MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 26 de junio de 2017
VISTO: las modificaciones incorporadas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y en el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014.
CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar las referidas disposiciones a efectos de su aplicación.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por los artículos 19 a 22 de la Ley N° 19.478 de 5 de enero de 2017,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 62 bis.- Otras deducciones no admitidas - No serán
deducibles en la liquidación del impuesto que se reglamenta los
siguientes gastos:
1) Los arrendamientos y subarrendamientos a que refieren los
artículos 38 a 38 ter del presente Decreto y los contratos de
crédito de uso de inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC
(cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año
civil, o su equivalente mensual, y su pago no se realice de
acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 264/015 de 28 de
setiembre de 2015.
2) Los honorarios profesionales pactados en dinero por servicios
prestados en el país comprendidos en el artículo 4° del Decreto
N° 263/015 de 28 de setiembre de 2015, cuyo pago no se realice de
acuerdo a lo establecido en el mencionado decreto.
3) Los correspondientes a servicios personales prestados en el
país fuera de la relación de dependencia pactados en dinero
comprendidos en el artículo 5° del Decreto N° 263/015 de 28 de
setiembre de 2015, cuyo pago no se realice de acuerdo a lo
establecido en el mencionado decreto.
4) Los correspondientes a fletes terrestres contratados con
contribuyentes del impuesto que se reglamenta, pactados en
dinero, cuando el importe por cada prestador supere las U.I.
10.000 (Unidades Indexadas diez mil) mensuales, excluido el
Impuesto al Valor Agregado, cuyo pago no se realice:
a) Mediante medios de pago electrónicos. En tal caso el
documento respaldante de la contraprestación emitido por las
entidades administradoras de dichos instrumentos deberá
identificar al prestador del servicio.
b) A través de acreditación en cuenta en instituciones de
intermediación financiera o en instrumento de dinero
electrónico, que tenga como uno de sus titulares al
prestador del servicio.
c) Mediante cheques comunes o de pago diferido cruzados no a
la orden, emitidos a nombre del prestador del servicio.
Cuando en el transcurso del mes el monto de los pagos realizados
supere el límite dispuesto en el presente numeral, los requisitos
establecidos serán de aplicación únicamente al pago que supere el
límite y a los siguientes.
A los efectos del presente numeral las unidades indexadas se
convertirán considerando la cotización al 1° de enero de cada
año."
ART. 2º.-
Sustitúyese el literal C) del artículo 12 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"C) Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir,
además de lo establecido en los literales A) y B) si fuera de
cargo del subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por
éste. A efectos de la citada deducción, si el arrendamiento
supera las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y
Contribuciones) en el año civil, o su equivalente mensual, será
condición necesaria que el pago se haya efectuado de acuerdo a lo
establecido en el Decreto N° 264/015 de 28 de setiembre de
2015."
ART. 3º.-
Agrégase al artículo 14 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"Asimismo no se dará curso a ninguna acción judicial que se funde
en contratos de arrendamiento sobre inmuebles cuyo importe supere
las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en
el año civil, o su equivalente mensual, si no se acredita el
cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto N°
264/015 de 28 de setiembre de 2015."
ART. 4º.-
Agrégase como inciso segundo del artículo 77 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente:
"A efectos del cómputo del crédito a que refiere el inciso
anterior, cuando se trate de arrendamientos cuyo importe supere
las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en
el año civil, o su equivalente mensual, será condición necesaria
que el pago se haya efectuado de acuerdo a lo establecido en el
Decreto N° 264/015 de 28 de setiembre de 2015."
ART. 5º.-
El presente decreto rige desde el 1° de julio de 2017.
ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.