MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS 
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 27 de setiembre de 2018
VISTO: la Ley N° 19.637 de 13 de julio de 2018.
RESULTANDO: I) que la referida norma en su artículo 2° introduce modificaciones en el literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, incorporando el cumplimiento de nuevas condiciones a efectos de aplicar la exoneración correspondiente a las rentas derivadas de la actividad de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática
   II) que las citadas condiciones se enmarcan en compromisos asumidos por nuestro país en materia de cooperación fiscal internacional.
CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar la citada exoneración. 
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
 
Agréganse al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes artículos:
   "ARTÍCULO 162 Bis.- Biotecnología y Bioinformática Exoneración.-
   Estarán exoneradas del impuesto que se reglamenta las rentas derivadas
   de:
   i)   la actividad de investigación y desarrollo en las áreas de
        biotecnología y bioinformática cuando se obtengan activos
        amparados por la normativa de protección y registro de los
        derechos de propiedad intelectual. A tales efectos, se consideran
        los activos registrados de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes
        N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y N° 17.164 de 2 de
        setiembre de 1999.
    
    El monto a exonerar resultará de aplicar en lo pertinente, a las
        rentas derivadas de las actividades a que refiere el presente
        apartado el cociente establecido en el inciso segundo del numeral
        i) del artículo 161 bis del presente Decreto. A tales efectos, se
        considerará la definición de vinculación establecida en el
        referido artículo. Para el cálculo de dicho cociente se
        considerarán los gastos y costos devengados durante la producción
        del activo resultante hasta su registro.
(Incisos agregados)
   ii)  Los servicios de investigación y desarrollo en las áreas de
        biotecnología y bioinformática.
    
    Se encuentran además incluidos en este apartado los servicios de
        asesoramiento técnico en las áreas de biotecnología y
        bioinformática prestadas por las entidades investigadoras que
        realicen las actividades referidas en el inciso anterior, con
        relación a los siguientes productos:
        a) Dispositivos diagnósticos de uso humano y veterinario basados
        en inmunología, microbiología, bioquímica y biología molecular.
    
    b) Medicamentos basados en proteínas recombinantes de uso humano
        y veterinario, como el caso de los biosimilares.
        c) Productos y procesos basados en plantas medicinales y
        aromáticas, sus componentes y derivados, tanto de uso
        farmacéutico y cosmético como alimentario.
        d) Nuevos productos y procesos que agreguen valor a insumos de
        origen animal o vegetal o a residuos industriales de esos
        orígenes.
        e) Procesos de valorización de residuos de cualquier origen que
        hagan uso de procesos basados en organismos vivos completos o en
        productos obtenidos de ellos.
        f) Productos y procesos relacionados tanto con la producción de
        biocombustibles como con la valorización de sus residuos.
        g) Bioprocesos y productos biotecnológicos que añadan valor a la
        producción agropecuaria y agroalimentaria.
        h) Desarrollo de anticuerpos con finalidad diagnóstica y
        terapéutica.
        Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el
        presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre
        que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en
        territorio nacional. A tales efectos, se considerará que
        desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando:
        1.   emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a
             los servicios prestados, calificados y remunerados
             adecuadamente; y
    
    2.   el monto de los gastos y costos directos incurridos en el
             país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y
             exceda el 50% (cincuenta por ciento), del monto de los
             gastos y costos directos totales incurridos en el ejercicio
             para la prestación de los mismos.
        
Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente
        exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el
        literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con
        excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el
        numeral 8) del mismo.
        Quienes pretendan ampararse en la exoneración establecida en el
        presente artículo, deberán cumplir en lo pertinente, con los
        requisitos establecidos en el artículo 161 ter del presente
        Decreto. La Dirección General Impositiva establecerá los términos
        y condiciones en los que se aplicarán los referidos requisitos.
        "ARTÍCULO 162 Ter.- Biotecnología y Bioinformática. Régimen
        opcional transitorio.- Los contribuyentes que realicen la
        actividad de investigación y desarrollo en las áreas de
        biotecnología y bioinformática, podrán optar por aplicar a los
        activos comprendidos en el literal i) del artículo 162 Bis del
        presente Decreto, el régimen de exoneración vigente al 31 de
        diciembre de 2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a
        la misma, y por los activos que ya se hubieran beneficiado de
        dicha exoneración. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las
        rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados
        respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los
        beneficios en el período comprendido entre el 1° de octubre y el
        31 de diciembre de 2017.
        Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los
        ejercicios cerrados hasta el 30 de junio de 2021, en los términos
        y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva."
ART. 2º.-
Biotecnologia y Bioinformática. Disposición transitoria ejercicios en curso al 31 de diciembre de 2017.- Los contribuyentes, podrán optar por aplicar a los activos y actividades comprendidas en literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los beneficios en el período comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2017.
   Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los ejercicios cerrados hasta el 30 de noviembre de 2018, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
ART. 3º.-
Vigencia.- Las disposiciones incorporadas en el artículo 1° del presente Decreto rigen para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018.
ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
TOPOLANSKY - PABLO FERRERI - CAROLINA COSSE.