MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 20 de Marzo de 2015
VISTO: lo dispuesto por los artículos 13, 37, 92 a 96 y 173 de la Ley N° 19.276, Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, de 19 de setiembre de 2014, normas concordantes y complementarias, que regulan el régimen de depósito aduanero.
RESULTANDO: que las citadas disposiciones establecen definiciones, requisitos y responsabilidades de personas vinculadas a la actividad aduanera, así como modalidades del régimen de depósito aduanero, requisitos para operar en el mismo y obtener la habilitación de la Dirección Nacional de Aduanas.
CONSIDERANDO: I) que es necesario que las diferentes categorías de depósito aduanero posean una reglamentación propia que establezca los requisitos exigidos para su funcionamiento.
II) que es necesario reglamentar la habilitación de los depósitos aduaneros encomendada a la Dirección Nacional de Aduanas.
III) que es conveniente consagrar normas que reglamenten el régimen aduanero al que queda sometida la mercadería almacenada en dichos depósitos de acuerdo con las modalidades dispuestas por el Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Capítulo I
Definiciones
ART. 1º.-
(Depósito Aduanero). El depósito aduanero es todo lugar autorizado por la autoridad competente y habilitado por la Dirección Nacional de Aduanas, tales como espacios cercados, cerrados o abiertos, depósitos flotantes y tanques, que se considera zona primaria aduanera, y donde pueden almacenarse mercaderías importadas en régimen de depósito aduanero, en las condiciones establecidas por la presente reglamentación y bajo control, supervisión y vigilancia aduaneros.
También podrán almacenarse mercaderías en condición de depósito temporal en los depósitos aduaneros ubicados en los espacios referidos en los numerales 2 y 3 del artículo 3 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (en adelante, C.A.R.O.U.) y en los ubicados en otras zonas primarias aduaneras en puntos de frontera.
ART. 2º.-
(Régimen de depósito aduanero). El régimen de depósito aduanero es aquel por el cual las mercaderías importadas ingresan y permanecen en depósito aduanero sin el pago de tributos, con excepción de las tasas, para su posterior inclusión en otro régimen aduanero, reembarque, reexportación, abandono o destrucción bajo control aduanero.
ART. 3º.-
(Depositario y depositante). A los efectos del presente Decreto se entiende por depositario, la persona autorizada por la Dirección Nacional de Aduanas a recibir, almacenar, procesar y custodiar mercaderías en un depósito bajo control aduanero.
Se entiende por depositante aquél que teniendo la disponibilidad jurídica de las mercaderías, o quienes le sucedan en sus derechos, las haya incluido en el régimen de depósito aduanero o en condición de depósito temporal.
Capítulo II
AUTORIZACIÓN PARA ADMINISTRAR UN DEPÓSITO ADUANERO
Sección I - Permiso y Habilitación
ART. 4º.-
(Autorización). Sólo estarán autorizadas para operar depósitos aduaneros las personas que hayan obtenido la concesión o permiso otorgado por la autoridad competente y la habilitación del mismo, otorgada por la Dirección Nacional de Aduanas.
ART. 5º.-
(Depósitos aduaneros intra-portuarios -DIP- e intra-aeroportuarios -DIA). Los depósitos aduaneros ubicados en los espacios referidos en los numerales 2 y 3 del artículo 3 del C.A.R.O.U., serán autorizados por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto por la normativa correspondiente, la que exigirá el previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección Nacional de Aduanas en lo que respecte a sus competencias.
La autoridad competente deberá notificar a la Dirección Nacional de Aduanas el permiso o concesión otorgado, a los efectos de que ésta proceda a la habilitación para operar el depósito aduanero, en las modalidades previstas en el artículo 94 literales A), B), D) y F) del C.A.R.O.U.
ART. 6º.-
(Depósitos aduaneros particulares -DAP). Los depósitos aduaneros particulares ubicados fuera de los espacios referidos en el artículo anterior y de las zonas francas, serán autorizados por la Dirección Nacional de Aduanas, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con lo previsto por el presente Decreto.
