MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de diciembre de 2017
VISTO: la incorporación dentro de los incrementos patrimoniales gravados por los Impuestos a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) y de los No Residentes (IRNR) a los premios de determinados juegos de azar y carreras de caballos.
RESULTANDO: que el referido gravamen fue establecido por los artículos 262 a 264 de la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017, de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal 2016.
CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar las referidas disposiciones para su aplicación.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
              Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas
ART. 1º.-
 
Agrégase al artículo 25 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
        "En el caso de los incrementos patrimoniales a que refiere el
        literal C) del artículo 17 del Título que se reglamenta, la renta
        se imputará en el momento en que se genere el premio."
ART. 2º.-
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
   "ARTÍCULO 29 bis.- Rentas originadas por juegos de azar y
   carreras de caballos.- Cuando se trate de rentas derivadas de
   juegos de azar y carreras de caballo, el monto imponible estará
   constituido por la diferencia entre los siguientes conceptos:
   A)   El premio generado por la apuesta en juegos de azar y de carreras
        de caballos; y
   B)   la apuesta realizada, considerada a estos efectos la suma
        arriesgada en cada evento.
   A los efectos de determinar el monto imponible se considerarán los premios y las apuestas con independencia del medio en que se cobre o realicen los mismos, los cuales comprenderán entre otros, fichas, monedas, billetes, dinero electrónico u otros instrumentos similares que permitan materializarlos.
   No se consideran comprendidos dentro de las rentas a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, ya sean tanto en dinero como en especie, a las que deriven de participaciones en rifas, así como de inscripciones a torneos de juegos de azar."
ART. 3º.-
Sustitúyese el literal M) del artículo 34 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
        "M) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos
        que verifiquen alguna de las siguientes condiciones:
   i.   cuyo importe no supere 100.000 U.I (cien mil unidades
        indexadas);
   ii.  sea inferior a 71 (setenta y un) veces el monto de la apuesta
        realizada. A estos efectos se considerará la definición de
        apuesta establecida en el literal B) del artículo 29 bis del
        presente Decreto.
   Asimismo están exonerados los premios de juegos de azar cuya apuesta se encuentre gravada por el impuesto creado por el artículo 257 de la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017.
   Las condiciones a que refiere el inciso primero del presente literal no serán aplicables a los premios de la Lotería Nacional, los que se encuentran exonerados del impuesto que se reglamenta."
ART. 4º.-
Agrégase al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
        "ARTÍCULO 44 ter.- Desígnanse responsables sustitutos a los
        organizadores o explotadores de juegos de azar y de carreras de
        caballo por los incrementos patrimoniales a que refiere el
        literal C) del artículo 17 del Título 7 del Texto Ordenado 1996,
        que resulten gravados por el impuesto que se reglamenta. A tales
        efectos quedan comprendidas las Bancas de Cubiertas Colectivas de
        Quinielas.
    
    El monto de la retención se determinará aplicando la alícuota del
        12% (doce por ciento) a la renta determinada de acuerdo a lo
        establecido en el artículo 29 bis de este Decreto.
        La retención deberá efectuarse al momento en que se genere el
        premio del cual resulte el incremento patrimonial y documentarse
        en los términos y condiciones que disponga la Dirección General
        Impositiva."
    
                           CAPÍTULO II
         
       Impuesto a las Rentas de los No Residentes
ART. 5º.-
Sustitúyese el literal O) del artículo 23 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
    
    "O) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos
        que verifiquen alguna de las siguientes condiciones:
   i.   cuyo importe no supere 100:000 U.I (cien mil unidades
        indexadas);
   ii.  sea inferior a 71 (setenta y un) veces el monto de la apuesta
        realizada. A estos efectos se considerará la definición de
        apuesta establecida en el artículo 29 bis del Decreto N° 148/007
        de 26 de abril de 2007.
        No estarán gravados los premios de juegos de azar cuya apuesta se
        encuentre gravada por el impuesto creado por el artículo 257 de
        la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017.
        
        Las condiciones a que refiere el inciso primero no serán
        aplicables a los premios de la Lotería Nacional los que se
        encuentran exonerados del impuesto que se reglamenta."
ART. 6º.-
Agrégase al Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
   
     "ARTÍCULO 40 ter.- Desígnanse responsables sustitutos a los
        organizadores o explotadores de juegos de azar y de carreras de
        caballo por los incrementos patrimoniales a que refiere el
        literal C) del artículo 17 del Título 7 del Texto Ordenado 1996,
        que resulten gravados por el impuesto que se reglamenta. A tales
        efectos quedan comprendidas las Bancas de Cubiertas Colectivas de
        Quinielas.
        El monto de la retención se determinará aplicando la alícuota del
        12% (doce por ciento) a la renta determinada de acuerdo a lo
        establecido en el artículo 29 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de
        abril de 2007.
    
    La retención deberá efectuarse al momento en que se genere el
        premio del cual resulte el incremento patrimonial y documentarse
        en los términos y condiciones que disponga la Dirección General
        Impositiva."
ART. 7º.-
Vigencia.- El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de 2018.
ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.