MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 13 de febrero de 2017
VISTO: el Capítulo III de la Ley N° 19.484 de 5 de enero de 2017.
RESULTANDO: I) que en el referido capítulo se incorporan disposiciones a efectos de desestimular la utilización de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación.
II) que a los efectos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), de las Personas Físicas (IRPF) y de los No Residentes (IRNR), y del Impuesto al Patrimonio (IP) y a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP), se establece una definición aplicable a estos países, jurisdicciones o regímenes, siempre que verifiquen ciertos requisitos que deben ser determinados por el Poder Ejecutivo.
CONSIDERANDO: que es necesario establecer los mismos.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 95 bis del Título 4, y en los artículos 7° ter del Título 7, 17 del Título 8, 56 del Título 14 y 7° del Título 19, del Texto Ordenado 1996,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Agrégase como artículo 4° bis al Decreto N° 252/998 de 16 de setiembre de 1998, artículo 3° bis al Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, artículo 11 bis al Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, artículo 3° ter al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, y como artículo 14 bis al Decreto N° 30/015 de 16 de enero de 2015, el siguiente:
"Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula
tributación.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 95 bis del Titulo 4, y en los artículos 7° ter del Título 7,
17 del Título 8, 56 del Título 14 y 7° del Título 19, del Texto
Ordenado 1996, se consideran países, jurisdicciones o regímenes de
baja o nula tributación, a los que verifiquen las siguientes
condiciones:
I) sometan las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes
situados o derechos utilizados económicamente en la República, a una
tributación efectiva a la renta inferior a la tasa del 12% (doce por
ciento); y
II)no se encuentre vigente un acuerdo de intercambio de información o
un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de
intercambio de información con la República o, encontrándose
vigente, no resulte íntegramente aplicable a todos los impuestos
cubiertos por el acuerdo o convenio.
Asimismo estarán comprendidos en el presente numeral aquellos países
o jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de
información.
Encomiéndase a la Dirección General Impositiva la elaboración de una
lista de países, jurisdicciones y regímenes especiales que cumplan las
referidas condiciones."
ART. 2º.-
Lo dispuesto en el presente Decreto rige a partir del 1° de enero de 2017.
ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
SENDIC - PABLO FERRERI.