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Montevideo, 22 de setiembre de 2021
VISTO: la iniciativa de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas tendiente a modificar el guarismo de las sanciones por exceso de velocidad establecido en el Reglamento Nacional de Circulación Vial, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 118/984, de fecha 23 de marzo de 1984, y modificativos;
RESULTANDO: I) que el artículo 328 de la Ley N° 19.924, de fecha 18 de diciembre de 2020, autoriza al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad", a aplicar multas por infracciones de tránsito por exceso de velocidad, una vez comprobadas mediante dispositivos de fiscalización electrónica u otros dispositivos que se instalen a esos fines, dentro de la red vial nacional bajo su jurisdicción;
II) que la Ley N° 18.191, de fecha 14 de noviembre de 2007, con las modificaciones dispuestas por la N° 19.824 Ley, de fecha 18 de setiembre de 2019, establece un capítulo sobre infracciones y sanciones de tránsito (artículos 53 a 56), sin perjuicio de que el mismo no ha sido hasta la fecha, objeto de reglamentación específica. Asimismo según lo previsto por el artículo 1.3 del Reglamento Nacional de Circulación Vial, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 118/984, de fecha 23 de marzo de 1984, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, es el órgano competente para la fiscalización de los excesos de velocidad en las rutas nacionales, conjuntamente con el Ministerio del Interior;
III) que la fiscalización actual obedece básicamente a fines estadísticos para la infraestructura vial, donde a través de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se realizan estimaciones del volumen de tránsito por tipo de vehículo, así como también todas sus características principales (velocidad, dimensiones, pesos promedios por eje, tasas de crecimiento, etc.);
CONSIDERANDO: I) que la propuesta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas actualiza la normativa vigente en lo referente al régimen de sanciones por exceso de velocidad, adecuando las mismas a la nueva forma de fiscalización mediante la instalación de dispositivos de fiscalización electrónica, en el marco de un sistema de seguridad vial y de control del tránsito en toda la red vial nacional;
II) que es conveniente la aprobación de la modificación que se propone a través de su incorporación al Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 118/984, de fecha 23 de marzo de 1984, y sus modificativos, la que recoge la experiencia de otras personas públicas estatales en la materia, mediante la utilización de dispositivos electrónicos de fiscalización;
ATENTO: a lo establecido en los artículos 27 a 30 del Decreto-Ley N° 10.382, de fecha 13 de febrero de 1943, en los artículos 1, 13 y 27 del Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 118/984, de fecha 23 de marzo de 1984, y modificativos, en los artículos 53 a 56 de la Ley N° 18.191, de fecha 14 de noviembre de 2007, sobre Seguridad Vial, en el artículo 16 de la Ley N° 19.061, de fecha de 6 enero de 2013, en los artículos 21 a 37 de la Ley N° 19.824, de fecha 18 de setiembre de 2019, y en el artículo 328 de la Ley N° 19.924, de fecha 18 de diciembre de 2020;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
Modifícase el Título X Capítulo XXVII del Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 118/984, de fecha 23 de marzo de 1984, con la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 134/998, de fecha 27 de mayo de 1998, el artículo 1° del Decreto N° 120/999, de fecha 23 de abril de 1999, el artículo 2° del Decreto N° 359/999, de fecha 16 de noviembre de 1999, el artículo 3° del Decreto N° 560/003, de fecha 31 de diciembre de 2003 y el artículo 2° del Decreto 156/009, de fecha 16 de marzo de 2009, el que quedará redactado de la siguiente forma:
TITULO X
Sanciones
CAPITULO XXVII
De la aplicación de sanciones
"27.1 Las infracciones a lo establecido en este Reglamento serán sancionadas según el presente Capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
27.2 Las sanciones previstas se ajustarán a la aplicación, independiente o conjunta, de las siguientes medidas:
a) advertencia
b) multa
c) retiro de puntos
d) suspensión de permiso
e) cancelación de permiso
f) retiro de placas
g) inmovilización
27.3 El personal habilitado para la fiscalización del cumplimiento del presente Reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3, deberá estar debidamente identificado.
