PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
ART. 1º.-
 
Declárase con carácter de ley interpretativa del artículo 94 de la Ley N°
18.834, de 4 de noviembre de 2011, que la contribución que cada
beneficiario -activo, pasivo o en situación de reforma- realiza a la
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, se debe liquidar
conforme a lo siguiente:
-     Para el personal en actividad (civil, civil equiparado o militar):
      sobre las remuneraciones nominales sujetas a montepío que perciba a
      través del Ministerio de Defensa Nacional.
-     Para los retirados, pensionistas o reformados: sobre el haber de
      retiro o pensión o cuota parte de haber de reforma de familiares con
      derecho al mismo, que se perciba a través del Servicio de Retiros y
      Pensiones de las Fuerzas Armadas.
-     Para el personal reincorporado: sobre el haber de retiro y por el
      complemento por reincorporación sobre las remuneraciones nominales
      sujetas a montepío que perciba.
-     Para los pasivos del Banco de Previsión Social que sean
      beneficiarios de asistencia: sobre la asignación de jubilación o
      pensión que perciban de esa institución.
ART. 2º.-
 
Establécese que a los efectos dispuestos por el artículo 94 de la Ley N°
18.834, de 4 de noviembre de 2011, si en un mismo beneficiario
coincidieran dos o más de las categorías anteriormente enumeradas, el
descuento se llevará a cabo sobre aquella que represente el mayor de los
ingresos.
Igual criterio se aplicará en el caso de que el beneficiario perciba más
de una pensión.
ART. 3º.-
Establécese que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 94 de la
Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, constituyen Fondos de Terceros
la contribución mensual que aporta cada beneficiario a la Dirección
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, así como las diversas
contraprestaciones que deben abonar por la realización de actos médicos,
exámenes, estudios, suministro de medicamentos y otros servicios, a las
que se aplicará lo dispuesto por los artículos 3° y 5° del Decreto-Ley N°
15.675, de 16 de noviembre de 1984. 
ART. 4º.-
Las contribuciones mensuales que se realizan a la Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas serán consideradas a los efectos de la
deducción del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas creado por la
Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de octubre de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO             TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 26 de octubre de 2012
Cúmplase, acúsese recibo, comuniquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se interpreta el
artículo 94 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en el que se
establecen normas para la liquidación de las contribuciones que deben
efectuar los beneficiarios de la Dirección Nacional de Sanidad de las
Fuerzas Armadas.
 
  
MUJICA - EDUARDO BONOMI - ROBERTO CONDE - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.