PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
Créase el Fondo Nacional de Colonización que se destinará a la
adquisición de tierras para ser colonizadas o al financiamiento de
créditos obtenidos con ese destino.
ART. 2º.-
El Instituto Nacional de Colonización tendrá la titularidad y
disponibilidad de la totalidad del Fondo, con sujeción a lo dispuesto por
el artículo 6° de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, y con el
alcance allí previsto y podrá destinar hasta el 10% (diez por ciento) para
cubrir los gastos de acondicionamiento y sistematización de las colonias,
según lo establecido por las Leyes Nos. 11.029, de 12 de enero de 1948, y
18.756, de 26 de mayo de 2011.
ART. 3º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 18.064, de 27
de noviembre de 2006, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo transferirá trimestralmente, de Rentas Generales al
Instituto Nacional de Colonización, un monto de UI 26.500.000 (veintiséis
millones quinientas mil unidades indexadas) dentro de los treinta días
siguientes al cierre de cada trimestre".
ART. 4º.-
Autorízase al Instituto Nacional de Colonización, a destinar al Fondo
Nacional de Colonización hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los
ingresos provenientes de la enajenación, arrendamiento, aparcería o
enfiteusis de las tierras de su propiedad, de acuerdo con lo previsto por
el artículo 6° de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, a fin de
atender las obligaciones que se deriven de la emisión de certificados de
participación y/o títulos de los fideicomisos que se creen o los préstamos
que se tomen, por un monto de hasta US$ 100.000.000 (cien millones de
dólares de los Estados Unidos de América).
En el caso que la alícuota máxima establecida respecto de sus ingresos no
sea suficiente para atender las obligaciones asumidas, el Instituto
Nacional de Colonización podrá afectar complementariamente los ingresos
derivados de la partida establecida en el inciso segundo del artículo 7°
de la Ley N° 18.064, de 27 de noviembre de 2006, en la redacción dada por
el artículo 3° de esta ley, así como a garantizar con ella el cumplimiento
de las obligaciones contraídas por el Fondo.
ART. 5º.-
El Instituto Nacional de Colonización podrá utilizar para el
financiamiento general de su Presupuesto de Recursos, Operativo, de
Operaciones Financieras y de Inversiones un monto máximo de la partida a
que se hace referencia en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N°
18.064, de 27 de noviembre de 2006, en la redacción dada por el artículo
3° de esta ley, equivalente a los ingresos provenientes de la enajenación,
arrendamiento, aparcería o enfiteusis de las tierras de su propiedad
destinados al Fondo Nacional de Colonización.
ART. 6º.-
En caso que los activos o ingresos del Fondo sean securitizados, el
Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas
legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos, fondos o
garantías afectadas. La garantía se extinguirá simultáneamente con el
cumplimiento de las obligaciones del Fondo derivadas de las operaciones
que se realicen.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de junio
de 2014. DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 27 de junio de 2014
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Fondo
Nacional de Colonización.
MUJICA - TABARÉ AGUERRE - MARIO BERGARA.