.
Las disposiciones de la presente ley resultan de aplicación a todas las
entidades que desarrollen las actividades previstas en la misma,
cualquiera sea la forma que adopte para la comercialización y difusión de
sus servicios, así como el soporte tecnológico que se utilice.
TITULO II
DE LAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Y DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA Y COMETIDOS DEL ESTADO
EN MATERIA TURÍSTICA
Sección I. Del Poder Ejecutivo
ART. 6º.-
Son cometidos del Poder Ejecutivo en materia turística:
A) Fijar y dirigir la política nacional de turismo.
B) Promover el desarrollo de la actividad turística a nivel nacional,
regional e internacional.
C) Facilitar la aplicación de capitales a la actividad dentro del
marco de los objetivos trazados.
D) Atender, en coordinación con los órganos competentes, las zonas
turísticas que hubieren sido declaradas de interés nacional, al
amparo de lo dispuesto por el numeral 9°) del artículo 85 de la
Constitución de la República.
E) Propiciar el intercambio internacional de nuevas modalidades,
prestaciones y servicios vinculados a la actividad turística de forma
de mantener altos niveles de competitividad de la actividad.
F) Adoptar las medidas necesarias para lograr el objetivo de la
profesionalización de la actividad.
G) Facilitar el ingreso al país de turistas provenientes del exterior,
velando por la continuidad, calidad y acceso igualitario a los
servicios públicos involucrados.
H) Realizar cualquier otra actividad vinculada que resulte necesaria
para el cumplimiento de sus fines.
ART. 7º.-
Compete al Poder Ejecutivo:
A) Aprobar el Plan de Desarrollo Estratégico de Turismo Nacional, así
como otros proyectos y programas específicos.
B) Disponer las instancias de coordinación entre los distintos
organismos nacionales, departamentales y municipales necesarias para
la planificación y ejecución de los cometidos referidos en el
artículo 6° de la presente ley.
C) Propiciar y participar en instancias de cooperación e integración
internacional tendientes al desarrollo de la actividad.
D) Celebrar los acuerdos y convenios nacionales e internacionales
necesarios para el desarrollo del turismo.
E) Crear mecanismos de promoción de inversiones en materia turística.
F) Instalar centros de información turística en el exterior, cuando lo
estime conveniente, para el incremento del turismo receptivo.
G) Otorgar concesiones en bienes de propiedad del Estado, con fines de
explotación turística, así como desarrollar acciones tendientes a la
mejora de la infraestructura turística y obras públicas
complementarias.
H) Declarar zonas prioritarias de desarrollo turístico aquellas áreas
del territorio nacional que, por sus bellezas y recursos naturales,
al igual que sus valores culturales, signifiquen motivo de atracción
y retención del turista. Determinar la necesaria participación del
Ministerio de Turismo y Deporte en las acciones y decisiones de los
órganos públicos nacionales y departamentales en esas zonas, en
materia de ordenamiento territorial y medio ambiente.
I) Fomentar, en la forma que estime pertinente, la efectiva inserción
de estudiantes y egresados de cursos y carreras vinculadas a la
actividad del sector.
J) Facilitar al turista su entrada, permanencia y salida del país.
K) Adoptar las medidas necesarias para el logro de los cometidos
asignados.
L) Establecer los lineamientos generales de los requisitos que serán
exigidos, dentro del marco de la presente ley, a los particulares que
desarrollen actividades dentro del sector, sin perjuicio de lo
dispuesto en el literal D) del artículo 8° de la presente ley.(Reglamentación) (Reglamentación) (Reglamentación)
Sección II. Del Ministerio de Turismo y Deporte
(Sustituido)
ART. 8º.-
Son cometidos de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo"
del Ministerio de Turismo y Deporte, a efectos de realizar los objetivos
contenidos en la política nacional de turismo y de propender al desarrollo
del turismo:
A) El fomento del turismo mediante el desarrollo de actividades
propias, el estímulo de la actividad de los particulares o similar.
B) Generar las condiciones necesarias para que el ejercicio del
derecho al turismo resulte efectivamente accesible para todos, no
solo mediante la realización de acciones en infraestructura y
logística, sino también en la facilitación del goce del derecho.