Sección II - Del Permiso de los depósitos aduaneros particulares
ART. 7º.-
(Permiso). La administración de un depósito aduanero particular (DAP) será ejercida bajo el régimen de permiso otorgado por la Dirección Nacional de Aduanas, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, y la resolución hará referencia expresa al depósito al que se extiende, a las modalidades que se autoricen de acuerdo con lo previsto por el artículo 94 del C.A.R.O.U, así como al lugar físico de su ubicación y demás detalles que lo individualicen.
El permiso es discrecional, personal e intransferible y será otorgado por el plazo de 5 (cinco) años, prorrogables de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto. No obstante, aún durante la vigencia del plazo, el permiso podrá revocarse en las situaciones previstas en el presente Decreto. En todos los casos, la administración podrá negar el permiso por razones de mérito, oportunidad o conveniencia.
ART. 8º.-
(Requisitos). Para solicitar el permiso para administrar un DAP se deberán proporcionar las informaciones y cumplir y acreditar los requisitos mínimos que se establecen a continuación, sin perjuicio de los que establezca la autoridad competente y de los previstos en la legislación aduanera:
1) Ser persona física mayor de edad o persona jurídica constituida en el país. En caso de tratarse de persona jurídica, la sociedad con capital accionario sólo podrá ser titular de permiso cuando la totalidad de las acciones sean nominativas y sus titulares personas físicas o cuando sea sociedad de capital abierto constituida en el país. En caso de sociedad personal, los titulares de las cuotas sociales deberán ser personas físicas. En los casos de sociedades constituidas o reconocidas en el país e integradas en su composición del capital por corporaciones internacionales constituidas en el extranjero de reconocida trayectoria y antecedentes, que demuestren la imposibilidad de determinar la titularidad de sus acciones, podrá otorgárseles el permiso, admitiendo la nominatividad de sus acciones a nombre de la citada corporación.
2) Antecedentes operativos de los titulares/empresa.
3) Antecedentes de empresas vinculadas.
4) Fecha de inicio de actividades.
5) En el caso de procesos industriales y depósitos con esa modalidad,
paramétrica con la relación insumo-producto, elaborada por un
organismo certificador reconocido por la Dirección Nacional de
Aduanas.
6) Antecedentes económicos-financieros de los titulares/empresa y/o
empresas vinculadas, que incluirán los tres últimos Estados de
Situación y de Resultados de acuerdo con la normativa vigente.
7) Antecedentes e idoneidad profesional del titular de la solicitud.
Si fuere persona jurídica, la misma exigencia regirá para los que
integren el órgano de administración, representantes e integrantes
de Directorios.
8) Plan de negocios.
8.1. Objetivo: se expondrán de manera fundada, las necesidades de
comercio exterior a ser satisfechas con el depósito aduanero,
con previsión o estimación anual del valor total de las
mercaderías que se almacenarán en el mismo.
8.2. Inversión proyectada: inversión prevista en infraestructura del
depósito, adecuado a la superficie.
8.3. Determinación del valor agregado en las operaciones previstas en
el plan de negocios.
La Dirección Nacional de Aduanas no dará curso a la solicitud, cuando alguna de las personas referidas tenga antecedentes por la comisión de cualquier infracción aduanera o tributaria graves o delitos penales vinculados con operaciones aduaneras o tributarias, en los últimos cinco años.
ART. 9º.-
(Transferencias o cesiones). La transferencia total o parcial del capital accionario así como la cesión de las cuotas sociales de los demás tipos societarios de sociedades permisarias, deberán ser autorizadas de manera previa siguiendo el trámite previsto en el artículo 10.
En caso que se procediera a efectuar la transferencia o cesión sin la autorización previa, el permiso caducará de pleno derecho desde el momento de la respectiva enajenación, sin necesidad de acto o hecho alguno de la Autoridad Aduanera.
ART. 10.-
(Solicitud). La solicitud para obtener un permiso para administrar un DAP, así como la autorización para transferir acciones o ceder cuotas sociales a que refiere el artículo anterior, deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Aduanas acompañada del Proyecto correspondiente y de conformidad con los requisitos dispuestos en el artículo 8 y las exigencias que se determinen a los efectos de comprobar la viabilidad del Proyecto.
