MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Montevideo, 28 de febrero de 2020
VISTO: el Decreto N° 8/020, de 13 de enero de 2020.
RESULTANDO: que la referida norma estableció los principios que deben regir los contratos de interconexión entre los adquirentes y los Administradores de red de puntos de extracción en el marco de la interoperabilidad de dichos puntos, así como los mecanismos de resolución de controversias.
CONSIDERANDO: que es conveniente precisar las definiciones aplicables a algunos de los términos que se refieren en la mencionada norma y los procedimientos para que las partes comuniquen el cumplimiento de lo dispuesto.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 
DECRETA:
ART. 1º.-
 
Agréganse al artículo 3° del Decreto N° 8/020, de 13 de enero de 2020, los siguientes incisos:
   
"Acuerdos o Convenios de interconexión: es el acuerdo celebrado entre
   un Administrador de red de puntos de extracción y una Institución
   pagadora, en el cual se establecen los cargos y las restantes
   condiciones que habilitan la extracción de fondos en efectivo de
   cuentas bancarias o de instrumentos de dinero electrónico. En
   particular, los mencionados acuerdos deberán incluir como mínimo, los
   cargos y sus mecanismos de ajuste, las condiciones de pago, acceso y
   uso de los puntos de extracción, las responsabilidades de las partes y
   las condiciones para la suspensión y la terminación de la
   interconexión.
   
Interconexión: es la conexión física, funcional y/o jurídica entre una
   Institución pagadora y un Administrador de red de puntos de
   extracción, con el objeto de que los medios de pago electrónicos
   emitidos por la Institución pagadora para sus clientes y/o usuarios
   puedan ser utilizados en la red que el Administrador de red pone a
   disposición para la extracción de fondos en efectivo de cuentas
   bancarias o de instrumentos de dinero electrónico."
ART. 2º.-
 
Establécese que la comunicación de las disposiciones de los acuerdos o convenios de interconexión a la URSEC, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 8/020, de 13 de enero de 2020, se realizará mediante la presentación de formularios debidamente completados por cualquiera de las partes con carácter de declaración jurada y con firmas certificadas.
ART. 3º.-
 
Extiéndese el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° del Decreto N° 8/020, de 13 de enero de 2020, hasta el 31 de mayo de 2020.
ART. 4º.-
 
Comuniquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI - GUILLERMO MONCECCHI.