C) La investigación del sector de actividad, sus particularidades y
cualquier otro factor que incida o pueda incidir en él.
D) Establecer, dentro del marco de la presente ley y de los
reglamentos que se dicten, las condiciones y requisitos a exigir de
aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen alguna de las
actividades reguladas por esta ley.
E) La regulación, en los mismos términos del literal D), de las
actividades y prestaciones directa o indirectamente vinculadas con
el turismo.
F) El mantenimiento de un justo y adecuado equilibrio entre la
explotación turística de los valores naturales, históricos y
culturales del país y la protección y conservación de los mismos.
G) Contribuir a mitigar las consecuencias adversas que, sobre el medio
ambiente, puedan derivarse del crecimiento y desarrollo turistito
local, departamental o nacional.
H) El control de los prestadores, de las prestaciones y del
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen
la materia.
I) La realización de cualquier otra actividad necesaria para el logro
de los objetivos derivados de la política nacional de turismo.
ART. 9º.-
Compete a la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo" del
Ministerio de Turismo y Deporte:
A) Preparar y elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación el Plan de
Desarrollo Estratégico de Turismo Nacional, así como otros proyectos
y programas específicos. Asimismo, le compete participar activamente
en la elaboración de proyectos y programas regionales,
departamentales y municipales.
B) Proponer al Poder Ejecutivo la declaración de zonas turísticas a
aquellas que, por sus características, resulten elegibles para la
misma, así como propiciar su declaración de interés nacional cuando
correspondiere, al amparo de lo dispuesto en el numeral 9°) del
artículo 85 de la Constitución de la República.
C) Participar, en forma preceptiva y con el alcance que disponga la
reglamentación, en los planes y proyectos nacionales y
departamentales de ordenamiento territorial y medio ambiente en las
zonas declaradas turísticas y en las prioritarias para el desarrollo
turístico, así como en la ejecución de políticas públicas que, en
diversos ámbitos de la actividad nacional, se vinculen directamente
con turistas, prestadores o recursos turísticos.
D) Celebrar acuerdos y participar de proyectos de promoción
corporativa tanto en el exterior como en el país, en acuerdo con
gobiernos departamentales así como con el sector privado.
E) Proyectar y realizar eventos tendientes a la difusión nacional,
regional e internacional del país y sus distintos destinos
turísticos, así como contratar la publicidad oficial que se estime
conveniente.
F) Organizar y, en su caso, realizar seminarios, congresos, cursos y
demás actividades académicas que entienda necesarias para el fomento
y desarrollo de la actividad.
G) Propiciar la existencia de centros de información turística tanto
en los puntos de ingreso al país como en aquellas otras localidades
que, por sus características, lo justifiquen.
H) Declarar de interés turístico aquellas actividades, eventos y
reuniones que tengan por objetivo la promoción y el fomento del
turismo, incluyendo la facultad de igual declaración respecto de la
cobertura de dicho evento.
I) Propender a la universalización del turismo interno, ya sea
organizando actividades turísticas, facilitando el acceso a las
mismas y a su goce, con el objetivo de consolidar la actividad como
instrumento de inclusión social.
J) Fomentar la adecuación de la infraestructura existente a
condiciones de accesibilidad que aseguren la efectiva
universalización del ejercicio del derecho, así como adoptar las
medidas pertinentes a efectos de que los proyectos de nuevas
infraestructuras contengan previsiones en tal sentido.
K) Mantener y continuar desarrollando el Sistema Nacional de Turismo
Social como exigencia ética nacional que asegure a los sectores más
desfavorecidos, por razones económicas, sociales o culturales, la
participación en el disfrute del turismo.
L) Propiciar, con la participación del sector privado, la aplicación
de tecnologías de la información y la comunicación a la actividad
turística con el objetivo de promover, difundir y desarrollar la
actividad, así como para propender a la elaboración y mantenimiento
de un inventario de recursos turísticos.
M) La realización de investigaciones y estudios sobre la oferta y la
demanda turística, los requerimientos necesarios para el desarrollo
de polos de atracción turística, el acceso a nuevos mercados y, en
general, cualquier otra cuestión que sirva de insumo para el mejor
cumplimiento de los objetivos.
