MINISTERIO DEL INTERIOR
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Montevideo, 7 de abril de 2022
VISTO: la Ley N° 18.407, de fecha 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por la Ley N° 19.181, de fecha 29 de diciembre de 2013 y por la Ley N° 19.591, de fecha 28 de diciembre de 2017;
RESULTANDO: que a través de las citadas Leyes se regula la constitución, organización y funcionamiento de las Cooperativas y del Sector Cooperativo;
CONSIDERANDO: que se entiende necesario actualizar la reglamentación para mejorar el funcionamiento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del Artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyanse los Artículos 7, 94, 95 y 99 del Decreto N° 183/018, de fecha 15 de junio de 2018, por los siguientes:
"Artículo 7.- (Participación en Asambleas y Elecciones) El estatuto podrá prever, con carácter general, un plazo para el inicio del ejercicio del derecho a participar en asambleas y elecciones, que no podrá exceder el del fin del ejercicio social correspondiente al ingreso del socio. En el caso de aquellas cooperativas que tengan más de doscientos socios el estatuto podrá prever un plazo de hasta dieciocho meses para el ejercicio del derecho al voto y de hasta veinticuatro meses para ser elegible desde el ingreso del socio a la cooperativa".
"Artículo 94.- (Exigencias contable-financieras). Las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización deberán cumplir con las exigencias que se establecen a continuación:
a) Préstamos a directivos y funcionarios. El nivel consolidado de endeudamiento de directivos y funcionarios con la cooperativa no deberá superar el 10% (diez por ciento) del patrimonio de la cooperativa.
b) Inversiones financieras. Las inversiones financieras deberán realizarse exclusivamente a través de instituciones o agentes regulados por el Banco Central del Uruguay. La suma de estas colocaciones no podrá superar el 20% (veinte por ciento) del activo, salvo que estos estén vinculados al cumplimiento del objeto social de la Cooperativa o como objetivo estratégico y con autorización de la Auditoría Interna de la Nación. Se entiende que dichas colocaciones están vinculados al cumplimiento del objeto social de la Cooperativa, no requiriéndose autorización de la Auditoría Interna de la Nación sin perjuicio de sus facultades de control, cuando la cooperativa tenga fondos ociosos sea por baja demanda o por disminución de la operativa, en función de las condiciones del mercado.
c) Apalancamiento. La relación patrimonio sobre activos no debe ser inferior al 15% (quince por ciento).
d) Previsiones. Constituir las previsiones que se establezcan en el Plan de Cuentas y en el cuadro de clasificación de cartera indicado en el mismo por la Auditoría Interna de la Nación, en cumplimiento del numeral 6) del artículo 212 de la Ley que se reglamenta.
La información que acredite el cumplimiento de las exigencias referidas deberá ser remitida trimestralmente a la Auditoría Interna de la Nación y controlada e informada anualmente por el Auditor Externo".
"Artículo 95.- (Manual de crédito). El Consejo Directivo deberá aprobar un Manual de crédito que contendrá como mínimo:
a) criterios de aprobación por la línea de crédito;
b) régimen de calificación y previsión;
c) topes a la concentración;
d) refinanciaciones y política de recuperación y seguimiento de morosos.
La administración de la cooperativa deberá supervisar, con carácter general, el cumplimiento de lo establecido en el Manual de Créditos, así como los siguientes aspectos específicos:
a) carpeta del socio en medio físico o electrónico, en el que deberá constar la solicitud de crédito con los datos completos y actualizados del socio;
b) antecedentes o información que permita evaluar la capacidad de pago del socio;
c) historial de pago del socio. Si mostrara atrasos se deberá efectuar el seguimiento especial a dicho préstamo. No podrán concederse nuevos créditos a socios que mantengan atrasos en los pagos con la cooperativa, a excepción de los préstamos que se originen por refinanciaciones.
d) confección del cuadro de clasificación de la cartera de créditos, para lo cual se definen cinco categorías de riesgo en relación con los días de atraso:
i) normal, mora de 1 a 30 días;
ii) potencial, mora de 31 a 90 días;
iii) en gestión, mora de 91 a 180 días;
iv) moroso, mora de 181 a 240 días; e
v) incobrable, mora superior a 240 días.
Los créditos reprogramados se expondrán separadamente. Los créditos refinanciados se provisionarán en la categoría de riesgo en gestión (más de 90 días) hasta que se haya cancelado el 50% del monto refinanciado. Las cooperativas supervisadas por el Banco Central del Uruguay realizarán la clasificación de acuerdo con las normas establecidas por ese organismo de control.
e) límite máximo a prestar a cada socio y las garantías requeridas por líneas de crédito;
f) Los criterios para aprobar préstamos en moneda distinta al peso uruguayo".
"Artículo 99.- (Presentación de estados contables) Las cooperativas supervisadas por el Banco Central del Uruguay deberán presentar sus estados contables por su orden, ante este organismo y ante la Auditoria Interna de la Nación. En este último caso, deberá acreditar que dicha documentación ya ha sido presentada ante el Banco Central del Uruguay.
La Auditoría Interna de la Nación controlará el cumplimiento de las obligaciones sociales de las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por el Banco Central del Uruguay".
ART. 2º.-
La Auditoría Interna de la Nación, previa consulta al INACOOP, definirá estándares de transparencia propios del sector cooperativo de ahorro y crédito.
ART. 3º.-
A los efectos de mejorar la gestión de las cooperativas de ahorro y crédito el estatuto podrá requerir determinada preparación o cursos y/o experiencia para ocupar ciertos cargos directivos, siempre y cuando la Comisión de Educación, Fomento e Integración Cooperativa ponga a disposición de los socios electos o designados con la debida antelación a su asunción la realización de los cursos requeridos.
ART. 4º.-
A los efectos de lo dispuesto por el inciso tercero del Artículo 26 de la Ley 18.407, tendrán derecho a participar de la Asamblea General en carácter de socios o delegados todos los socios activos, entendiéndose por tales a todos aquellos socios que estén al día con sus obligaciones económicas y con las partes sociales a integrar fijadas por la Asamblea General, sesenta (60) días corridos antes de la fecha de celebración de la asamblea.
ART. 5º.-
El socio de una cooperativa de ahorro y crédito, mediante documento firmado en forma manuscrita o electrónicamente podrá autorizar a que el Banco de Previsión Social le brinde, en cualquier momento, información a la misma de la o las empresas en que presta funciones en relación de dependencia o de haberse acogido a la correspondiente jubilación.
ART. 6º.-
Comuniquese, etc.
LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - ALEJANDRO IRASTORZA - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA - ADRIAN PEÑA.