MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 25 de febrero de 2019
VISTO: la Ley N° 19.732, de 28 de diciembre de 2018 y el Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, modificativos y concordantes.
RESULTANDO: I) que el referido Decreto reglamentó las disposiciones contenidas en el Título III de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes, relativas al pago de remuneraciones, pasividades y beneficios sociales a través de medios de pago electrónicos.
   II) que los artículos 2° a 11 de la Ley N° 19.732, de 28 de diciembre de 2018, modificaron algunas de las disposiciones previstas en el mencionado Título III.
CONSIDERANDO: que resulta necesario adecuar el Decreto referido a las nuevas disposiciones legales.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 
DECRETA:
ART. 1º.-
 
Derógase el artículo 2° del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 133/018, de 7 de mayo de 2018.
ART. 2º.-
 
Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 133/018, de 7 de mayo de 2018, por el siguiente:
        "ARTÍCULO 3°.- (Pago de jubilaciones, pensiones, retiros y
        beneficios sociales).- Las personas que tengan derecho a percibir
        jubilaciones, pensiones, retiros, beneficios sociales u otras
        prestaciones de cualquier instituto de seguridad social o
        compañía de seguros, podrán optar, en cualquier momento, por
        percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta
        en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de
        dinero electrónico. Asimismo, podrán cobrar sus haberes en
        efectivo o a través de otros medios que ponga a disposición el
        instituto de seguridad social o compañía de seguros respectivos.
        Quienes opten por percibir las referidas partidas a través de
        instituciones de intermediación financiera o instituciones
        emisoras de dinero electrónico, tendrán derecho a elegir
        libremente la institución en la cual cobrar las mismas.
        Cuando el beneficio social o la prestación se derive de una
        relación laboral, el pago deberá realizarse a través de la
        institución en la cual el trabajador percibe su remuneración, sin
        perjuicio de lo previsto en el artículo 17 del presente
        Decreto."
ART. 3º.-
 
Agrégase al artículo 4° del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 106/017, de 24 de abril de 2017, el siguiente inciso final:
   "Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación al aporte
   notarial que se pague mediante timbres."
ART. 4º.-
 
Agrégase al Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, el siguiente artículo:
        "ARTICULO 5° BIS.- (Incumplimientos y sanciones).- El
        incumplimiento de la obligación de recibir los pagos a que
        refieren los artículos 4° y 5° de acuerdo a lo previsto en el
        presente Decreto será sancionado con una multa equivalente al 25%
        (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios
        de pago distintos a los admitidos, con un mínimo de 1.000 UI (mil
        unidades indexadas). En caso de reincidencia, dicho mínimo será
        de 10.000 UI (diez mil unidades indexadas).
        La Administración Tributaria será la autoridad competente para
        aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento.
        A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo
        504 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992, la
        Administración Tributaria podrá solicitar información a las
        entidades administradoras de los medios de pago admitidos en el
        presente Decreto.
        Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los 5
        (cinco) años de su consumación."
ART. 5º.-
 
Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, por el siguiente:
        "ARTICULO 9°.- (Notificación en caso de no elección).- Las
        notificaciones a que refieren los artículos 1°, 18 y 22 del
        presente Decreto deberán realizarse con una antelación mínima de
        10 (diez) días hábiles previo a la apertura de la cuenta o
        instrumento de dinero electrónico por parte del empleador, y en
        la misma deberá informarse que:
        a) el trabajador podrá ejercer durante los siguientes 10 (diez)
        días hábiles el derecho a la libre elección de la institución
        para el cobro, debiendo comunicarse dicha elección de acuerdo a
        lo previsto en el artículo 14 del presente Decreto;
        b) en caso de que no se ejerza el derecho a la libre elección, el
        trabajador recién podrá cambiar de institución una vez
        transcurrido un año de concretada la apertura de la cuenta o
        instrumento de dinero electrónico por parte del empleador.
        Los empleadores deberán conservar copia de las notificaciones
        realizadas a cada trabajador durante un periodo mínimo de 1 (un)
        año.
        Competerá a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad
        Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las
        actuaciones derivadas de las denuncias por incumplimiento de las
        obligaciones dispuestas en el presente artículo."
ART. 6º.-
 
Agrégase al artículo 11 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, el siguiente inciso final:
        "En el caso de los pasivos y beneficiarios incluidos en el
        artículo 3° del presente Decreto, el plazo de permanencia a que
        refiere el inciso anterior será exigible para quienes hayan
        realizado la elección con posterioridad al 1° de enero de 2019,
        no aplicando para quienes la hayan efectuado con anterioridad a
        esa fecha. Estos pasivos y beneficiarios, además de cambiar la
        institución a través de la cual perciben las partidas, también
        podrán optar, una vez transcurrido el plazo señalado, por cobrar
        sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a
        disposición el instituto de seguridad social o compañía de
        seguros respectivo."
ART. 7º.-
 
Sustitúyese el literal b) del artículo 16 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, por el siguiente:
        "B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento,
        sin necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima.
        Las instituciones deberán establecer al menos un mecanismo que
        habilite el retiro, en un único movimiento mensual y sin costo,
        de la totalidad de los fondos acreditados por las partidas
        referidas en los artículos 1°, 4° y 5° y en el inciso tercero del
        artículo 3° del presente Decreto, sin perjuicio de las
        extracciones establecidas en el literal D) del presente
        artículo."
ART. 8º.-
 
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, por los siguientes:
        "ARTICULO 18.- (Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones
        de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713,
        de 3 de setiembre de 1995, cuyo pago efectivo lo asuma el
        empleador, deberán pagarse a partir del 1° de marzo de 2016
        mediante instrumentos de dinero electrónico destinados
        exclusivamente a suministrar dichas prestaciones. Las
        instituciones emisoras de dichos instrumentos no podrán cobrar
        cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de dichos
        servicios.
    
    Dichos instrumentos permitirán realizar consultas de saldo
        gratuitas ilimitadas y no tendrán costo de apertura, adquisición,
        mantenimiento, cierre ni utilización para pagos en los comercios
        en el territorio nacional, así como tampoco exigencia de saldos
        mínimos. Adicionalmente, no podrán tener costo los medios físicos
        que sean necesarios para utilizar la prestación de alimentación
        prevista en el presente artículo, así como un mínimo de 2 (dos)
        reposiciones.
        Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo
        tendrán derecho a elegir libremente la institución en la cual
        cobrar las mismas. En caso de que el trabajador no lo indique, el
        empleador queda facultado a elegir por él, previa notificación al
        mismo.
        El trabajador podrá cambiar de institución una vez transcurrido 1
        (un) año de la apertura del instrumento."
   Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de enero de 2020.
ART. 9º.-
 
Comuniquese, publíquese .y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.