N) Facilitar la efectiva participación de los distintos actores de la
actividad en la planificación turística del país.
O) Territorializar la gestión a fin de atender las diversas realidades
del país, aprovechando los distintos niveles de descentralización
geográfica en departamentos, municipios y regiones.
P) La obtención, administración y análisis de la información necesaria
para la construcción y mejoramiento de la cuenta satélite de
turismo, pudiendo al efecto requerir la colaboración de cualquier
organismo público o entidad privada.
Q) Asesorar al sector público y privado en materia turística.
R) Crear registros de prestadores de servicios turísticos imponiendo,
en caso de considerarlo pertinente, la constitución de garantías de
la prestación.
S) Proponer el dictado de la reglamentación necesaria para el
cumplimiento de los cometidos, así como adoptar las resoluciones
pertinentes fijando las condiciones necesarias y los requisitos de
previo cumplimiento para el desarrollo de las actividades
turísticas, pudiendo, en caso de entenderlo conveniente, exigir
garantías estableciendo las posibles formas de su constitución.
Tales garantías estarán destinadas únicamente al pago de sentencias
judiciales de condena contra el operador turístico que la hubiere
constituido, pasadas en autoridad de cosa juzgada, al de las Multas
que se le impusieren por el Ministerio de Turismo y Deporte o, en
caso de cese definitivo de actividades, al de las devoluciones que
se dispusieran por el Ministerio, en favor de acreedores de
servicios turísticos incumplidos o a incumplirse.
T) Requerir de los prestadores de servicios turísticos, a efectos
estadísticos y registrales, la información que estime necesaria para
un adecuado control de la actividad, así como solicitar la
actualización de los datos aportados, pudiendo fijar plazos a los
prestadores para el cumplimiento de dichos requerimientos.
U) Llevar los registros de prestadores de servicios turísticos.
V) Realizar inspecciones a los prestadores en sus respectivos
establecimientos, así como en ocasión de la efectiva prestación de
los servicios, todo ello sin perjuicio del ejercicio de la potestad
sancionatoria que se le asigna por esta ley.
W) Constatar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias en materia de prestaciones, comercialización,
publicidad, precios y tarifas y cualquier otra referida al sector de
actividad procurando la sistematización de la normativa turística a
efectos de facilitar su conocimiento por los turistas y demás
actores del sector.
X) Adoptar cualquier otra medida necesaria o conveniente para el logro
de los cometidos asignados.
El Ministerio coordinará acciones con organismos públicos nacionales,
departamentales o municipales, así como con las entidades privadas
vinculadas al sector de actividad, cuando ello resulte necesario para el
cumplimiento de sus cometidos, así como para la realización de sus
competencias, quedando dichas entidades obligadas a brindar la
colaboración requerida. (Sustituido)
CAPITULO II
DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS.
ART. 10.-
Créase el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que funcionará
en la órbita de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo"
del Ministerio de Turismo y Deporte.
El mismo se organizará en secciones en las que se inscribirán aquellos
prestadores de servicios según lo disponga la regulación respectiva,
incorporándose al mismo la información obrante en el actual Registro.
Los requisitos para la inscripción de prestadores, su obligatoriedad así
como los plazos y condiciones de la inscripción inicial y eventuales
reinscripciones, serán objeto de la reglamentación que se dicte, rigiendo
hasta tanto las condiciones vigentes.
ART. 11.-
El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos y condiciones para la
prestación de los servicios en cada una de las modalidades.
CAPITULO III
DE LOS PRESTADORES TURÍSTICOS, DE SUS OBLIGACIONES, RESPONSABILIDADES Y DE SU CLASIFICACIÓN.
Sección I. De los prestadores turísticos, obligaciones y responsabilidades
ART. 12.-
Sin perjuicio de la definición contenida en el artículo 5° de la presente
ley, el Ministerio de Turismo y Deporte prestará especial atención, con el
alcance que determine la Administración, a las personas físicas o
jurídicas que se desempeñen como:
A) Agencias de viajes.(Reglamentación)
B) Alojamientos turísticos.(Reglamentación)
C) Arrendadoras de vehículos sin chofer.(Reglamentación)
D) Intermediarias en negocios inmobiliarios.
