PROMULGACION: 11 de mayo de 2022
PUBLICACION: 18 de mayo de 2022

Decreto Nº 152/022 - Regulación de la actividad turística realizada por las "Agencias de Viajes".

MINISTERIO DE TURISMO
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 11 de mayo de 2022

VISTO: lo dispuesto en el Decreto N° 268/015, de 5 de octubre de 2015, que reglamenta la Ley N° 19.253, de 28 de agosto de 2014, en lo relativo a la regulación de la actividad turística realizada por las "Agencias de Viajes";

RESULTANDO: I) que de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del citado Decreto, las Agencias de Viajes deberán presentar garantía de funcionamiento, la que podrá constituirse mediante seguro de fianza, aval bancario o títulos de deuda pública y estará vigente desde el 1° de junio hasta el 31 de mayo del año siguiente;
II) que por su parte el artículo 11 del referido Decreto fija el monto de la garantía en función de la facturación de la Agencia de Viajes en el período anual inmediato anterior;
III) que como es de público conocimiento, varios giros, entre los que se encuentra el Turismo, se han visto perjudicados a raíz de la Pandemia de COVID-19;

CONSIDERANDO: I) que en virtud de lo expuesto, resulta necesario y conveniente adecuar para el próximo período establecido en el artículo 10 del citado Decreto N° 268/015, esto es, 1° de junio de 2022 a 31 de mayo de 2023, el monto de la garantía de funcionamiento de las agencias de viaje, estableciéndose, por vía excepcional y para el próximo período de renovación, nuevas franjas;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en la Ley N° 19.253, de fecha 28 de agosto de 2014, el Decreto N° 268/015, de fecha 5 de octubre de 2015, y demás normas concordantes y complementarias.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Adecúanse exclusivamente por el período 1° de junio de 2022 a 31 de mayo de 2023, el monto de la garantía de funcionamiento de las agencias de viajes establecido en el artículo 11 del Decreto N° 268/015, de 5 de octubre de 2015, a saber:
a) por el equivalente a U.I. 90.000 (unidades indexadas noventa mil), para aquellas agencias de viajes que hubieran facturado hasta el equivalente a U.I. 180.000 (unidades indexadas ciento ochenta mil);
b) por el equivalente a U.I. 350.000 (unidades indexadas trescientas cincuenta mil), para aquellas agencias de viajes que hubieran facturado entre U.I. 180.001 (unidades indexadas ciento ochenta mil uno) y U.I. 675.000 (unidades indexadas seiscientos setenta y cinco mil);
c) por el equivalente a U.I. 700.000 (unidades indexadas setecientos mil), para aquellas agencias de viajes que hubieran facturado entre U.I. 675.001 (unidades indexadas seiscientos setenta y cinco mil uno) y U.I. 1.300.000 (unidades indexadas un millón trescientos mil);
d) por el equivalente a U.I. 1.400.000 (unidades indexadas un millón cuatrocientos mil), para aquellas agencias de viaje que hubieran facturado más de U.I. 1.300.000 (unidades indexadas un millón trescientos mil).

ART. 2º.-
Comuniquese, etc.
LACALLE POU LUIS - TABARÉ VIERA - PABLO MIERES.