27.4 Las infracciones leves podrán ser objeto de advertencia por el personal habilitado a que se hace referencia en el artículo anterior.
La advertencia podrá ser verbal o escrita. En este último caso el infractor estará obligado a notificarse en las boletas destinadas al efecto.
27.5 Las infracciones pasibles de multa, en el caso de vehículos o animales cuyos conductores no pudieren ser identificados, se aplicarán al propietario respectivo.
27.6 El monto de las multas responderá a la entidad de la infracción, de conformidad con la siguiente escala:
Grado uno 1 Unidad Reajustable
Grado dos 2 Unidades Reajustables
Grado tres 3 Unidades Reajustables
Grado cuatro 4 Unidades Reajustables
Grado cinco 5 Unidades Reajustables
Grado seis 8 Unidades Reajustables
Grado siete 12 Unidades Reajustables
Las Unidades Reajustables a las que hace referencia este artículo se actualizarán el 1° de enero de cada año, adoptándose como nuevo valor el fijado por el Poder Ejecutivo para la Unidad Reajustable el 1° de setiembre inmediato anterior, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley N° 13.728, de fecha 17 de diciembre de 1968, y modificativas.
27.7 Se consideran infracciones grado uno, las transgresiones a los siguientes artículos:
Capítulo III:
artículo 3.13 (cambio de domicilio)
Capítulo VII:
artículo 7.1 b) párrafos 2 y 3 (indicador de luz alta en el tablero)
artículo 7.3 párrafos 3 y 4 (luces)
artículo 7.4 párrafo 2 (reflectantes posteriores)
artículo 7.8 (lámparas de identificación)
artículo 7.10 a), b) (dispositivos reflectantes)
artículo 7.11 a), b), c) (dispositivos reflectantes, lámpara de gálibo, de identificación y demarcadores laterales)
artículo 7.12 (luces en vehículos de más de 12 m de largo)
artículo 7.16 a) (defecto de ubicación)
artículo 7.18 inc. 1 (bicicletas)
artículo 7.22 párrafo 2 (balizas)
Capítulo X:
artículo 10.7 (guardabarros)
artículo 10.8 párrafo 3 (rueda auxiliar)
artículo 10.11 (tapas de compartimiento de motor y valijas)
artículo 10.20 a), b) (recinto de conductor y pasajeros)
artículo 10.21 (no funcionamiento indicador de velocidad)
artículo 10.23 (pintura en paragolpes)
Capítulo XXI:
artículo 21.5 (conducción de bicicletas)
Capítulo XXIII:
artículo 23.7 (circulación con tropas de ganado, por cada animal)
artículo 23.8 (circulación de ganado vacuno o caballar en puentes y alcantarillas, por cada animal)
27.8 Se consideran infracciones grado dos, las transgresiones a los siguientes artículos:
Capítulo IV:
artículo 4.1 (no llevar documentación)
Capítulo VII:
artículo 7.1 a), b), (falta de intensidad)
artículo 7.3 párrafo 1 (falta de luz)
artículo 7.3 párrafo 2 (falta de luz)
artículo 7.4 párrafo 1 (carecer de reflectantes)
artículo 7.6 párrafo 1 (ausencia o no funcionamiento de una lámpara)
artículo 7.7 (iluminación)
artículo 7.9 (color de lámparas y dispositivos reflectantes)
artículo 7.15 (equipos adicionales de luces)
artículo 7.16 a) (ausencia o no funcionamiento de una o ambas lámparas de cambio de dirección)
artículo 7.16 b) párrafos 3 y 4 (iluminación motonetas y motocicletas)
artículo 7.18 (iluminación bicicletas)
artículo 7.20 a), c), d) (luces reglamentarias)
artículo 7.21 (luces de posición)
artículo 7.23 b) (balizas)
Capítulo VIII:
artículo 8.6 (ausencia o no funcionamiento de uno de los dispositivos de frenos)
Capítulo IX:
artículo 9.1 (bocinas)
Capítulo X:
artículo 10.6 (sistemas de suspensión adecuados)