E) Transportes turísticos.
F) Guías de turismo.
G) Establecimientos enológicos que brinden servicios turísticos.
H) Establecimientos turísticos en espacios rurales y naturales.
I) Organizadores de eventos y otras actividades relacionadas con el
turismo.
ART. 13.-
Los prestadores de servicios turísticos estarán sujetos, además de las
dispuestas en el artículo 1° de la presente ley, a las siguientes
obligaciones:
A) Proporcionar a los turistas los bienes y servicios en las
condiciones convenidas y/o publicitadas, procurando la adecuación
de los mismos a los mayores niveles de calidad posibles.
B) Contratar y mantenerse al día con los seguros que requieran la
prestación y servicios que ofrecen, sin perjuicio de los que
específicamente puedan exigirse por la reglamentación que se dicte.
C) Dar cumplimiento a los requisitos y exigencias que se le impongan
por parte del Poder Ejecutivo o del Ministerio de Turismo y
Deporte, en tiempo y forma.
D) Abstenerse de contratar servicios o productos, tercerizar
actividades o vincularse para la prestación y comercialización de
servicios turísticos, con personas físicas o jurídicas que
desarrollen actividades alcanzadas por la presente ley, sin cumplir
con los requisitos de registración y demás que se impongan a esa
actividad.
E) Organizar instancias de coordinación entre los distintos
prestadores, según la actividad o lugar de ubicación de la
prestación, con el objetivo de favorecer la complementación de las
ofertas turísticas.
F) Cumplir cabalmente con el deber de información acerca de los
servicios ofrecidos y las condiciones de los mismos, así como
cualquier otro elemento que pueda resultar de su interés, como ser,
sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 17.250, de 11 de agosto
de 2000, las condiciones generales de la contratación, términos de
rescisión y política de cancelaciones.
G) Brindar la mayor colaboración para el logro de los objetivos
turísticos trazados de acuerdo a los lineamientos de la política
turística.
ART. 14.-
Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales en materia de
responsabilidad, se reconocen como criterios de atribución de
responsabilidades específicos de la actividad turística, los siguientes:
A) El contrato celebrado por el prestador de servicios turísticos con
el turista, determina el elenco de posibles incumplimientos.
B) Cuando el contrato celebrado entre un prestador y un turista
consista únicamente en la intermediación, entendiendo por tal la
obligación de procurar a un turista, mediante un precio, un servicio
turístico o un conjunto de ellos de parte de un prestador de dichos
servicios, la responsabilidad del prestador se limitará al
cumplimiento, en tiempo y forma, de la gestión encomendada debiendo
aplicar para el mismo la debida diligencia de un buen padre de
familia.
C) La comercialización de un servicio turístico único o un conjunto de
varios, hace responsable al vendedor por el incumplimiento de
cualquiera de los servicios ofrecidos, sin perjuicio de su acción de
repetición.
D) El vendedor se eximirá de la responsabilidad referida en el literal
C), si los prestadores de los servicios turísticos contratados
tuvieran representación legal en el país y a su vez el vendedor los
hubiera identificado. En este caso, se considerará que se realizó un
contrato de intermediación, como lo estipula el literal B) de este
artículo.
E) Constituye obligación del vendedor informar al comprador de la
naturaleza del producto comercializado, y en caso de registrarse
algún incumplimiento, aun en el caso exención de responsabilidad,
deberá prestar todos sus buenos oficios para defender a la parte
perjudicada, usando su experiencia y conocimientos de la actividad
turística.
F) La suscripción del contrato de arrendamiento de vehículos sin
chofer por parte de empresas debidamente habilitadas y registradas,
opera la transferencia de la guarda material del vehículo arrendado,
resultando responsable el guardián material por los daños causados
por el vehículo, de acuerdo al régimen de responsabilidad general y,
la empresa arrendadora por hasta la cobertura que brinde la entidad
aseguradora de la unidad, salvo que la causal de exclusión o
limitación de cobertura proviniera de acción u omisión de la
arrendadora, en cuyo caso no operará liberación alguna a su
respecto.