La Dirección Nacional de Aduanas sólo podrá otorgar el permiso referido, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. A esto efectos, la Dirección Nacional de Aduanas deberá en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la recepción de la solicitud, elevar la misma con todos lo antecedentes y su informe al Ministerio de Economía y Finanzas, quien dispondrá de igual plazo para su pronunciamiento.
En caso de que la Dirección Nacional de Aduanas o el Ministerio de Economía y Finanzas requieran información complementaria, operará una suspensión del cómputo del plazo previsto para emitir su informe.
Si la Administración no se pronunciara respecto de la solicitud en los plazos precedentemente establecidos, la misma se entenderá denegada. Ello no exime a la Administración de su deber de pronunciarse. Dichos plazos podrán ser prorrogados por única vez y por motivos fundados, y esta prórroga no podrá exceder de la mitad del período original.
ART. 11.-
(Renovación del permiso). El permiso para administrar un DAP podrá renovarse, previa solicitud del permisario, la que se deberá presentar con una antelación de al menos 180 (ciento ochenta días) respecto del vencimiento del plazo original otorgado. La Dirección Nacional de Aduana analizará si se mantienen las circunstancias que motivaron el otorgamiento del permiso, y en todos los casos, elevará dentro del plazo de 60 (sesenta) días lo antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas para su pronunciamiento. Este Ministerio verificará el cumplimiento del plan de negocios y evaluará la proyección para el período siguiente en un plazo de 60 (sesenta días). La Dirección Nacional de Aduanas sólo podrá renovar el permiso, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
En caso de que la Dirección Nacional de Aduanas o el Ministerio de Economía y Finanzas requieran información complementaria, operará una suspensión del cómputo del plazo previsto para emitir su informe.
Si la Dirección Nacional de Aduanas no se pronunciara definitivamente antes del vencimiento del plazo del permiso original, se entenderá que el permiso continúa vigente por la mitad del plazo otorgado en el período original.
Si el permisario no presentara la solicitud de renovación del permiso o si no la presentara con la antelación establecida en el inciso primero, el permiso quedará sin efecto alguno a partir de la fecha de su vencimiento.
En caso de que la Dirección Nacional de Aduanas resuelva no renovar el permiso, el mismo caducará al término del plazo original.
ART. 12.-
(Revocación y vencimiento del permiso). En caso de infracciones aduaneras reiteradas o graves a juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, o de incumplimiento del presente régimen, ésta podrá revocar el permiso aun cuando el plazo de la autorización se encuentre vigente, previa opinión del Ministerio de Economía y Finanzas, quien se pronunciará dentro de los 30 (treinta) días de recibida la solicitud de opinión formulada por la Dirección Nacional de Aduanas. Previo al dictado de la resolución, la Dirección Nacional de Aduanas deberá conferir vista de las actuaciones al interesado.
El depositario deberá notificar a los depositantes de la mercadería de la resolución adoptada, dentro de un plazo de 5 (cinco) días hábiles a contar de la notificación de la resolución de revocación del permiso.
El depositante deberá, dentro de un plazo de 30 (treinta) días hábiles a contar de la recepción de la notificación, cancelar el régimen de depósito aduanero de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del C.A.R.O.U., o trasladar la mercadería incluida en el régimen de depósito aduanero a otro depósito aduanero habilitado, si correspondiera. En éste último caso, el plazo de permanencia de dichas mercaderías en el depósito aduanero se computará a partir de la fecha en que las mercaderías ingresaron al primer depósito aduanero, no interrumpiendo el traslado de la mercadería entre depósitos, el cómputo del plazo establecido en la autorización original.
El depositario deberá notificar al depositante de la mercadería respecto del plazo de vencimiento del permiso para administrar el DAP, con una antelación no menor a 5 (cinco) días hábiles, a fin de que proceda de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Vencido el plazo dispuesto en el inciso tercero, la mercadería será considerada en presunta infracción aduanera, promoviéndose la denuncia respectiva ante la justicia competente, o en su caso en abandono.
La revocación del permiso hará caducar de pleno derecho la habilitación respectiva del depósito aduanero.
