PROMULGACION: 27 de junio de 2014
PUBLICACION: 22 de julio de 2014

Ley 19.231 - Se crea el Fondo Nacional de Colonización, y se modifica el inciso segundo del art. 7° de la Ley 18.064.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ART. 1º.-
Créase el Fondo Nacional de Colonización que se destinará a la adquisición de tierras para ser colonizadas o al financiamiento de créditos obtenidos con ese destino.

ART. 2º.-
El Instituto Nacional de Colonización tendrá la titularidad y disponibilidad de la totalidad del Fondo, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, y con el alcance allí previsto y podrá destinar hasta el 10% (diez por ciento) para cubrir los gastos de acondicionamiento y sistematización de las colonias, según lo establecido por las Leyes Nos. 11.029, de 12 de enero de 1948, y 18.756, de 26 de mayo de 2011.

ART. 3º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 18.064, de 27 de noviembre de 2006, por el siguiente:

"El Poder Ejecutivo transferirá trimestralmente, de Rentas Generales al Instituto Nacional de Colonización, un monto de UI 26.500.000 (veintiséis millones quinientas mil unidades indexadas) dentro de los treinta días siguientes al cierre de cada trimestre".

ART. 4º.-
Autorízase al Instituto Nacional de Colonización, a destinar al Fondo Nacional de Colonización hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos provenientes de la enajenación, arrendamiento, aparcería o enfiteusis de las tierras de su propiedad, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6° de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, a fin de atender las obligaciones que se deriven de la emisión de certificados de participación y/o títulos de los fideicomisos que se creen o los préstamos que se tomen, por un monto de hasta US$ 100.000.000 (cien millones de dólares de los Estados Unidos de América).
En el caso que la alícuota máxima establecida respecto de sus ingresos no sea suficiente para atender las obligaciones asumidas, el Instituto Nacional de Colonización podrá afectar complementariamente los ingresos derivados de la partida establecida en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 18.064, de 27 de noviembre de 2006, en la redacción dada por el artículo 3° de esta ley, así como a garantizar con ella el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Fondo.

ART. 5º.-
El Instituto Nacional de Colonización podrá utilizar para el financiamiento general de su Presupuesto de Recursos, Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones un monto máximo de la partida a que se hace referencia en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 18.064, de 27 de noviembre de 2006, en la redacción dada por el artículo 3° de esta ley, equivalente a los ingresos provenientes de la enajenación, arrendamiento, aparcería o enfiteusis de las tierras de su propiedad destinados al Fondo Nacional de Colonización.

ART. 6º.-
En caso que los activos o ingresos del Fondo sean securitizados, el Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos, fondos o garantías afectadas. La garantía se extinguirá simultáneamente con el cumplimiento de las obligaciones del Fondo derivadas de las operaciones que se realicen.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de junio de 2014. DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 27 de junio de 2014

Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Fondo Nacional de Colonización.
MUJICA - TABARÉ AGUERRE - MARIO BERGARA.