G) Cuando el prestador de servicios turísticos comercialice o preste
los mismos con la participación o valiéndose de quienes desarrollen
actividades turísticas en forma irregular -entendiendo por tal, en
incumplimiento de las obligaciones legales y requisitos
reglamentarios- resultará responsable frente al turista por
cualquier incumplimiento propio o aun de ese irregular, sin
perjuicio de su derecho de repetición.
H) Los prestadores de servicios turísticos nacionales responderán por
los incumplimientos en las prestaciones que se les contrate a través
de empresas no inscriptas que, mediante el uso de nuevas
tecnologías, no hagan posible determinar la aplicabilidad de la
legislación nacional.
Sección II. Clasificación
ART. 15.-
El Ministerio de Turismo y Deporte clasificará, al momento de la
inscripción o reinscripción del prestador en el Registro Nacional de
Prestadores de Servicios Turísticos, la actividad del mismo lo que
determinará su inclusión en una u otra sección, constituyendo tal
decisión, a todos sus efectos, acto administrativo.
Asimismo, propenderá a la determinación de un conjunto de estándares que
permitan avanzar hacia la obtención de certificaciones de nivel
internacional expedidas por entidades especializadas, evaluando el
cumplimiento de los mismos en el momento de la registración.
ART. 16.-
El Ministerio de Turismo y Deporte podrá apoyar, en función de la
adecuación a sus objetivos, la participación de prestadores de servicios
turísticos en eventos nacionales e internacionales.
Asimismo facilitará, cuando lo estime pertinente, la obtención de
beneficios e incentivos para aquellos prestadores de servicios turísticos
que se encuentren en situación de cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios y encaminados a la obtención de la certificación de la
calidad de sus procesos y actividades.
CAPITULO IV
DEL CONSEJO NACIONAL DE TURISMO.
ART. 17.-
Créase el Consejo Nacional de Turismo (CONATUR), con participación de
representantes del sector público y privado, que funcionará en la órbita
del Ministerio de Turismo y Deporte, con el cometido principal de
colaborar en la construcción de políticas de Estado en materia turística y
con competencia a nivel consultivo y de asesoramiento en el mismo ámbito,
según los términos y especificaciones que establecerá la Administración,
debiendo preverse, como mínimo, la realización de una sesión plenaria
anual obligatoria.
El Consejo designará de su seno una Mesa Ejecutiva suficientemente
representativa, presidida por el Presidente del Consejo e integrada por
ocho miembros, cuatro representantes de los integrantes públicos, tres de
la entidad más representativa del sector privado y uno de los trabajadores
del sector, que será la encargada de ejecutar las decisiones del plenario
y adoptar medidas de urgencia, entre otras atribuciones que le confiera la
reglamentación.
ART. 18.-
El Consejo Nacional de Turismo se integrará por miembros honorarios,
siendo presidido por el Ministro de Turismo y Deporte o, en su defecto,
por el Subsecretario del Ministerio. Estará, además, integrado por
delegados, titulares y alternos -uno en cada caso- cuya convocatoria,
atribuciones, duración en el cargo y forma de elección serán determinadas
por la reglamentación, quienes actuarán en representación de:
A) El Gobierno Nacional.
B) Los organismos descentralizados que indicará la reglamentación.
C) El Congreso de Intendentes.
D) La Comisión de Turismo de la Cámara de Representantes.
E) Las Direcciones de Turismo de los Gobiernos Departamentales o las
que hagan sus veces.
F) Organizaciones empresariales del sector y organizaciones de prensa
especializada.
G) Organizaciones representativas de los trabajadores (Plenario
Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores).
H) Entidades representativas de todos los niveles de la enseñanza
pública y privada.
Asimismo, el Consejo podrá invitar a integrarse al mismo a técnicos,
empresarios y personalidades que por su actividad en el sector turístico
sean considerados referentes representativos del mismo.
CAPITULO V
DEL TURISTA Y DE SU PROTECCIÓN.