Sección III
De la habilitación de los depósitos aduaneros
ART. 13.-
(Habilitación del depósito aduanero). Una vez obtenido el permiso para administrar un depósito aduanero otorgado por la autoridad competente, la Dirección Nacional de Aduanas procederá a la habilitación del mismo, el que deberá reunir los requisitos que dicho organismo disponga en materia de envío de información, infraestructura, seguridad, control y vigilancia edilicia, lo que reglamentará en el plazo de 10 (diez) días a contar de la entrada en vigencia del presente Decreto.
ART. 14.-
(Garantía para depósitos aduaneros particulares). A los efectos de obtener la habilitación de un DAP ubicado fuera de los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3 del CAROU y de las zonas francas, el permisario deberá constituir previamente una garantía, la que será determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas y de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1) Para los depósitos con una superficie de hasta mil metros cuadrados por todo el período del permiso, la garantía mínima será de U$S 200.000,00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) en las modalidades previstas por el artículo 94 literales A), B), D) y F) del C.A.R.O.U, y de U$S 400.000,00 (cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) en la modalidad prevista por el artículo 94 literal C) del C.A.R.O.U.
2) Para depósitos con una superficie superior a los mil metros cuadrados, la garantía mínima prevista en el numeral anterior se incrementará como mínimo a razón de U$S 30,00 (treinta dólares de los Estados Unidos de América) por metro cuadrado adicional.
A los fines del cálculo de la garantía se considerará la superficie total habilitada al mismo titular del permiso, aunque se haya otorgado más de un permiso en forma simultánea o sucesiva.
La garantía será constituida en aval bancario a primera demanda o contrato de seguro. Asimismo se admitirán depósitos en dinero o valores públicos con garantía prendaria, la que se instrumentará a efectos de su realización extrajudicial (artículo 2.308 Código Civil) en documento público en el Protocolo de la Escribanía de Aduanas. Las garantías se otorgarán a favor de la Dirección Nacional de Aduanas.
La garantía quedará afectada al pago de los tributos y las multas que puedan derivarse del incumplimiento de las normas aduaneras.
El valor a constituirse por concepto de aval bancario, contrato de seguro o valores públicos referidos precedentemente, se deberá ajustar por el monto real y efectivo de la garantía exigida.
Esta garantía podrá ser incrementada, reducida o eliminada por el Ministerio de Economía y Finanzas en los casos de modalidades especiales y/o grandes superficies, a propuesta fundada de la Dirección Nacional de Aduanas.
Se exceptúa de la constitución de garantía prevista en el presente artículo, el área de los depósitos aduaneros en las modalidades previstas por el artículo 94 literales A) y D) del C.A.R.O.U., en los que se almacenen exclusivamente contenedores vacíos y sus repuestos y herramientas para su reparación. Asimismo se exceptúa de la constitución de garantía a los depósitos transitorios definidos en el artículo 94 literal E) del C.A.R.O.U.
ART. 15.-
(Mantenimiento de garantía). La garantía referida en el artículo precedente, deberá ser constituida por un período que exceda en un año el plazo del permiso otorgado. Sin embargo, los titulares de permisos podrán prestar garantía de vigencia anual siempre y cuando acrediten en forma fehaciente su renovación, o la constitución de una nueva garantía, antes de los 30 (treinta) días hábiles previos al vencimiento anual. En caso de revocación anticipada del permiso, la garantía deberá ser mantenida por ese mismo período a partir de la fecha de su revocación.
Cuando se trate de la garantía que debe regir durante el período del año que excede el plazo del permiso, su renovación o la constitución de una nueva garantía deberán acreditarse en forma fehaciente 6 (seis) meses antes del vencimiento del permiso. En los casos en que no se presente la acreditación requerida dentro del plazo establecido al efecto, la Dirección Nacional de Aduanas suspenderá el permiso dentro de los 15 (quince) días hábiles posteriores al vencimiento de dicho plazo. La referida Dirección dejará sin efecto la suspensión una vez que el titular del permiso acredite la constitución de la garantía en las condiciones previstas en el presente Decreto. Transcurrido un período de 6 (seis) meses del vencimiento del plazo para la acreditación sin que el titular del depósito haya constituido nueva garantía o renovado la anterior, caducará el permiso para administrar el DAP.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la garantía sólo será liberada una vez acreditado que no existen rubros pendientes a los cuales la garantía sirve.
