SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 1º.-
El Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de ésta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Recursos", Tomo III "Gastos de Funcionamiento", Tomo IV "Inversiones", Tomo V (partes I, II y III) "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública" y Tomo VI "Planes Estratégicos de Gestión 2005 - 2009 y Planes Anuales de Gestión - Indicadores, años 2005 y 2006".
ART. 2º.-
La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2006, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
ART. 3º.-
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1º de enero de 2005 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el Ejercicio 2005.
Las estructuras de cargos y contratos de función pública se consideran al 31 de mayo de 2005 y a valores de 1º de enero de 2005. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en ésta.
ART. 4º.-
Cuando los jerarcas de los Ministerios u Organismos, la Contaduría General de la Nación o la Oficina de Planeamiento y Presupuesto identificaren errores u omisiones numéricas o formales en el texto final aprobado en la presente ley de Presupuesto Nacional, el Poder Ejecutivo y previo informe de la Contaduría General de la Nación, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en los casos de gastos de inversión, establecerá las correcciones que correspondan enviándolas a opinión de la Asamblea General, que queda habilitada por esta norma a evaluar positiva o negativamente el carácter de error u omisión del caso.
Si en un lapso de quince días no hubiera expresión contraria a las correcciones propuestas, el Poder Ejecutivo las introducirá por Decreto al Presupuesto Nacional. En caso de opinión negativa, los cambios propuestos no serán introducidos.
Si las diferencias identificadas como error u omisión consistieran en un desajuste entre las planillas de cargos y contratos de función pública y de créditos presupuestales y las establecidas en los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estas últimas.
ART. 5º.-
En todos los Incisos del Presupuesto Nacional, en los casos en que haya más de una unidad ejecutora en cumplimiento de un mismo programa, dentro de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, la Contaduría General de la Nación distribuirá los créditos presupuestales por unidad ejecutora dentro de cada programa.