Sección I. Defensa del turista
ART. 19.-
Créanse los Centros de Conciliación Turística, con competencia nacional,
que funcionarán bajo la órbita del Ministerio de Turismo y Deporte, y que
tendrán como cometido tentar la conciliación entre las partes en aquellos
reclamos, quejas y planteos entre turistas y prestadores de servicios o,
excepcionalmente, entre prestadores, como requisito de admisibilidad
previa de las demandas ante órganos jurisdiccionales.
Dichos Centros funcionarán en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación que se dicte, a los efectos de garantizar la rápida y
efectiva satisfacción de los derechos e intereses en disputa, considerando
especialmente en determinadas zonas, que se definirán como estratégicas,
su funcionamiento en horarios que atiendan las necesidades de los
turistas.
Los operadores citados podrán, a su vez, hacer citar -para la misma
audiencia a la que fueran citados- a otros prestadores de servicios que
entiendan o identifiquen como responsables o interesados en el asunto y un
eventual posterior litigio.
TITULO III
DE LAS DISTINTAS MODALIDADES DEL TURISMO
Y DE LAS ZONAS TURÍSTICAS RELEVANTES.
CAPITULO I
DEL TURISMO RECEPTIVO Y EMISIVO.
ART. 20.-
Se entiende por turismo receptivo, el realizado por los visitantes que
teniendo residencia habitual en el extranjero ingresan a realizar
actividades turísticas al país.
ART. 21.-
Se entiende por turismo emisivo a la actividad turística que realizan los
residentes del país fuera del mismo.
CAPITULO II
DEL TURISMO INTERNO E INTERNACIONAL.
ART. 22.-
Se entiende por turismo interno, la actividad turística realizada por los
residentes dentro del país en el que tienen residencia habitual.
ART. 23.-
Se entiende por turismo internacional la suma del turismo receptivo y
emisivo, lo que conforma el flujo turístico que atraviesa las fronteras
nacionales.
CAPITULO III
DEL TURISMO SOCIAL.
ART. 24.-
A los efectos de la presente ley, se denomina turismo social a aquel que
supone otorgar facilidades para que las personas de recursos limitados,
jóvenes, personas con discapacidad, adultos mayores, niños, trabajadores y
otros colectivos que se establezcan en la reglamentación, que viajen con
fines recreativos, deportivos y culturales en condiciones adecuadas.
El Ministerio de Turismo y Deporte propondrá la creación y reglamentación
del Sistema Nacional de Turismo Social, el cual comprenderá instrumentos y
medios para cumplir con estos fines.
CAPITULO IV
DE LAS PRACTICAS ESPECIALIZADAS DEL TURISMO.
ART. 25.-
Se entiende por turismo especializado a la actividad turística
caracterizada por una motivación particular relacionada a una temática
determinada, que requiere del visitante herramientas físicas, cognitivas,
espirituales y materiales para su disfrute.
El Ministerio de Turismo y Deporte podrá establecer las categorías de
turismo especializado que estime convenientes.
TITULO IV
DE LAS FORMAS DE FINANCIAR EL TURISMO NACIONAL.
CAPITULO I
DEL FONDO DE FOMENTO DEL TURISMO.
ART. 26.-
El Fondo denominado Fomento del Turismo, será administrado directamente
por el Ministerio de Turismo y Deporte, el que estará afectado a la
realización de planes de propaganda y publicidad ya sea a nivel nacional o
internacional; a la administración, creación, investigación, equipamiento,
mejoramiento y aprovechamiento de los recursos en toda clase de obras de
infraestructura turística proyectados o a proyectarse; a refacciones y
mantenimiento de las existentes; a promoción y control de los servicios
turísticos de la República; al desarrollo de infraestructuras y
emprendimientos turísticos; a actividades de capacitación y a la
formulación y realización de planes, proyectos y programas que tiendan a
cumplir con los fines de la presente ley, con exclusión de retribuciones
personales.
ART. 27.-
Asimismo, se autoriza al Ministerio de Turismo y Deporte a generar fondos
cofinanciados con particulares, en una proporción de hasta 70% (setenta
por ciento) de aporte público para proyectos de distinta naturaleza o
actividades concretas que se aprueben, siendo el Ministerio el encargado
de aplicar el 100% (cien por ciento) de los fondos en la forma prevista en
los proyectos aprobados. Los aportes privados no adquirirán, en ningún
caso, la condición de fondos públicos.