ART. 16.-
(Situaciones de emergencia). En caso de verificarse una situación de emergencia ocasionada por fenómenos imprevistos de la naturaleza que pongan en riesgo la integridad, conservación o seguridad de las mercaderías almacenadas en depósitos aduaneros, la Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar en forma excepcional y en carácter precario, espacios para el almacenamiento de dichas mercaderías, a la espera de la normalización de las condiciones o el traslado de las mismas a otro depósito aduanero habilitado.
Los referidos depósitos aduaneros deberán reunir las condiciones de infraestructura, seguridad, control y vigilancia edilicia que dicho organismo disponga. La habilitación se otorgará por un plazo máximo de 30 (treinta) días, prorrogables por decisión fundada de la Dirección Nacional de Aduanas. Estos depósitos quedarán exceptuados de la constitución de garantía a que refiere el artículo 14 del presente decreto.
ART. 17.-
(Causales de inhabilitación del depósito aduanero). Los depósitos aduaneros que no mantengan las debidas garantías en materia operativa, de seguridad edilicia o de funcionamiento, serán objeto de inhabilitación del depósito aduanero por resolución de la Dirección Nacional de Aduanas. Previo al dictado de la resolución que inhabilite el depósito se deberá conferir vista al interesado.
Dicha Dirección deberá poner en conocimiento de la autoridad competente, la situación según el depósito aduanero de que se trate, dentro de 5 (cinco) días hábiles de adoptada la resolución respectiva.
Durante la vigencia de la inhabilitación, el depositario no podrá operar, sin perjuicio de lo que disponga la Dirección Nacional de Aduanas respecto a las mercaderías depositadas.
ART. 18.-
(Responsabilidad). La administración de un depósito aduanero será siempre ejercida bajo responsabilidad directa, indelegable e intransferible del depositario, siendo éste responsable por las consecuencias derivadas de los actos u omisiones en que incurra en el ejercicio de su actividad relacionada con operaciones y destinos aduaneros.
El depositante será solidariamente responsable con el depositario por el pago de los tributos aduaneros, reajustes y multas, en relación con las mercaderías por él depositadas.
Cuando al ingreso al depósito aduanero, la mercadería, su envase o embalaje exterior presentaren indicios de avería, deterioro o signos de haber sido violados, o del recuento efectuado resultaren diferencias, el depositario deberá comunicarlo de inmediato a la Dirección Nacional de Aduanas, separando la mercadería averiada, deteriorada o en demasía, a fin de deslindar su responsabilidad.
En los casos de faltante, sobrante, avería o destrucción de la mercadería bajo el régimen de depósito aduanero, el depositario y el depositante podrán exonerarse de responsabilidad, siempre que demuestren que dichas situaciones se generaron por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa que no les sea imputable.
ART. 19.-
(Inscripción del depositario en el Registro y el régimen sancionatorio administrativo). Lo dispuesto en la reglamentación correspondiente a Personas Vinculadas a la Actividad Aduanera respecto a los requisitos de inscripción en el Registro de la Dirección Nacional de Aduanas y al régimen sancionatorio administrativo, se aplicará en lo pertinente, a los depositarios.
Sección IV
Control aduanero
ART. 20.-
(Control aduanero). La Dirección Nacional de Aduanas tendrá a su cargo el control, supervisión y vigilancia aduaneros de los depósitos aduaneros, y de la entrada, permanencia, salida, existencias, movimientos y circulación de mercaderías y otros bienes que ingresen o egresen de los mismos, así como la realización de auditorías, inspecciones, y en general, todo tipo de controles relativos a los mismos.
A tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos y procedimientos que correspondan, para el registro, control y fiscalización, basándose fundamentalmente en la utilización de sistemas informáticos y análisis de riesgo.
ART. 21.-
(Inventario y Contabilidad). Todo depósito aduanero habilitado deberá llevar un inventario contable de existencias, informatizado y en tiempo real, de todas las mercaderías incluidas en el régimen de depósito aduanero y demás mercaderías y bienes que ingresen, permanezcan y egresen del depósito aduanero, debiendo transmitirlo a la Dirección Nacional de Aduanas mediante sistemas electrónicos.
