PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN:
ART. UNICO.-
A los efectos interpretativos del artículo 1° de la Ley N° 16.824, de 30 de abril de 1997, declárase que los funcionarios docentes dependientes de la Administración Nacional de Educación Pública, que hubieran obtenido la reincorporación de acuerdo a la Ley N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985, podrán ejercer sus derechos ante el Banco de Previsión Social, a efectos de obtener la pasividad o de modificar su cédula jubilatoria, en la forma dispuesta por el artículo 18 de la mencionada ley. (Declaración)
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 12 de febrero de 2003. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente. MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 17 de febrero de 2003.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Regisro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - ALEJANDRO ATCHUGARRY - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JUAN BORDABERRY - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ALFONSO VARELA - GONZALO GONZALEZ - SAUL IRURETA.