artículo 10.8 párrafos 1 y 2 (neumáticos)
artículo 10.10 inc. 1 (vehículos con bandas de rodado metálico)
artículo 10.12 (paragolpes delantero y trasero)
artículo 10.13 (falta una placa o es ilegible)
artículo 10.14 (elementos salientes, externos y roturas)
artículo 10.16 párrafo 2 (falta un espejo)
artículo 10.16 párrafo 3 (espejos no deben sobresalir más de 15 centímetros)
artículo 10.17 párrafo 3 (elementos que obstruyen la transparencia de parabrisas, vidrios laterales o traseros)
artículo 10.18 (limpiaparabrisas)
artículo 10.20 d) (cinturón de seguridad y sujeta cabeza)
Capítulo XII:
artículo 12.2 (circulación en la calzada)
artículo 12.8 (circular sobre marcas de sendas, ejes separados o islas canalizadoras)
Capítulo XIII:
artículo 13.5 (circulación a velocidad lenta)
artículo 13.6 (circular a velocidad inferior a la mínima)
artículo 13.9 (vehículos de tracción animal y jinetes)
Capítulo XIV:
artículo 14.1 e) (adelantamientos en zonas rurales)
artículo 14.4 (adelantamientos)
Capítulo XVI:
artículo 16.1 (giro a la derecha)
Capítulo XVII:
artículo 17.4 (viajar en remolques y casas rodantes)
artículo 17.5 a), b) (circulación en caminos de circulación mixta)
Capítulo XVIII:
artículo 18.1 (estacionamiento)
artículo 18.2 h) (estacionamiento)
artículo 18.5 (apertura de puertas de vehículos)
artículo 18.7 (vehículo estacionado)
Capítulo XXI:
artículo 21.2 a), b), e), (solamente para bicicletas)
artículo 21.2 c), d) (motonetas, motocicletas, ciclomotores y bicicletas)
artículo 21.3 b) (conducción de motonetas, motocicletas, ciclomotores)
artículo 21.4 (conducción de motonetas y motocicletas)
Capítulo XXII:
artículo 22.13 (número de matrícula lateral)
Capítulo XXIII:
artículo 23.2 (circulación con animales)
artículo 23.3 (vehículos de tracción animal)
artículo 23.4 (jinetes)
artículo 23.5 a), b) (circulación con animales, por cada animal)
artículo 23.5 c), d) (circulación con animales)
artículo 23.6 (por cada animal, circulación con animales)
27.9 Se consideran infracciones grado 3 las transgresiones a los siguientes artículos.
Capítulo II:
artículo 2.2 (uso de aceras)
artículo 2.3 inc. 1 (uso de banquinas)
Capítulo III:
artículo 3.5 (obtención de licencias de conducir)
Capítulo IV:
artículo 4.5 (reparación de vehículos en vía pública)
artículo 4.6 (carga de combustible)
Capítulo V:
artículo 5.2 b) (omisión de registrar la transferencia)
Capítulo VII:
artículo 7.1 (ausencia o no funcionamiento de una luz)
artículo 7.3 párrafos 1 y 2 (con ausencia de lámparas o no funcionen más de una)
artículo 7.5 (ausencia o no funcionamiento de una luz)
artículo 7.6 (ausencia o no funcionamiento de más de una lámpara)
artículo 7.14 (carga que sobresale longitudinalmente)
artículo 7.16 b) párrafos 1 y 2 (iluminación motocicletas y motonetas)
artículo 7.20 b) (iluminación vehículos)
artículo 7.22 párrafo 1 (balizas)
artículo 7.23 a) (uso balizas)
Capítulo VIII:
artículo 8.7 (frenos)
artículo 8.8 (frenos aire comprimido, señal advertencia que no sea manómetro, manómetro)
Capítulo IX:
artículo 9.1 párrafo 2 (uso de aparatos sonoros)
artículo 9.2 (bocina)
Capítulo X:
artículo 10.2 (ruidos molestos)
artículo 10.13 (faltan las dos placas)
artículo 10.16 párrafo 3 (falta un espejo)
Capítulo XII:
artículo 12.1 (circulación vehicular)
artículo 12.3 a) (circulación vehicular)
artículo 12.5 (circulación vehicular)
Capítulo XIII:
artículo 13.7 (reducción brusca de velocidad)
artículo 13.8 (vehículos que ingresan o salen de la vía pública)
Capítulo XIV:
artículo 14.1 a), b), c) (adelantamientos)
artículo 14.2 (adelantamientos)
artículo 14.3 (adelantamientos)
artículo 14.8 b) (adelantamientos)
Capítulo XV:
artículo 15.9 b) (preferencia de paso)
Capítulo XVI:
artículo 16.2 (girar a la izquierda)
artículo 16.4 (inversión del sentido de marcha)
artículo 16.6 (giros, detenciones y cambios de senda)
Capítulo XVII:
artículo 17.2 (marcha atrás)
artículo 17.3 (remolque de vehículos)
Capítulo XVIII:
artículo 18.2 a), f), g), i) (estacionamiento)
artículo 18.3 (estacionamiento)
artículo 18.4 (estacionamiento)
artículo 18.8 (carga y descarga de mercadería)
Capítulo XIX:
artículo 19.3 (cruce de vías férreas)
Capítulo XXI:
artículo 21.3 a) (cascos en vehículos de dos ruedas)
Capítulo XXV:
artículo 25.1 (perturbación del tránsito)
artículo 25.4 (venta de productos y vendedores ambulantes)
artículo 25.5 (instalación en la vía pública de carteles, señales, etc.; por cada cartel, señal o símbolo)
artículo 25.6 (instalación en la faja pública de cartel, señal, etc.; por cada cartel, señal o símbolo)
27.10 Se consideran infracciones grado 4 las transgresiones a los siguientes artículos:
Capítulo II:
artículo 2.6 (competencia en la vía pública; por cada competidor)
Capítulo IV:
artículo 4.4 (conducción con imprudencia; no previstas a título expreso)
artículo 4.7 (obligación del conductor)
Capítulo VI:
artículo 6.1 (dimensiones de vehículos)
artículo 6.3 (dimensiones de vehículos)
artículo 6.4 (dimensiones de vehículos)
Capítulo VII:
artículo 7.5 (luces de freno; conductores que no cumplan con las disposiciones)
artículo 7.1 inc. 1 (faros principales; carece de luces delanteras o no funcionan)
artículo 7.5 (luces de freno; faltan ambas luces o no funcionan)
artículo 7.16 a) (iluminación en motocicletas y motonetas; falta faro o no funciona)
artículo 7.17 inc. 1 (luz en ciclomotores)
Capítulo VIII:
artículo 8.1 (frenos)
artículo 8.2 (frenos)
artículo 8.3 (frenos)
artículo 8.4 (frenos)
artículo 8.5 (frenos)
Capítulo X:
artículo 10.3 (emisión de contaminantes)
artículo 10.22 (extintores de incendio)
Capítulo XII:
artículo 12.4 (circulación vehicular)
artículo 12.6 (circulación vehicular)
artículo 12.7 (circulación vehicular)
artículo 12.9 (circulación vehicular)
artículo 12.10 (vehículos de emergencia)
artículo 12.11 (circulación en caravana)
Capítulo XIII:
artículo 13.2 (velocidades máximas en carreteras y caminos)
artículo 13.3 (velocidades en zonas urbanas y suburbanas)
artículo 13.4 (velocidades superiores a las establecidas)
Capítulo XIV:
artículo 14.1 d) (adelantamientos)
artículo 14.5 (adelantamientos)
artículo 14.6 (adelantamientos)
artículo 14.7 (adelantamientos)
artículo 14.8 a) (adelantamientos)
artículo 14.9 (adelantamientos)
Capítulo XV:
artículo 15.2 (preferencia de paso)
artículo 15.3 párrafo 3 (señal "ceda el paso")
artículo 15.5 (preferencia de paso)
artículo 15.6 (preferencia de paso)
artículo 15.7 (preferencia de paso)
artículo 15.8 (preferencia de paso)
artículo 15.9 a) (preferencia de paso)
artículo 15.10 (preferencia de paso)
Capítulo XVI:
artículo 16.3 (giros, detenciones y cambios de senda)
artículo 16.5 (giros, detenciones y cambios de senda)
artículo 16.7 (señales incorrectas)
Capítulo XVIII:
artículo 18.2 b), c) (estacionamiento)
artículo 18.6 (estacionamiento)
Capítulo XIX:
artículo 19.1 (cruce de vías férreas)
artículo 19.2 (cruce de vías férreas)
Capítulo XXI:
artículo 21.2 a), b), e) (conducción de motocicletas, motonetas y ciclomotores)
artículo 21.6 (conducción bicicletas)
Capítulo XXII:
artículo 22.3 (transporte de cargas)
artículo 22.4 (transporte de cargas)
artículo 22.10 (transporte de cargas)
artículo 22.11 (transporte de cargas)
artículo 22.12 (transporte de cargas)
artículo 22.14 (transporte de cargas)
Capítulo XXIII:
artículo 23.7 e) (circulación con animales, por cada animal)
Capítulo XXV:
artículo 25.7 (perturbación en el tránsito)
artículo 25.8 (perturbación en el tránsito)
27.11 Se consideran infracciones grado cinco las transgresiones a los siguientes artículos:
Capítulo III:
artículo 3.1 párrafo 2 (conducir con licencias no correspondientes a las categorías o vencidas)
artículo 3.8 (exámenes complementarios a transporte público)
Capítulo IV:
artículo 4.1 (negarse a exhibir documentos)
artículo 4.2 párrafo 1 (conductor apto)
artículo 4.3 (desobediencia al personal habilitado)
Capítulo V:
artículo 5.2 inc. a) (circulación vehículos sin empadronar)
Capítulo VI:
artículo 6.2 (altura de vehículos)
Capítulo X.
artículo 10.10 (vehículos de velocidad menor a 15 km/h -maq. agrícola)
artículo 10.16 (ausencia de todo espejo)
Capítulo XIII:
artículo 13.2 (velocidad que exceda en hasta 20
Capítulo XV:
artículo 15.3 párrafo 2 ("PARE")
artículo 15.4 (intersecciones)
Capítulo XX:
artículo 20.2 (vehículos de emergencia no conducidos con Precaución)
Capítulo XXII:
artículo 22.8 (transporte de petróleo, combustible líquido)
artículo 22.9 (transporte de explosivos)
artículo 22.16 (ejes en acoplados)
Capítulo XXIV:
artículo 24.3 (dañar signos, señales, marcas)
artículo 24.4 (señalamiento en obras o reparaciones en vía pública)
Capítulo XXV:
artículo 25.3 (señalamiento defectuoso de obras en vía pública)
27.12 Se consideran infracciones grado seis las transgresiones a los siguientes artículos:
Capítulo XIII:
artículo 13.2 (velocidad que exceda entre 21 y 30 km/h el límite)
Capítulo XV:
artículo 15.11 (dar preferencia vehículos de emergencia)
Capítulo XVIII:
artículo 18.2 d), e) (estacionamiento puentes, curvas)
Capítulo XXII:
artículo 22.2 (acondicionamiento cargas)
artículo 22.7 (vehículos con explosivos inflamables)
artículo 22.15 (sistemas de enganche y accesorios)
artículo 22.17 (circulación de trenes de vehículos)
artículo 22.18 (transporte de productos forestales)
27.13 Se consideran infracciones grado siete las transgresiones a los siguientes artículos:
Capítulo III:
artículo 3.1 (carece de licencia o suspendida)
Capítulo IV:
artículo 4.2 (drogas, psicofármacos, alcohol)
Capítulo XIII:
artículo 13.4 (velocidad que exceda en 30 km/h el límite)
Capítulo XVII:
artículo 17.1 (circulando sin autorización o no ajustarse a lo exigido)
Capítulo XXII:
artículo 22.5 (transporte mercancías peligrosas)
artículo 22.6 a) y b) (conductores o acompañantes de transporte de mercancías peligrosas)
Capítulo XXIV:
artículo 24.4 (ausencia de señalamiento en obras en vía pública)
Capítulo XXV:
artículo 25.3 (autorización-ausencia de señalamiento en obras de vía pública)
27.14 Sin perjuicio de las sanciones previstas en el presente Reglamento, en lo concerniente al Capítulo XXII se aplicará el régimen de sanciones, en materia de transporte, establecido o que se establezca por la autoridad competente.