Para la ejecución de los proyectos aprobados se podrá designar, de la Mesa
Ejecutiva del Consejo Nacional de Turismo, un equipo que evalúe y realice
el seguimiento de los fondos de origen público y privado, destinados al
efecto.
TITULO V
DE LAS FORMAS DE FINANCIAR EL TURISMO NACIONAL.
CAPITULO I
DE LA FISCALIZACIÓN.
ART. 28.-
El Ministerio de Turismo y Deporte instrumentará la forma en que llevará
a cabo los procesos de fiscalización de la actividad de los prestadores,
entendiendo por tal, la verificación y el control del cumplimiento por
parte de los mismos de las obligaciones impuestas por la normativa
vigente, así como por los contratos celebrados con los turistas, ya sea de
oficio o a raíz de denuncia de parte.
Sin perjuicio de la potestad sancionatoria que se regula por los artículos
siguientes, el objetivo principal de la fiscalización será el de lograr el
cumplimiento de las obligaciones de los prestadores mediante el
asesoramiento y la información tendiente a reencauzar la actividad de los
mismos.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO.
ART. 29.-
El funcionario inspector que realice un procedimiento, labrará acta
circunstanciada del mismo con la inclusión de los datos completos del
prestador y, en caso de haberse constatado una presunta infracción,
incluirá la descripción circunstanciada de la infracción, el nombre y
domicilio de testigos si los hubieren así como los descargos y
manifestaciones que quisiere asentar el presunto infractor firmante del
acta.
El acta será firmada por el funcionario y el involucrado, salvo que este
no pueda o no quiera firmar, dejándose constancia de tal circunstancia en
el acta. En ese acto se le conferirá vista al involucrado de las
actuaciones, quedando el expediente disponible para su acceso y control en
la oficina desde la fecha que se indique en el acta y por el término de
diez días hábiles.
ART. 30.-
Conferida vista del contenido del acta, ya sea en el momento de la firma
de la misma o posteriormente en la oficina, el presunto infractor
dispondrá de un plazo de diez días hábiles a contar desde el día
siguiente, para formular sus descargos sin perjuicio de los que hubiere
alegado en el acta de comprobación.
ART. 31.-
Vencido el término a que se refiere el artículo 30 de la presente ley, y
previos los trámites y asesoramientos que puedan corresponder, el
Ministerio de Turismo y Deporte dictará resolución la que será notificada
en el domicilio constituido -físico o electrónico según corresponda- del
prestador o, en su caso, en el que se realizó la actuación inspectiva o el
denunciado por el mismo en esa oportunidad.
La resolución será comunicada a los organismos públicos de contralor que
puedan tener interés en el conocimiento de los hechos constatados.
ART. 32.-
La interposición de recursos administrativos tendrá efecto suspensivo,
salvo que por resolución fundada se levante dicho efecto.
ART. 33.-
El testimonio de la resolución administrativa firme que imponga pena de
multa tendrá el carácter de título ejecutivo.
ART. 34.-
Los funcionarios del Ministerio de Turismo y Deporte podrán solicitar el
auxilio de la fuerza pública para posibilitar el cumplimiento de su
cometido, ya sea para la realización de inspecciones como efectiva
aplicación de sanciones.
ART. 35.-
Las notificaciones que en el curso de la sustanciación de procedimientos
administrativos de cualquier naturaleza deban realizarse a cualquier
operador turístico registrado, se reputarán efectuadas dentro del tercer
día de remitido el correo electrónico correspondiente a la casilla de
correo denunciada como propia por parte del operador en el momento de su
inscripción, reinscripción o actualización de datos.
ART. 36.-
Sin perjuicio de las disposiciones de procedimiento contenidas en el
presente Capítulo, el Ministerio de Turismo y Deporte irá incorporando las
herramientas tecnológicas necesarias para encauzarlos, de acuerdo a las
formas y condiciones establecidas en el marco del desarrollo del gobierno
electrónico.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES.
ART. 37.-
Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, así como a las
reglamentaciones que al amparo de la misma se dicten, serán sancionadas
anotándose en el legajo del prestador, de la siguiente forma:
A) Advertencia simple.