ART. 22.-
(Deber de colaboración). El depositario, incluyendo el personal a su servicio, deberá prestar su mayor colaboración a la autoridad aduanera para el control y la vigilancia de las mercaderías, así como para el correcto funcionamiento y aplicación de las normas aduaneras. En todo caso, deberá dar estricto cumplimiento a las resoluciones dictadas a estos efectos por la Dirección Nacional de Aduanas y a los términos en que se otorgue la autorización, permiso o concesión y la habilitación del depósito aduanero.
CAPÍTULO III
DE LA MERCADERÍA
ART. 23.-
(Mercaderías comprendidas en el régimen de depósito aduanero). En los depósitos aduaneros podrán almacenarse mercaderías importadas que se encuentren amparadas en el régimen de depósito aduanero conforme a la modalidad autorizada.
ART. 24.-
(Prohibiciones). No podrán ser incluidas en el régimen de depósito aduanero las mercaderías afectadas por prohibiciones de carácter temporal o permanente basadas en razones de orden público, protección a la salud humana, animal o vegetal, o relativas al medio ambiente y en general todas aquellas fundadas en la existencia de peligros y riesgos a personas y bienes.
ART. 25.-
(Plazo de permanencia de las mercaderías). Las mercaderías almacenadas en régimen de depósito aduanero en un DAP, podrán permanecer por un plazo de hasta 24 (veinticuatro) meses, improrrogables.
Las mercaderías almacenadas en régimen de depósito aduanero en los depósitos ubicados en los espacios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 3 del C.A.R.O.U, podrán permanecer por un plazo de hasta 5 (cinco) años, prorrogables por la Dirección Nacional de Aduanas, de conformidad con lo que este organismo establezca. Esta prórroga deberá ser solicitada ante dicha Dirección con una antelación no menor a 30 (treinta) días corridos previos al vencimiento del plazo de permanencia de las mercaderías.
Las mercaderías ingresadas al depósito transitorio para exposición u otra actividad similar podrán permanecer en él hasta un plazo máximo de 20 (veinte) días hábiles, improrrogables, contados a partir de la fecha de finalización del evento para el cual ha sido habilitado.
Vencido el plazo de permanencia de la mercadería en régimen de depósito aduanero, o de su prórroga en su caso, caducará de manera automática y definitiva el régimen de depósito, y las mercaderías que en tiempo y forma no hubieran recibido otro destino aduanero o sido reexportadas, salvo infracción previa, se considerarán en abandono, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 96, 98 y 99 del C.A.R.O.U.
Se exceptúa de plazo de permanencia de las mercaderías en régimen de depósito aduanero, los equipos y suministros para la navegación, seguridad y salvamento náutico, la pesca y los bienes para la reparación de buques y aeronaves, propias del permisario. (Prorrógado)
ART. 26.-
(Traslado de mercaderías entre depósitos aduaneros). Previo al traslado entre depósitos de mercaderías incluidas en el régimen de depósito aduanero, el depositario deberá comunicar tal operación a la Dirección Nacional de Aduanas en la forma que ésta determine.
Cuando se realicen traslados de mercaderías incluidas en régimen de depósito aduanero, entre depósitos aduaneros particulares, o entre depósitos aduaneros intra-portuarios o aero-portuarios, el plazo de permanencia de dichas mercaderías se computará a partir de la fecha en que las mercaderías ingresaron al primer depósito aduanero.
ART. 27.-
(Comunicación). El depositario deberá, con una antelación de 3 (tres) días hábiles al vencimiento del plazo de permanencia de la mercadería, intimar al depositante por telegrama colacionado el retiro de la mercadería del depósito, debiendo en el mismo plazo comunicar el hecho a la Dirección Nacional de Aduanas.
ART. 28.-
(Operaciones en depósito logístico). Bajo la modalidad de depósito logístico previsto en el literal F) del primer numeral del artículo 94 del C.A.R.O.U., la mercadería podrá ser objeto de las siguientes operaciones:
1) Ensamblajes o montajes.
2) Mezclas.
