PROMULGACION: 18 de marzo de 2022
PUBLICACION: 30 de marzo de 2022

Decreto Nº 89/022 - Modificaciones al Capítulo V del Decreto N° 30/015, de 16 de enero de 2015.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 18 de marzo de 2022

VISTO: los literales F) del artículo 7° y A) del artículo 9° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998;

RESULTANDO: I) que el literal F) del artículo 7° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, considera corno inversión a los efectos del Capítulo II de la mencionada Ley, y por ende, beneficiarias de las franquicias establecidas en el mismo, las inversiones realizadas en pasturas y demás herramientas que promuevan la actividad biológica de los suelos;
II) que el literal A) del artículo 9° de la citada Ley N° 16.906, faculta al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Patrimonio a los bienes comprendidos en el referido literal F);
III) que por el Decreto N° 30/015 de 16 de enero de 2015 se reglamentó lo relativo a la liquidación del citado tributo, estableciéndose en el Capítulo V exenciones y beneficios;
IV) que existe un potencial de desarrollo de la producción pecuaria, particularmente en lo que refiere a la promoción de la instalación de pasturas permanentes;
V) que las pasturas permanentes en rotación con la actividad agrícola son ampliamente recomendadas para la preservación de la calidad de los suelos, la fertilidad y el control de la erosión;
VI) que existen, además de las pasturas, otras herramientas que promueven la actividad biológica de los suelos;

CONSIDERANDO: que se considera conveniente hacer uso de la facultad dispuesta en el literal A) del artículo 9° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Agrégase al Capítulo V del Decreto N° 30/015, de 16 de enero de 2015, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 39-BIS.- El valor de las inversiones en pasturas y demás herramientas que promuevan la actividad biológica de los suelos, amparadas al beneficio dispuesto por el literal A) del artículo 9° de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, se podrá determinar según normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAS), o tomando el costo de adquisición de las semillas forrajeras implantadas, a que refiere el inciso siguiente, por el coeficiente de determinación del costo máximo de implantación por hectárea, menos las amortizaciones computadas desde el ejercicio siguiente a la fecha de ingreso a su patrimonio. A estos efectos las referidas inversiones se amortizarán en un período de vida útil de 4 (cuatro) años.
El coeficiente de determinación del costo máximo de implantación por hectárea será determinado, según el siguiente detalle.
La exoneración del Impuesto al Patrimonio de los referidos bienes, dispuesta por el Capítulo II de la Ley N° 16.906, se aplicará aún cuando los mismos se valúen en forma ficta.
Dichos bienes se deducirán del activo gravado, aplicando el menor de los valores determinados según lo establecido en el inciso primero de este artículo.
En caso que los bienes muebles y semovientes se hayan determinado en forma ficta, su valor luego de la deducción de los bienes exonerados a que refiere este artículo, nunca podrá ser negativo."

ART. 2º.-
Comuniquese y archívese.
LACALLE POU LUIS - ALEJANDRO IRASTORZA - FERNANDO MATTOS.