MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
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MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 15 de diciembre de 2020
VISTO: los artículos 6° Bis y 26 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, con las redacciones dadas respectivamente por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 19.904, de 18 de setiembre de 2020;
RESULTANDO: que las normas referidas agregan una nueva opción para aquellas personas físicas que adquieran la residencia fiscal en la República a partir del ejercicio fiscal 2020, entre tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) exclusivamente con relación a los rendimientos del capital mobiliario provenientes del exterior, por el ejercicio fiscal en que se verifique el cambio de residencia a territorio nacional y durante los diez ejercicios fiscales siguientes, o tributar el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por dichos rendimientos a una tasa del 7% (siete por ciento);
CONSIDERANDO: que resulta necesario establecer el alcance de las disposiciones de los citados artículos y efectuar las adecuaciones normativas que permitan hacer operativas las mismas;
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 5° Quáter del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5°.- Quáter.- Residente. Opción por tributar IRNR o IRPF.-
El ejercicio de una de las opciones dispuestas por el artículo 6 Bis del Título que se reglamenta, deberá efectuarse en todos los casos, a través de la presentación de una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva.
Quienes estén haciendo uso de la opción a la que refiere el inciso primero del artículo 6 Bis del referido Título, y hayan presentado la declaración jurada correspondiente ante el responsable desiGnado o ante la Dirección General Impositiva, deberán presentar una nueva declaración ante dicha Dirección en los plazos y condiciones que ésta establezca.
Cuando la opción refiera a la situación prevista en el inciso tercero del artículo mencionado, deberá declararse, que no se ejerció la opción dispuesta en dicho artículo en forma previa, y que en el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se ejerce la misma no se configuraba ninguna de las hipótesis de residencia fiscal en territorio nacional. Asimismo deberá determinarse si opta por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) o el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a la tasa dispuesta en el último inciso del artículo 26 del Título que se reglamenta.
Aquellos contribuyentes que cumplan con las condiciones dispuestas en el inciso anterior, que hubieran ejercido la opción establecida en el primer inciso del artículo 6° Bis del referido Título en el ejercicio fiscal 2020 con relación al mismo, podrán ampararse a partir del mencionado ejercicio a una de las opciones previstas por el inciso tercero de la referida norma.
Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer los plazos y condiciones para el ejercicio de lo dispuesto en este artículo.
ART. 2º.-
Sustitúyese el literal h) del artículo 33° del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, en la redacción dada por el artículo 12 del Decreto N° 36/017, de 13 de febrero de 2017, por los siguientes:
"h) Rendimientos comprendidos en el numeral 2 del artículo 3° del Título que se reglamenta, obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso tercero del artículo 6° Bis de dicho Título: 7% (siete por ciento).
i) Restantes rentas: 12% (doce por ciento)."
ART. 3º.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 39 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Asimismo, los contribuyentes que ejerzan una de las opciones dispuestas por el artículo 6 Bis del Título que se reglamenta, deberán acreditarle al agente de retención una constancia de la presentación de la declaración jurada correspondiente ante la Dirección General Impositiva."
ART. 4º.-
Sustitúyese el artículo 40 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, en la redacción dada por el artículo 17 del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, por el siguiente:
"ARTÍCULO 40.- (Determinación de la retención).- Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:
a) En el caso de las rentas del literal a) del artículo 39 del presente Decreto:
- intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en
Unidades Indexadas, a más de un año: 7% (siete por ciento).
- intereses correspondientes a depósitos a un año o menos, constituidos
en moneda nacional sin cláusula de reajuste: 7% (siete por ciento).
- intereses correspondientes a los restantes depósitos: 12% (doce por
ciento).
b) En el caso de las rentas del literal b) del artículo 39 del presente decreto:
- intereses correspondientes a valores emitidos a plazos mayores a tres
años, mediante suscripción pública y cotización bursátil: 7% (siete
por ciento).
- restantes rendimientos: 12% (doce por ciento).
c) En el caso de las rentas de los literales c), d), f), g) y h) del artículo 39 del presente Decreto: 12% (doce por ciento), salvo cuando se trate de rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, para los que la tasa será del 7% (siete por ciento). A los efectos del literal h), la retención deberá efectuarse en ocasión del pago o puesta a disposición de los fondos de la entidad no residente.
d) En el caso de las rentas del literal e) del artículo 39 del presente Decreto: 7% (siete por ciento), salvo cuando deriven del capital mobiliario incluido en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, para los que la tasa será del 12% (doce por ciento).
e) No obstante lo dispuesto precedentemente, en el caso de rendimientos comprendidos en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso tercero del artículo 6° Bis de dicho Título: 7% (siete por ciento).
ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL - ADRIAN PEÑA.