MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 16 de mayo de 2016
VISTO: lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley N° 17.613 de 27 de diciembre de 2002, y en el artículo 5° del Decreto N° 103/005 de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: I) que el artículo 48 de la mencionada norma legal establece que el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Banco Central del Uruguay, establecerá los montos máximos a ser reintegrados en ejecución de la garantía de depósitos, y que dichos montos máximos sólo se modificarán cuando ocurran cambios de importancia en las variables económicas que se consideren relevantes a tales efectos, y a propuesta fundada de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario (antes Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario).
II) que el artículo 5° del Decreto N° 103/005 de 7 de marzo de 2005, fijó los mencionados montos máximos en U$S 5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para los depósitos en moneda extranjera y en el equivalente a UI 250.000 (doscientas cincuenta mil unidades indexadas) para los depósitos en moneda nacional.
III) que la Corporación de Protección del Ahorro Bancario remitió a consideración del Ministerio de Economía y Finanzas una propuesta de modificación del límite de cobertura de la garantía para los depósitos en moneda extranjera, llevándola a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), atendiendo a que se han procesado cambios relevantes en las variables económicas vinculadas a la actividad del sistema de seguro de depósitos.
CONSIDERANDO: que se comparten los fundamentos de la propuesta elaborada por la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, se entiende oportuno aumentar el monto máximo de cobertura de la garantía para los depósitos en moneda extranjera, llevándola a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América).
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5° del Decreto N° 103/005 de 7 de marzo de 2005, por el siguiente:
"La garantía operará cuando corresponda según lo establecido en el
artículo 7°, hasta la suma de U$S 10.000 (diez mil dólares de los
Estados Unidos de América) para el total de depósitos en moneda
extranjera que tenga constituido cada persona física o jurídica en
cada institución de intermediación financiera comprendida en el
régimen del presente Decreto, y hasta el equivalente a UI 250.000
(doscientas cincuenta mil unidades indexadas) para el total de
depósitos en moneda nacional que tenga constituido en cada una de esas
instituciones. Se consideran integrantes del sector financiero y, por
lo tanto, excluidos del beneficio de la garantía de depósitos, las
empresas de intermediación financiera. Tampoco podrán ser
beneficiarios de la garantía los accionistas y el personal superior de
dichas empresas, con respecto a los depósitos constituidos en las
empresas de las que son propietarios o en las que prestan funciones
directivas, gerenciales, de asesoramiento o contralor, con excepción
de las acciones que refieren al artículo 12 de la Ley N° 17.613 de 27
de diciembre de 2002."
ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, archívese.
VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.