| PROMULGACION: 29 de diciembre de 2014 PUBLICACION: 12 de enero de 2015
 
Decreto Nº 389/014 - Se instrumentan aspectos vinculados a la prescripción adquisitiva, disupuesta por el artículo 65 de la Ley 18.308.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESMINISTERIO DEL INTERIOR
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 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERIA
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
 MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
 MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
 Montevideo, 29 de diciembre de 2014
 VISTO: Lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de 
junio de 2008 y los artículos 284 a 291 de la Ley N° 19.149 , de 24 de 
octubre de 2013.
 RESULTANDO:  I) que el artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio 
de 2008, "Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible", 
establece una nueva modalidad de prescripción adquisitiva de bienes 
inmuebles, vinculada a la satisfacción del derecho a la vivienda.
   II) que por tratarse de una prescripción vinculada a la satisfacción 
del derecho a la vivienda, dicho artículo establece una serie de 
requisitos necesarios para que opere la prescripción, muchos de los 
cuales fueron simplemente enunciados por el artículo 65 de la Ley N° 
18.308.
 III) que en tal sentido, los artículos 284 a 291 de la Ley N° 19.149, 
de 24 de octubre de 2013, "Ley de Rendición de Cuentas y Balance de 
Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2012", establecen 
regulaciones específicas, así como modificaciones al artículo 65 de la 
Ley N° 18.308, que permiten la operatividad del Instituto.
 CONSIDERANDO: I) que resulta necesario reglamentar algunos aspectos 
vinculados al Instituto de la prescripción adquisitiva dispuesta por el 
artículo 65 de la Ley N° 18.308, como ser la forma de determinar los 
ingresos del núcleo familiar, así como exonerar del pago de la tasa por 
la expedición de la cédula catastral informada por parte de la Dirección 
Nacional de Catastro.
   II) que en relación a la determinación de los ingresos del núcleo 
familiar, el artículo 65 de la Ley N° 18.308 establece que solo podrán 
solicitar la prescripción aquellas personas cuyo núcleo familiar no 
supere el nivel de pobreza por ingresos.
 En tal sentido, el Instituto Nacional de Estadística publica 
mensualmente los valores de la línea de pobreza por ingresos, la cual 
varía según la ubicación del hogar (Montevideo, Interior Urbano, Interior 
Rural).
 Para ello define los valores de la Canasta Básica Alimentaria (línea 
de Indigencia) y la Canasta Básica No Alimentaria, en función de las 
cuales determina la Línea de Pobreza.
 El presente Decreto recoge la metodología utilizada por el INE para la 
determinación de la Línea de Pobreza, y establece la fórmula para 
determinar si el núcleo familiar supera o no el nivel de pobreza en sus 
ingresos y en definitiva si está en condiciones para adquirir por 
prescripción.
 III) que el Decreto 99/998, de 21 de abril de 1998, que reglamenta la 
Ley de Registros N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, dispone en su 
artículo 14, numeral 3°, que para proceder a la apertura de matrícula, el 
interesado deberá presentar "Cédula catastral expedida por la Dirección 
Nacional de Catastro o fotocopia. Cuando se tratare de bienes derivados 
de otros padrones se deberá expresar él o los padrones de los cuales 
proceden."
 Al respecto, el artículo 167 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 
1996, dispone que el valor de las expediciones de las cédulas catastrales 
informadas dispuesto por el artículo 258 de la Ley N° 15.809, de 8 de 
abril de 1986, será equivalente a 0,50 U.R. (unidades reajustables cero 
con cincuenta).
 No obstante, el artículo 160 inciso final de la Ley N° 18.172, de 31 
de agosto de 2007, faculta al Poder Ejecutivo a disminuir todas las tasas 
por los servicios prestados por la Dirección Nacional de Catastro.
 En el caso del Instituto que se regula, quienes deberán solicitar la 
expedición de las cédulas catastrales informadas, son personas cuyo 
núcleo familiar no supera el nivel de pobreza por ingresos, por lo que se 
justifica exonerarlos del pago de la tasa de expedición de las mismas.
 ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Artículo 
168 numeral 4° de la Constitución de la República, el artículo 65 de la 
ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008 y artículos 284 a 291 de la ley N° 
19.149, de 24 de octubre de 2013.
 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - acutando en Consejo de Ministros -  
DECRETA:
ART. 1º.-(Nivel de pobreza)
 A efectos de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 
de junio de 2008, un núcleo familiar no supera el nivel de pobreza en sus 
ingresos, cuando sus ingresos corrientes son inferiores al valor de la 
Canasta Básica Total - Línea de Pobreza (CBT) de dicho núcleo, conforme a 
los siguientes parámetros:
 a)   El ingreso corriente del núcleo familiar se define como la suma
        de todas las percepciones líquidas (nominales menos descuentos
        legales), corrientes (aquellas que se perciben en forma regular,
        excluyendo los ingresos percibidos en forma esporádica), en
        especie o efectivo, percibidas por todos los miembros del núcleo
        familiar.
 b)   La "Canasta Básica Total - Línea de Pobreza" (CBT) de un núcleo
        familiar, se debe calcular considerando los últimos valores de la
        "Canasta Básica Alimentaria per cápita - Línea de Indigencia"
        (CBApc) y la "Canasta Básica No Alimentaria per cápita" (CBNApc),
        publicados por el INE en su página web, para la región donde
        resida el núcleo familiar, de la siguiente forma:
 CBT = CBApc * n + CBNApc * n0,8
 Donde "n" corresponde al número de miembros del núcleo familiar.
 A modo de ejemplo:
 
      
      
      | N° de miembros del núcleo familiar | Línea de pobreza del núcleo familiar (CBT) |  
      | 1 | CBApc * 1 + CBNApc * 1 |  
      | 2 | CBApc * 2 + CBNApc * 1,74 |  
      | 3 | CBApc * 3 + CBNApc * 2,4 |  
      | 4 | CBApc * 4 + CBNApc * 3,03 |  
      | 5 | CBApc * 5 + CBNApc * 3,62 |  
      | 6 | CBApc * 6 + CBNApc * 4,19 |  
      | 7 | CBApc * 7 + CBNApc * 4,74 |  
      | 8 | CBApc * 8 + CBNApc * 5,28 |  
      | 9 | CBApc * 9 + CBNApc * 5,80 |  
      | 10 | CBApc * 10 + CBNApc * 6,31 |  ART. 2º.-(Exoneración de pago de tasa) Se exonera del pago de la tasa que percibe la Dirección Nacional de 
Catastro por la expedición de las Cédulas Catastrales Informadas creadas 
por el artículo 258 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, a las 
personas que las soliciten para su presentación ante el Registro de la 
Propiedad, Sección Inmobiliaria, a efectos de inscribir sentencias de 
prescripción adquisitiva dictadas en el marco del artículo 65 de la Ley 
N° 18.308, de 18 de junio de 2008 y los artículos 284 a 291 de la ley N° 
19.149, de 24 de octubre de 2013.
 ART. 3º.-Comuniquese, publíquese, etc.
 MUJICA EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - 
MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE 
PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - JOSÉ BAYARDI - LEONEL BRIOZZO - TABARÉ 
AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.
 
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