B) Amonestación.
C) Multa de hasta un máximo de 50.000 UI (cincuenta mil unidades
indexadas). En los casos de reincidencia de la conducta infractora,
se podrá aumentar este máximo hasta el doble.
D) Clausura del establecimiento, sus sucursales y dependencias o del
servicio turístico de que se trate.
E) Prohibición absoluta de desarrollar actividades similares o
vinculadas al turismo por un lapso que no supere el máximo de cinco
años.
Las sanciones previstas en los literales D) y E) del inciso primero
del presente artículo solo podrán ser aplicadas por resolución
judicial,dictada conforme a las siguientes reglas:
A) Serán competentes, en los casos de clausura, los Juzgados Letrados
de lo Contencioso Administrativo en Montevideo y los Juzgados
Letrados de Primera Instancia con competencia en materia civil en el
interior.
B) La clausura del establecimiento podrá ser solicitada por el
Ministerio de Turismo y Deporte cuando se hubiere intimado con plazo
de diez días la inscripción registral de prestadores irregulares, sin
que procediere a la misma o cuando se detectare en la actividad de un
prestador la realización de acciones u operaciones que pudieren en
forma cierta afectar los derechos de los turistas, la solidez del
mercado o el prestigio del país como destino.
El Ministerio de Turismo y Deporte podrá resolver fundadamente la
clausura preventiva de un establecimiento turístico cuando,
verificado alguno de los supuestos referidos ut supra, la continuidad
de la práctica haga incrementar innecesariamente o profundizar los
daños, debiendo dar cuenta al Juez competente dentro de las setenta y
dos horas siguientes, el que dispondrá el mantenimiento cautelar de
dicha medida o su levantamiento, atendiendo a las circunstancias del
caso, en un plazo no mayor a cinco días hábiles.
C) La inhabilitación especial para desarrollar actividades similares o
vinculadas al turismo, deberá ser dispuesta por el Juez competente en
todos los casos en que exista condena por conductas descriptas en el
artículo 347 del Código Penal que sean imputadas a personas, en
ocasión del desarrollo de actividades reguladas por esta ley.
Idéntica pena será aplicable a quienes, en conocimiento de la
existencia de esa inhabilitación, faciliten la vinculación de los
inhabilitados con las actividades que les han sido prohibidas.
El Ministerio de Turismo y Deporte podrá disponer la publicación de los
datos identificatorios de los sancionados por estas conductas, por los
medios que entienda convenientes, para garantizar el conocimiento de los
consumidores y operadores de la existencia de las clausuras o
prohibiciones dispuestas judicialmente.
ART. 38.-
Las sanciones enumeradas en el artículo 37 de la presente ley podrán
aplicarse en forma alternativa o acumulativa, tanto a las personas
jurídicas como a las personas físicas que las integren o gestionen,
debiendo guardar una razonable proporcionalidad con la conducta del
infractor, las consecuencias de la misma para los turistas y el sector de
actividad y su calidad de primario o reincidente.
La Administración podrá ordenar la publicación de la resolución definitiva
que impone la sanción, pudiendo reclamar del infractor el reembolso de los
gastos que dicha publicación suponga.
ART. 39.-
La sanción será determinada por la Administración teniendo en
consideración la importancia del incumplimiento y los antecedentes del
infractor o sus titulares y gestores.
La desobediencia a las sanciones de clausura o prohibición será
considerada como desacato, ameritando la denuncia penal correspondiente.
TITULO VI
DE LAS OTRAS DISPOSICIONES DE LA LEY.
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
ART. 40.-
Las disposiciones de la presente ley son de orden público.
CAPITULO II
DE LAS DEROGACIONES.
ART. 41.-
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, así
como, en forma expresa, las siguientes: artículo 61 de la Ley N° 14.057,
de 3 de febrero de 1972; artículo 305 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo
de 1973; artículos 56 y 57 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de
1988, y artículo 217 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 19 de AGOSTO de
2014. DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 28 de Agosto de 2014
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen
normas relativas a la actividad turística.
MUJICA - LILIAM KECHICHIAN - JOSÉ BAYARDI.