MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 15 de setiembre de 2022
VISTO: la forma de avaluación de los inmuebles recibidos en pago o por permuta, a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
RESULTANDO: I) que el literal b) del artículo 73 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, dispone que los inmuebles se tomarán por el valor real vigente a la fecha de la operación;
  
 II) que dicha disposición puede ocasionar distorsiones en el tratamiento fiscal de las operaciones a que refiere el Visto;
CONSIDERANDO: que se entiende conveniente modificar el criterio de avaluación de los inmuebles recibido en pago o permuta, de forma tal que se pueda considerar el valor fijado en los respectivos contratos, cuando éste origine para la contraparte renta gravada en la liquidación del impuesto a la renta que corresponda;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 
DECRETA:
ART. 1º.-
 
Sustitúyese el inciso primero del literal b) del artículo 73 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
 
   "b) Los inmuebles se tomarán por el valor real vigente a la fecha de
   la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que
   corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por peritos,
   el que podrá ser rechazado por la Dirección General Impositiva.
 
   Los inmuebles transferidos a partir del 1° de octubre de 2022, se
   tomarán por los importes que consten en los respectivos contratos,
   siempre que no esté expresamente dispuesto por las normas vigentes que
   la transferencia se debe tomar por el valor en plaza, en cuyo caso se
   deberá tomar dicho valor. En ningún caso podrá considerarse un importe
   que sea inferior al valor real vigente a la fecha de la operación.
   Será condición necesaria que constituyan para la contraparte rentas
   gravadas para la liquidación de este impuesto, del Impuesto a la Renta
   de las Personas Físicas (IRPF) o del Impuesto a las Rentas de los No
   Residentes (IRNR). Dicha condición no será de aplicación para:
  
  I. los inmuebles comprendidos en el régimen del literal a) del artículo
      10 del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, en la redacción
      dada por el artículo 3° del Decreto N° 129/020, de 16 de abril de 
      2020 (Vivienda de Interés Social).
  
  II) Los inmuebles comprendidos en la exoneración dispuesta por el 
       literal L) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
  
  En los restantes casos se tomarán por el valor real a que refiere el
   inciso anterior, excepto en las situaciones previstas en los dos
   últimos incisos del presente literal. Si no existiera valor real, su
   valor será determinado por peritos, el que podrá ser rechazado por la
   Dirección General Impositiva.
 
   Para la determinación del costo en caso de transferencias de inmuebles
   que hayan sido adquiridos antes del 1° de octubre de 2022, el valor
   fiscal se determinará según lo dispuesto en el inciso primero."
ART. 2º.-
 
Comuniquese y archívese.
LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE.