MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 30 de octubre de 2020
VISTO: el artículo 18 - BIS de la Ley N° 19.315, de fecha 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), en la redacción dada por el artículo 55 de la Ley N° 19.889, de fecha 9 de julio de 2020, que crea la Dirección Nacional de la Seguridad Rural del Ministerio del Interior;
RESULTANDO: que el artículo 208 de la Ley N° 16.320, de fecha 1 de noviembre de 1992, cometió a la Policía Nacional el contralor y represión de ilícitos contra la fauna silvestre y el monte indígena en todo el territorio nacional;
CONSIDERANDO: I) que corresponde reglamentar dichas disposiciones legales de acuerdo al mandato establecido en el último inciso del artículo 18 - BIS supra citado;
II) que a tales efectos se entiende pertinente dictar un Reglamento de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural;
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
APRUÉBASE el "Reglamento de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural", que luce agregado en el Anexo y que se considerará parte integrante del presente Decreto.
ART. 2º.-
Derógase el artículo 29 del Decreto 289/016 de fecha 19 de setiembre de 2016.
ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, oportunamente archívese.
LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA.
ANEXO
"REGLAMENTO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD RURAL"
CAPÍTULO I
NATURALEZA JURÍDICA Y COMETIDOS
Artículo 1 (Naturaleza jurídica). La Dirección Nacional de la Seguridad Rural es una unidad policial con jurisdicción nacional, que depende de la Dirección de la Policía Nacional.
Artículo 2 (Cometidos). El cometido esencial es el diseño, la coordinación, la ejecución y la evaluación de políticas de seguridad en el medio rural, coadyuvando a la toma de decisiones estratégicas en materia de seguridad pública, debiendo:
a) Combatir el delito de abigeato y delitos conexos; la faena clandestina, contrabando de ganado y semovientes, realizando acciones específicas tendientes a evitar su comisión; inspecciones de haciendas; verificación de marcas, señales y procedencia; el control de embarques, tropas y arreos de ganado de cualquier especie que transiten por caminos públicos y el contralor de ferias ganaderas, plantas frigoríficas, entre otras.
b) Colaborar con el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, proporcionando el auxilio necesario para la preservación, conservación, protección y adecuada defensa de dichas áreas (Ley N.° 17.234 de fecha 22 de febrero de 2000 y sus modificativas).
c) Contribuir con la protección de los recursos naturales estratégicos renovables, no renovables, riquezas naturales e infraestructuras críticas a fin de asegurar el bienestar social y la seguridad jurídica, en coordinación con los organismos con competencia específica.
d) Coadyuvar con el cuidado medioambiental y de los recursos esenciales como ser: energía, espacio terrestre, agua, recursos alimenticios, biodiversidad, transporte y vías de comunicación.
e) Vigilar y controlar los caminos nacionales, caminos departamentales, caminos vecinales y sendas de paso.
f) Efectuar acciones tendientes a preservar el medio ambiente, combatiendo la contaminación, así como la destrucción o daño en la flora y montes indígenas protegidos o en peligro de extinción.
g) Controlar en conjunto con los organismos estatales con competencia específica, la caza, tenencia, traslado, comercialización e industrialización de la fauna y especies protegidas o en peligro de extinción.
h) Coordinar acciones en temáticas vinculadas al cometido esencial, en conjunto con instituciones públicas y privadas: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; Ministerio de Ambiente; Congreso de Intendentes; Poder Judicial; Fiscalía General de la Nación; Instituto Nacional de Carnes; Federación Rural; Asociación Rural del Uruguay; Cámara Mercantil de Productos del País; Cooperativas Agrarias Federadas; Secretariado Uruguayo de la Lana; Comisión Nacional de Fomento Rural; asociaciones de productores y cultivadores; entre otras.
i) Evaluar periódicamente y sugerir las medidas pertinentes a efectos de mejorar las acciones de observación, prevención y disuasión de ilícitos cometidos en el medio rural, prestando la cooperación que requieran las autoridades judiciales, fiscales y municipales competentes.
j) Y toda aquella misión o tarea complementaria que le sea asignada por resolución expresa del Ministerio del Interior en el futuro.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN NACIONAL
Artículo 3 (Comando). Estará integrado por el Director Nacional, Sub Director Nacional y Director de Coordinación Ejecutiva.
Artículo 4 (Director Nacional). Será un Oficial Superior del Subescalafón "L" Ejecutivo en retiro, siendo un cargo de particular confianza, cuya designación efectuará el Poder Ejecutivo.
Artículo 5 (Cometidos del Director Nacional). Serán los siguientes:
a) Dirigir, coordinar, supervisar y controlar la referida unidad policial y ejercer la superintendencia técnica de las correspondientes a cada Jefatura de Policía.
b) Gestionar, implementar, evaluar periódicamente y sugerir las medidas pertinentes para mejorar el cumplimiento de los objetivos de dicha Dirección, de conformidad con las políticas previamente diseñadas.
c) Integrar en representación del Ministerio del Interior, la Comisión Nacional Asesora Honoraria para la Seguridad Rural y las Comisiones Departamentales Asesoras Honorarias para la Seguridad Rural.
d) Integrar en calidad de delegado del Ministerio del Interior, conjuntamente con la Dirección General de los Servicios Veterinarios y la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; la Asociación Rural del Uruguay y la Federación Rural del Uruguay, la Comisión Honoraria a los efectos previstos en el artículo 88 del Código Rural.
e) Impartir las instrucciones pertinentes para que los servicios a cargo de las Jefaturas de Policía, controlen la ejecución de las disposiciones establecidas al respecto, asegurando el cumplimiento inmediato.
f) Realizar coordinaciones y promover instancias que permitan mejorar el relacionamiento con instituciones públicas y privadas vinculadas al medio rural.
g) Aquellos otros cometidos que la ley o reglamentación le otorguen en el futuro.
Artículo 6 (Sub Director Nacional). Será un Oficial Superior del Subescalafón "L" Ejecutivo en actividad, quien actuará bajo el mando del Director Nacional.
Artículo 7 (Cometidos del Sub Director Nacional). Serán sus cometidos:
a) Subrogar al Director Nacional en caso de vacancia o ausencia temporal.
b) Vigilar y examinar el cumplimiento de las instrucciones impartidas al personal de dicha Dirección.
c) Evaluar y analizar las normas de procedimiento y actuación policial vinculadas a los objetivos específicos de dicha Dirección, proponiendo las modificaciones pertinentes.
d) Colaborar con el resto de las dependencias policiales con cometidos conexos a la misma.
e) Dirigir, controlar, planificar y gestionar las actividades contables y financieras de la Dirección, asesorando a la Dirección de la Policía Nacional en lo concerniente a gastos, inversiones, rendición de cuentas, fondos rotatorios y todas aquellas actividades que por su naturaleza lo requieran.
f) Controlar, registrar y archivar los trámites administrativos. Artículo 8 (Coordinador Ejecutivo). Será un Oficial Superior del Subescalafón "L" Ejecutivo en actividad, quien actuará bajo el mando del Director Nacional.
Artículo 9 (Cometidos del Coordinador Ejecutivo). Serán sus cometidos:
a) Vigilar la ejecución de las instrucciones impartidas por la Dirección Nacional de la Seguridad Rural, adoptando e impartiendo las órdenes necesarias que aseguren su cumplimiento y ejerciendo la superintendencia técnica de las Brigadas Departamentales.
b) Coordinar con las Jefaturas de Policía las medidas específicas para el cumplimiento de los cometidos, realizando una continua apreciación de situación.
c) Planificar la organización e instrucción del personal de las Jefaturas de Policía asignado al cumplimiento de las misiones específicas de esta Dirección Nacional.
d) Oficiar como nexo con las Jefaturas de Policía.
e) Todas aquellas funciones que fueren necesarias para el cumplimiento de los cometidos.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN DEPARTAMENTAL
Artículo 10 (Brigadas Departamentales de Seguridad Rural). Funcionarán en la órbita de cada Jefatura de Policía con dependencia orgánica de la misma y tendrán dirección técnica de la Dirección Nacional de la Seguridad Rural.
Artículo 11 (Jefes de las Brigadas Departamentales). Estarán a cargo de un Oficial Jefe del Subescalafón "L" Ejecutivo, que dependerá orgánicamente del Coordinador Ejecutivo de la respectiva Jefatura de Policía.
Artículo 12 (Cometidos de las Brigadas Departamentales de Seguridad Rural). Serán los siguientes:
a) Ejecutar las directivas impartidas por la Dirección Nacional de la Seguridad Rural.
b) Llevar el libro registro de troperos y abastecedores, matriculando a quienes ejerzan dichos oficios de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 243 del Código Rural.
c) Autorizar los movimientos de animales de conformidad con la guía de propiedad y tránsito, estampando en dicho documento, el sello de la repartición policial, la fecha, nombre, cargo y firma del funcionario actuante.
d) Retener por encontrarse en la vía pública, dentro de los vertederos o basurales municipales a los animales de la especie bovina, ovina, porcina o equina, de dueño conocido o desconocido, realizando las coordinaciones pertinentes con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
e) Integrar las Comisiones Departamentales Asesoras Honorarias para la Seguridad Rural, así como aquellas cuyo objeto se vincule con las finalidades de dicha Brigada.
f) Coordinar acciones y campañas con las distintas asociaciones de productores del departamento para lograr un mayor flujo de información del vecino de la zona rural hacia la Brigada Departamental de Seguridad Rural y adoptar las medidas de seguridad básicas en los predios rurales que impidan el accionar delictivo.
g) Controlar la autorización para transportar dentro del territorio nacional, semillas, plantas y/o cualquier órgano de la misma del género Cannabis y sus derivados, a través de la solicitud y verificación de la guía de tránsito correspondiente.
h) Todas aquellas funciones que fueren necesarias para el cumplimiento de los cometidos.
Artículo 13 (Disposiciones complementarias). Facúltase a la Dirección Nacional de la Seguridad Rural previa aprobación del Director de la Policía Nacional, a dictar los protocolos, instructivos y resoluciones internas que favorezcan las funciones de coordinación y el despliegue del personal a nivel nacional, considerando el ámbito territorial (departamental o nacional) y la evolución del delito.