27.15 Los montos de las multas correspondientes a infracciones a las reglas de circulación, condiciones de seguridad que deben reunir los vehículos, u obligaciones que debe cumplir el conductor, serán aumentados en un cien por ciento, cuando se trate de vehículos que transporten explosivos inflamables u otras cargas peligrosas.
27.16 Cuando exista, dentro de los doce meses anteriores, reincidencia en una misma infracción o en infracciones graves, la autoridad podrá duplicar las sanciones previstas.
27.17 Los conductores que participen en accidentes de tránsito de los que resulten personas fallecidas o con lesiones graves o gravísimas podrán ser suspendidos preventivamente por un plazo de 72 horas.
Los conductores que hayan sido procesados por lesiones u homicidio culposo, deberán aprobar, previamente a su rehabilitación, un examen psicofísico ante la autoridad que expidió la licencia.
27.18 Quedarán inhabilitados quienes conduzcan bajo los efectos de drogas o psicofármacos que puedan inhibir o incapacitar para conducir con seguridad o en estado de ebriedad conforme a la Ley N° 18.191, de fecha 14 de noviembre de 2007, Ley N° 19.061, de fecha 6 de enero de 2013, y Ley N° 19.824, de fecha 18 de setiembre de 2019.
27.19 El Poder Ejecutivo aprobará un régimen de inhabilitación temporal de conductores, teniendo en cuenta la gravedad de las infracciones, el historial del conductor en materia de accidentes y sus antecedentes en cuanto al cumplimiento del presente Reglamento.
27.20 Los vehículos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y las leyes de seguridad vial vigentes, y cuya circulación no ofrezca la debida seguridad, serán detenidos.
La autoridad competente podrá autorizar su desplazamiento precario, estableciendo las condiciones en que ello deberá hacerse.
27.21 El personal habilitado está facultado para exigir la exhibición y para retirar, contra recibo, la documentación de habilitación para conducir y la del vehículo, cuando lo crea necesario.
La no exhibición de la documentación señalada podrá dar lugar a la detención del vehículo o a su conducción a la Seccional de Policía más próxima.
27.22 La constatación de diversas infracciones dará lugar a la acumulación de las sanciones que correspondan en cada caso.
27.23 Las infracciones serán notificadas personalmente en el acto de constatarse, por notificación al domicilio del titular del vehículo que surja de los registros departamentales del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares (SUCIVE) o de los registros que lleva el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en su caso, o mediante publicación en el Diario Oficial, según corresponda, dentro del plazo de 60 (sesenta) días de verificadas, de acuerdo al régimen general de notificaciones administrativas regulado por el Decreto 500/991.
27.24 El no pago de multas podrá dar lugar al retiro de las habilitaciones del conductor y del vehículo en infracción hasta tanto se hagan efectivas las mismas.
27.25 La Unidad Nacional de Seguridad Vial llevará el Registro Nacional Único de Conductores, Vehículos, Infracciones e Infractores conforme a la legislación vigente.".
ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.
LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - CAROLINA ACHE - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - IRENE MOREIRA - MARTÍN LEMA - ADRIAN PEÑA.