3) Colocación o sustitución de partes, piezas o accesorios.
4) Configuración de hardware.
5) Instalación y modificación de software.
6) Elaboración de envases, embalajes, etiquetas u otros productos
siempre que se utilicen para la comercialización de mercaderías que
egresarán del depósito.
Las operaciones de las que sea objeto la mercadería bajo la modalidad de depósito logístico no podrán modificar el carácter originario de la misma en el marco de los Acuerdos Comerciales suscritos por el país.
Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, las operaciones previstas en los numerales 1) y 2) precedentes solo serán admitidas cuando el valor CIF de las mercaderías importadas incorporadas exceda el 80% del valor de la mercadería resultante.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá ampliar el listado de operaciones admitidas bajo el régimen de depósito logístico, previa opinión favorable de la Asesoría de Política Comercial en cuanto al cumplimiento de las condiciones previstas en el literal F) del primer numeral del artículo 94 del C.A.R.O.U. y en la presente reglamentación.
ART. 29.-
(Destrucción de mercaderías bajo control aduanero). La Dirección Nacional de Aduanas podrá disponer, a solicitud de quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería y a su costo, por razones fundadas, la destrucción bajo control aduanero de las mercaderías incluidas en el régimen de depósito aduanero. Esta destrucción sólo procederá previo informe de la autoridad competente, si correspondiere, de acuerdo con la mercadería de que se trate.
ART. 30.-
(Cancelación del régimen). La cancelación del régimen de depósito aduanero, así como la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 del C.A.R.O.U.
La mercadería en depósito aduanero que no se hubiera incluido en otro régimen, o no hubiera sido reembarcada o reexportada, en los plazos establecidos en la presente reglamentación será considerada en situación de abandono.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ART. 31.-
Los depósitos aduaneros particulares que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto hayan sido habilitados conforme al Decreto N° 216/2006, de 10 de julio de 2006, con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 227/009, de 19 de mayo de 2009, continuarán operando bajo dicho marco jurídico hasta el vencimiento del plazo establecido en la resolución que los autorizó a operar. Dichos depósitos se considerarán zona primaria aduanera.
Los depósitos aduaneros ubicados en los espacios referidos en los incisos 2 y 3 del artículo 3 del C.A.R.O.U. que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto hayan sido autorizados para operar en dichos espacios, seguirán rigiéndose por la normativa correspondiente hasta el vencimiento del plazo de la autorización respectiva otorgada por la autoridad competente.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, los depositarios podrán optar por acogerse al régimen dispuesto en el presente Decreto, debiendo a tales efectos, manifestar su opción por escrito ante la Dirección Nacional de Aduanas dentro de un plazo de 180 (ciento ochenta) días a contar de la vigencia del presente Decreto.
ART. 32.-
Las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren incluidas en el régimen de depósito aduanero al amparo del Decreto N° 216/006, de 10 de julio de 2006, con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 227/009, de 19 de mayo de 2009, continuarán rigiéndose por dichas normas hasta el vencimiento del plazo otorgado en la autorización respectiva o su prórroga, si correspondiera.
Las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren incluidas en el régimen de depósito aduanero en los depósitos aduaneros ubicados en los espacios referidos en los incisos 2 y 3 del artículo 3 del C.A.R.O.U, continuarán rigiéndose por la normativa respectiva bajo la cual fue autorizado su ingreso al régimen.
ART. 33.-
Lo dispuesto en los artículos 31 y 32 es sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del C.A.R.O.U que corresponde.
ART. 34.-
El presente Decreto no será de aplicación a los depósitos previstos en el artículo 166 del C.A.R.O.U (Depósito de Tiendas Libres), los que se regirán por la normativa respectiva.
ART. 35.-
(Derogaciones). Deróganse los artículos 1 a 23 y 25 a 29 del Decreto N° 216/2006, de 10 de julio de 2006, y el Decreto N° 227/009, de 19 de mayo de 2009, y toda otra disposición que directa o indirectamente se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.
ART. 36.-
(Vigencia). Lo dispuesto en el presente decreto regirá a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.276, Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, de 19 de setiembre de 2014.
ART. 37.-
Comuniquese, publíquese, archívese.
TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI.