PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. Unico.-
 
Sustitúyese el artículo 154 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de
2002, en la redacción dada por los artículos únicos de las Leyes N°
17.742, de 19 de febrero de 2004, y N° 18.881, de 29 de diciembre de 2011,
por el siguiente:
     "ARTÍCULO 154.- En los llamados a licitación de obras nacionales o
     binacionales o por convenios nacionales e internacionales dentro de
     las aguas jurisdiccionales y territoriales de la República Oriental
     del Uruguay, realizados a través de organismos públicos o entes
     descentralizados, se podrán presentar todas las empresas interesadas
     que cumplan con los requisitos exigidos en los pliegos de condiciones
     o el acuerdo resultante de los convenios internacionales
     correspondientes.
     El adjudicatario que deba utilizar dragas de cualquier tipo y
     embarcaciones de apoyo al trabajo a realizar, deberá abanderar sus
     embarcaciones de acuerdo a la Ley N° 16.387, de 27 de junio de 1993,
     siendo aplicable la Ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954, y su
     decreto reglamentario.
     La exigencia de abanderamiento a que refiere el inciso anterior no
     será aplicable cuando la ejecución de la obra contratada tenga una
     duración de hasta quince meses prorrogable por hasta tres meses más,
     sea declarada por el Poder Ejecutivo como necesaria para el
     cumplimiento de los objetivos de desarrollo del sistema logístico
     nacional y en tanto se cumpla con la condición de que el 90% (noventa
     por ciento) de la oficialidad y el 90% (noventa por ciento) de la
     tripulación estén integradas por ciudadanos naturales o legales
     uruguayos.
     No obstante, en este último caso, mediante acuerdo entre la
     organización más representativa de trabajadores de la rama de
     actividad y la empresa adjudicataria, podrán pactarse distintas
     cantidades de ciudadanos naturales o legales uruguayos que las
     dispuestas en el inciso precedente. Dicho acuerdo deberá de ser
     ratificado ante la Dirección Nacional del Trabajo del Ministerio de
     Trabajo y Seguridad Social, so pena de su nulidad. En tales
     circunstancias de la adjudicataria podrá mantener su bandera de
     origen.
     Las tripulaciones a que hace referencia el inciso anterior, son las
     laudadas en el Grupo 13 Sub Grupo 9 de los Consejos de Salarios".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de
abril de 2013. DANIELA PAYSSÉ, 1era. Vicepresidenta; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO             TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 3 de mayo de 2013
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dictan normas
sobre los llamados a licitación de obras nacionales o binacionales o por
convenios nacionales e internacionales dentro de las aguas
jurisdiccionales y territoriales de la República.
 
   
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - ANTONIO CARÁMBULA - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.