MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 29 de diciembre de 2014
VISTO: La ley N° 19.291 de 17 de octubre de 2014, a través de la cual 
se establece un régimen especial de aportación previsional para pequeñas 
obras de construcción.
RESULTANDO:  Que el artículo 6° de dicha ley encomienda al Poder 
Ejecutivo fijar las condiciones que deberán cumplir el comitente y/o los 
pequeños empresarios contratistas, para poder ejecutar las obras a que 
refiere dicho régimen especial.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de viabilizar la más pronta y efectiva 
aplicación de la Ley, corresponde proceder en el sentido indicado y 
reglamentar los requerimientos que deben observar el comitente y las 
empresas contratistas para quedar comprendidos en el ámbito de aplicación 
de la referida norma legal.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 
4) del artículo 168 de la Constitución de la República
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 
DECRETA:
ART. 1º.-
 
(Modalidades de contratación).- Las obras a que refiere la ley N° 
19.291 de 17 de octubre de 2014 podrán ser efectuadas mediante la 
contratación de:
   
A) una empresa contratista, o
   
B) personal dependiente del titular de la obra.
   
En ninguna de las dos modalidades antedichas podrán intervenir más de 
dos operarios, incluido el propio empresario contratista partícipe de la 
obra.
ART. 2º.-
 
(Empresas contratistas).- Las empresas a que refiere el literal A) del 
inciso primero del artículo anterior deberán, al momento de la 
contratación y mientras dure la misma, hallarse debidamente inscriptas 
ante el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva, así 
como tener contratada póliza de accidentes de trabajo y enfermedades 
profesionales con el Banco de Seguros del Estado en caso de servirse de 
personal dependiente.
ART. 3º.-
 
(Facturación).- Cuando la obra se lleve a cabo en la modalidad 
prevista en el literal A) del inciso primero del artículo 1° del presente 
decreto, la empresa contratista deberá expedir al comitente la 
correspondiente factura, la que oficiará de resguardo para éste y deberá 
detallar el período de ejecución, la ubicación precisa del lugar de 
desarrollo de los trabajos y el desglose de los costos referentes a mano 
de obra y materiales.
ART. 4º.-
(Contratación directa de dependientes).- Cuando la obra se lleve a 
cabo mediante la contratación de dependientes por el propio titular del 
inmueble, éste deberá inscribirse ante el Banco de Previsión Social en 
calidad de "Usuario de Servicio", con afiliación Industria y Comercio, 
así como contratar con el Banco de Seguros del Estado la correspondiente 
póliza de seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
ART. 5º.-
 
(Aplicación del régimen especial).- El régimen previsto en la ley N° 
19.291 de 17 de octubre de 2014 sólo resultará de aplicación en caso de 
cumplirse con la totalidad de las condiciones previstas en la misma, así 
como con todas las respectivas exigencias establecidas en el presente 
decreto para cada una de las dos modalidades de contratación a que 
refiere el artículo 1° del mismo.
ART. 6º.-
    
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - JOSÉ BAYARDI - MARIO BERGARA.