PROMULGACION: 30 de julio de 2014
PUBLICACION: 6 de agosto de 2014

Decreto Nº 222/014 - Ley 19.121 sobre responsabilidad disciplinaria para los funcionarios del Poder Ejecutivo. Reglamentación.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 30 de julio de 2014

VISTO: Lo dispuesto por el Titulo II capítulo VIII y X artículo 82, y por el Titulo III Art. 98 de la Ley No. 19.121 de 20 de agosto de 2013.

RESULTANDO: I) Que las referidas normas establecen el régimen de responsabilidad disciplinaria para los funcionarios del Poder Ejecutivo, con excepción de funcionarios diplomáticos, consulares, militares, policiales y de los magistrados dependientes del Ministerio Público y Fiscal.
II) Que el Decreto 500/991 de 27 de setiembre 1991, con las modificaciones introducidas por el Decreto 420/007 del 7 de noviembre de 2007, regula en el Libro II el Procedimiento Disciplinario para los funcionarios del Poder Ejecutivo.

CONSIDERANDO: Que resulta necesario adecuar la reglamentación en función del nuevo régimen que se crea;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
SECCION I
Del ámbito de Aplicación y los Principio Generales

Título I
Ámbito de Aplicación

ART. 1º.-
El presente Decreto se aplica a los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, con excepción de los funcionarios diplomáticos, consulares, militares, policiales y de los magistrados dependientes del Ministerio Público y Fiscal.

Titulo II
Principios Generales

ART. 2º.-
La potestad disciplinaria es irrenunciable. Constatada una irregularidad o ilícito en el servicio o que lo afecte directamente aún siendo extraño a él, se debe disponer la instrucción del procedimiento disciplinario que corresponde a la situación.

ART. 3º.-
La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo a los siguientes principios:
- De proporcionalidad o adecuación. De acuerdo con el cual la sanción debe ser proporcional o adecuada en relación con la falta cometida.
- De culpabilidad. De acuerdo con el cual se considera falta disciplinaria los actos u omisiones intencionales o culposas, quedando excluida toda forma de responsabilidad objetiva.
- De presunción de inocencia. De acuerdo con el cual el funcionario sometido a un procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y se presumirá su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad por resolución firme dictada con las garantías del debido proceso, sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas que correspondan.
- Del debido proceso. De acuerdo con el cual en todos los casos de imputación de una irregularidad, omisión o delito, se deberá dar al interesado la oportunidad de presentar descargos y articular su defensa,sobre los aspectos objetivos o subjetivos del caso, aduciendo circunstancias atenuantes de responsabilidad o causas de justificación u otras razones.
- "Non bis in idem". De acuerdo con el cual ningún funcionario podrá ser sometido a un procedimiento disciplinario más de una vez por un mismo y único hecho que haya producido, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que pudieren coexistir.
- De reserva. El procedimiento disciplinario será reservado. Excepto para el sumariado y su abogado patrocinante. La violación a este principio será considerada falta grave.

Sección II
Del Procedimiento Disciplinario

Título I
Disposiciones Generales

ART. 4º.-
El procedimiento disciplinario es el conjunto de trámites y formalidades que debe observar la Administración en el ejercicio de sus poderes disciplinarios. Se regulara por la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013, el presente Decreto y en lo pertinente por las disposiciones del Libro II del Decreto 500/991 con las modificaciones del Decreto 420/007. (Sustituido)

ART. 5º.-
El procedimiento disciplinario es de carácter reservado, excepto para el sumariado y su abogado patrocinante. La violación de este principio será considerada falta grave.

ART. 6º.-
Constatada efectivamente, en el respectivo procedimiento disciplinario, la comisión de una falta y su responsable, se debe imponer la sanción correspondiente.
La violación de este deber configura falta muy grave.

ART. 7º.-
(Definición de falta) La falta susceptible de sanción disciplinaria, es todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales. Considéranse deberes funcionales las obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades del funcionario, establecidas por la regla de derecho.

ART. 8º.-
Sin perjuicio de otras que las normas legales establezcan, se podrá imponer por razón de faltas cometidas, las siguientes sanciones:
- Observación con anotación en el legajo personal del funcionario.
- Amonestación (apercibimiento) con anotación en el legajo personal del funcionario.
- Suspensión hasta por el término de seis meses. La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad de sueldo según la gravedad del caso. La que exceda de este último término será siempre sin goce de sueldo.
- Todo descuento por sanción se calculará sobre las partidas permanentes sujetas a montepío que integran el salario percibido por el funcionario en el momento de la infracción. En el caso de que se trate de una misma infracción cuya comisión se reitera en el tiempo, el descuento se calculará sobre el salario correspondiente a la comisión de la última infracción, considerándose las mismas como una sola infracción al momento de su constatación.
- Destitución.

ART. 9º.-
(Causales de Destitución) Será causal de destitución la ineptitud, omisión o delito.
- Ineptitud. Se entiende por ineptitud la carencia de idoneidad, la incapacidad personal o inhabilitación profesional.
Sin perjuicio de ello, se configurará ineptitud cuando el funcionario obtenga evaluaciones por desempeño insatisfactorias en dos periodos consecutivos y cuando para alcanzar un nivel satisfactorio le sea exigible acceder a una recapacitación la rechace o no logre aprobarla. Para este caso, se requiere que el organismo donde se desempeñe el funcionario, en coordinación con la Escuela Nacional de Administración Pública, determine los cursos de capacitación y/o pruebas cuya aprobación se exigirán para dicha circunstancia.
- Omisión. Se entiende por omisión, a los efectos de la destitución, el incumplimiento muy grave de las obligaciones funcionales.
Sin perjuicio de ello, se considerará omisión por parte del funcionario, el incumplimiento de las tareas en los servicios que sean declarados esenciales por la autoridad competente.
Asimismo, los funcionarios incurrirán en ineptitud u omisión, según corresponda, cuando acumulen diez inasistencias injustificadas en un año calendario; o cuando -a través de los mecanismos de control de asistencia- efectúen registros correspondientes a otra persona o resulten beneficiados por el registro realizado por otra, siempre que lo hubieran solicitado.
- Delito. Se entiende por delito toda conducta típica, antijurídica y culpable por la que el funcionario sea condenado penalmente. En todos los casos de sometimiento a la Justicia Penal de un funcionario o de condena ejecutoriada, el Poder Ejecutivo apreciará las circunstancias y situación del mismo, a efectos de solicitar o no la destitución.

ART. 10.-
Las faltas, al momento de imputarse, se deberán clasificar en leves, graves y muy graves, atendiendo a las siguientes circunstancias:
1) El deber funcional violentado.
2) El grado en que haya vulnerado la normativa aplicable.
3) La gravedad de los daños causados.
4) El descrédito para la imagen pública de la Administración.
La responsabilidad disciplinaria aumenta en función de la jerarquía del funcionario que comete la falta.
La comprobación de las faltas leves ameritarán las sanciones de observación o amonestación con anotación en el legajo personal del funcionario, o suspensión hasta por diez días, no resultando necesaria la instrucción de un sumario administrativo.
Las faltas graves ameritarán la sanción de suspensión a partir de diez días, y hasta por el término de seis meses.
Las faltas muy graves ameritarán la destitución.
Las sanciones de suspensión mayor de diez días y la destitución solamente podrán imponerse previo sumario administrativo."

ART. 11.-
Las faltas administrativas prescriben:
a) Cuando además constituyen delito, en el término de prescripción de ese delito.
b) Cuando no constituyen delito, a los seis años.
El plazo de prescripción de la falta administrativa empieza a correr de la misma forma que el previsto para el de la prescripción de los delitos en el artículo 119 del Código Penal.
La prescripción establecida en este artículo se suspende por la resolución que disponga una investigación administrativa o la instrucción de un sumario por la falta administrativa en cuestión."

ART. 12.-
La responsabilidad disciplinaria será apreciada y sancionada independientemente de la responsabilidad civil o penal, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso final del artículo 82 de la Ley No. 19.121.

ART. 13.-
(Reincidencia) Se entiende por reincidencia, el acto de cometer una falta antes de transcurridos seis meses desde la resolución sancionatoria de una falta anterior. La reincidencia deberá ser considerada como agravante al momento de imponer la sanción correspondiente.

ART. 14.-
Los procedimientos se clausurarán si la Administración no se pronuncia sobre el fondo del asunto en el plazo de dos años, contados a partir de la resolución que dispuso la instrucción del sumario.
El cómputo del plazo referido se suspenderá:
A) Por un término máximo de sesenta días, durante la tramitación de la ampliación o revisión sumarial.
B) Por un plazo máximo de treinta días en cada caso, para recabar los dictámenes de la Fiscalía de Gobierno competente y de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando corresponda.
C) Por un plazo máximo de noventa días durante el cual la Cámara de Senadores tiene a su consideración el pedido de venia constitucional para la destitución.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en el caso de funcionarios sometidos a la Justicia Penal.
En caso de que se clausuren procedimientos disciplinarios por el vencimiento del plazo previsto, El Poder Ejecutivo dispondrá la realización de una investigación administrativa con la finalidad de determinar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes, cometiendo su instrucción a la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Título II
De las Denuncias y de las Informaciones de Urgencia

ART. 15.-
Todo funcionario público tiene la obligación de denunciar ante el respectivo superior jerárquico y si la situación lo amerita ante cualquier superior, las irregularidades de las que tuviera conocimiento y los hechos con apariencia ilícita y/o delictiva. Asimismo deberá recibir y dar trámite a las denuncias que se le formulen al respecto. En uno y en otro caso, las pondrá en conocimiento de sus superiores jerárquicos.

ART. 16.-
Lo dispuesto en el artículo anterior, es sin perjuicio de la denuncia policial o judicial de los delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 10 de la Constitución de la República y en el artículo 177 del Código Penal.

ART. 17.-
La omisión de la denuncia administrativa y policial o judicial configurara falta grave.

ART. 18.-
La denuncia podrá ser escrita o verbal. En el primer caso, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del decreto 500/991 de fecha 27/9/1991.
Tratándose de denuncia verbal, se labrará acta, que será firmada por el denunciante y por el funcionario ante quien se formule. Si aquel no supiese o no pudiere firmar, lo hará el funcionario, poniendo la constancia respectiva.

ART. 19.-
La denuncia deberá contener en forma clara y precisa, en cuanto sea posible, la siguiente información:
a) Los datos personales necesarios para la individualización del denunciante, denunciado y testigos, si lo hubiere;
b) Relación circunstanciada de los actos, hechos u omisiones que pudieran configurar la irregularidad;
c) Cualquier otra circunstancia que pudiera resultar útil a los fines de la investigación.

ART. 20.-
En conocimiento de alguna irregularidad administrativa, el jefe o encargado de la repartición dispondrá la realización de una información de urgencia. Esta consiste en los procedimientos inmediatos tendientes a individualizar a los posibles autores, cómplices y testigos y para evitar la dispersión de la prueba. A tales efectos, personalmente o por el funcionario que designe, interrogará al personal directamente vinculado al hecho, agregará la documentación que hubiere y ocupará todo otro elemento que pueda resultar útil a los fines de ulteriores averiguaciones.

ART. 21.-
En todos los casos, la denuncia, con la información de urgencia, deberá ser puesta en conocimiento del jerarca del servicio dentro de las cuarenta y ocho horas. Ello sin perjuicio de la comunicación inmediata si la gravedad del hecho así lo justificare.

Título III
De los Procedimientos disciplinarios abreviados para faltas leves

ART. 22.-
Las sanciones de observación y amonestación con anotación en el legajo, podrán imponerse mediante el siguiente procedimiento: constatada la falta por el jerarca de la Unidad Ejecutora, dará vista al funcionario por un plazo de cinco días (hábiles) de la relación de los hechos y su calificación.Si mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial no superior a diez días (hábiles), a fin de que puedan practicarse las que sean legalmente admisibles y juzgue conducentes o concernientes al asunto en trámite. La admisión o rechazo de una prueba por considerarla inadmisible, inconducente o impertinente es competencia del Jerarca de la Unidad Ejecutora. Vencido los plazos y cumplidos los extremos antedichos el Jerarca resolverá sobre el fondo del asunto.
La resolución que recaiga se notificara personalmente a quien corresponda siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 91 del Decreto N° 500/991 de 27/9/1991.

ART. 23.-
En caso de faltas que puedan dar mérito a suspensiones de hasta diez días el jerarca de la Unidad Ejecutora dispondrá una investigación de urgencia, la que deberá sustanciarse en un plazo de setenta y dos horas. Cumplida la misma se le dará vista al funcionario por el plazo de diez días hábiles de la relación de los hechos y su calificación. Si mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial de hasta 10 días, que se podrá prorrogar por el mismo plazo y por única vez, a fin de que puedan practicarse las que sean legalmente admisibles y juzgue conducentes o concernientes al asunto en trámite. La admisión o rechazo de una prueba por considerarla inadmisible, inconducente o impertinente es competencia del jerarca de la Unidad Ejecutora, quien deberá fundarla adecuadamente conforme a derecho. Vencidos los plazos y cumplidos los extremos antedichos, el jerarca resolverá sobre el fondo del asunto.
La resolución que recaiga se notificara personalmente a quien corresponda siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 91 del Decreto N° 500/991 de 27/9/1991.

ART. 24.-
En los casos previstos en el presente Título, así como en el del artículo 77 del presente decreto, toda vez que el Jerarca admita el diligenciamiento de la prueba ofrecida por la parte, designará un instructor a sus efectos, el que podrá, asimismo, si lo considera necesario, disponer medios probatorios complementarios. Dentro de las 24 (veinticuatro) horas antes del vencimiento del plazo establecido para su diligenciamiento, el instructor deberá elaborar un informe circunstanciado a su respecto.
El incumplimiento por parte del instructor, de los plazos previstos respectivamente en este artículo, así como en los artículos 22, 23 y 77 de este decreto, configurará falta grave.

Título IV
De los sumarios e Investigaciones Administrativas

Capítulo I
Disposiciones Generales

ART. 25.-
La investigación administrativa es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio o que lo afecten directamente aún siendo extraños a él, y a la individualización de los responsables.

ART. 26.-
El sumario administrativo es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados de la comisión de falta administrativa y a su esclarecimiento.

ART. 27.-
Si en el curso de la investigación administrativa fueran individualizados uno o más imputados, se solicitará que por la autoridad pertinente se decrete a su respecto el sumario y se adopten las medidas a que se refiere el artículo 29, sin que por ello se suspendan los procedimientos. Las actuaciones cumplidas se considerarán incorporadas al sumario, el que se continuará sustanciando en los mismos autos.
Si la individualización ocurriere al finalizar la instrucción será suficiente dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos correspondientes al trámite posterior a la instrucción del presente Decreto.
En el curso del procedimiento previsto en el artículo 23 del presente decreto, una vez diligenciada la prueba ofrecida por la parte y realizado el informe del instructor, si el jerarca lo estima pertinente, podrá decretar el sumario administrativo, procediendo de acuerdo a lo establecido en el inciso primero de este artículo.

ART. 28.-
Todo sumario o investigación administrativa se iniciará con resolución fundada del jerarca de la respectiva Unidad Ejecutora que lo disponga, la que iniciara los obrados. Conjuntamente se designará al funcionario encargado de la investigación. Esta competencia es sin perjuicio de la que corresponde a los Ministros dentro de cualquiera de los servicios jerarquizados de su Secretaría de Estado. El instructor dispondrá se cursen las comunicaciones pertinentes al Registro de Sumarios de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de conformidad con las normas vigentes. El incumplimiento de esta obligación en el plazo de 10 días a partir de la notificación al o los sumariados se considerará falta grave.

ART. 29.-
Al decretarse un sumario, el Jerarca nombrado en el artículo anterior, deberá de acuerdo a la naturaleza de la falta, disponer la suspensión preventiva del o de los funcionarios imputados, dando cuenta de inmediato al Ministro.
El plazo de la suspensión deberá ser cuantificado en atención a los hechos que motivaron el procedimiento.
La misma llevará aparejada la retención de los medios sueldos correspondientes.
La suspensión preventiva y la retención de los medios sueldos no podrán exceder de seis meses contados a partir del día en que se notifique al funcionario la resolución que disponga tales medidas. En cualquier estado del sumario, el jerarca podrá dejar sin efecto la suspensión preventiva, dando cuenta al Ministro. Asimismo, podrá proponer la adopción de otras medidas preventivas que estime convenientes en función del interés del servicio y de acuerdo con los antecedentes del caso.
De la Resolución que deja sin efecto la suspensión preventiva, el instructor deberá disponer se cursen las comunicaciones pertinentes al Registro de Sumarios de la ONSC de conformidad con las normas vigentes. El incumplimiento de esta obligación en el plazo de diez días a partir de la Resolución del Jerarca se considerará falta grave.

ART. 30.-
Cumplida la suspensión preventiva, el instructor sumariante deberá comunicar el vencimiento del plazo al jerarca que dispuso el sumario, quien dispondrá el cese inmediato de la suspensión preventiva y de la retención de los medios sueldos, sin que ello suponga pronunciamiento alguno sobre el fondo del sumario.
En tal caso dicho jerarca podrá disponer que pase a desempeñar otras funciones compatibles con el sumario que se le instruya, en la misma o en otras reparticiones.
Del cese de la suspensión preventiva por vencimiento del plazo, el instructor deberá disponer se cursen las comunicaciones pertinentes al Registro de Sumarios de la ONSC de conformidad con las normas vigentes. El incumplimiento de esta obligación en el plazo de diez días a partir de la Resolución del Jerarca se considerará falta grave.

ART. 31.-
Los funcionarios suspendidos no podrán entrar en las oficinas ni dependencias de su servicio, sin autorización del jerarca o del sumariante.

Capitulo II
De la Instrucción

ART. 32.-
Todos los antecedentes relacionados con los hechos que habrán de investigarse, se pasarán de oficio al funcionario instructor. El funcionario sumariante no deberá desprenderse del expediente, por ningún motivo.
Todo informe o trámite que su actividad requiera, ha de sustanciarlo por requisitoria cuya contestación o cumplimiento, una vez recibido su comunicado, agregará en el orden cronológico en que lo reciba.

ART. 33.-
El funcionario instructor deberá, como primera medida, notificar la resolución que dispone el sumario o la investigación al jefe o director de la oficina donde se practicará o, en su caso, a las autoridades que legalmente tengan la representación del servicio y al sumariado.

ART. 34.-
El funcionario instructor podrá solicitar al Jerarca que dispuso el sumario, la ampliación del plazo de la suspensión preventiva del o de los sumariados en función de los elementos que surjan de la instrucción. En este caso, la ampliación de la suspensión preventiva importará también la retención de los medios sueldos correspondientes y se regirá en cuanto a su duración y la obligación de las comunicaciones pertinentes al Registro de Sumarios de la Oficina Nacional del Servicio Civil.-
En todos los casos, la ampliación de la suspensión preventiva deberá ponerse en conocimiento inmediato del Ministro, sin que por ello se suspendan los procedimientos.
El plazo dispuesto para la suspensión preventiva comenzará a contarse a partir del día en que se notifique al suspendido la resolución que disponga la suspensión.

ART. 35.-
Cuando el funcionario instructor juzgue suficientemente avanzado el trámite del sumario o investigación a su cargo, o cuando la naturaleza de las irregularidades indagadas lo permita, podrá solicitar del Jerarca correspondiente, si no deriva perjuicio para la normal investigación, sean repuestos los funcionarios separados preventivamente de sus cargos o algunos de ellos.
Si se adoptare resolución favorable, no supondrá ella pronunciamiento alguno sobre el fondo del sumario.

ART. 36.-
El diligenciamiento del sumario o investigación lo efectuará el instructor adoptando todas las medidas que considere necesarias y convenientes, tendiendo al mejor y más completo esclarecimiento de los hechos.
Todas las diligencias que dispusiera el instructor para el debido cumplimiento de sus cometidos deberán ser instrumentadas en forma de acta, que será firmada, en su caso, por las personas intervinientes en aquéllas.

ART. 37.-
Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento disciplinario podrán acreditarse por cualquier medio lícito de prueba grafica o audiovisual, así como por todo otro medio hábil que provea la técnica.

ART. 38.-
Durante el curso del sumario o investigación, el instructor podrá llamar cuantas veces crea necesario a los sumariados y a los testigos, sean estos últimos funcionarios o particulares, para prestar declaración o ampliar las ya prestadas, y éstos podrán también ofrecerlas debiendo ser aceptadas de inmediato, siempre que tengan relación con el sumario o la investigación.
El sumariado deberá prestar la más amplia colaboración para el esclarecimiento de los hechos investigados, de acuerdo con la regla enunciada en el artículo quinto del Código General del Proceso, lo que será valorado en la resolución que recaiga en el sumario.

ART. 39.-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 de este Decreto, el instructor procederá a tomar personalmente las declaraciones de las personas llamadas al sumario o investigación; excepcionalmente podrá solicitar por pliego cerrado la declaración de algún testigo cuando a su juicio así sea conveniente.
El instructor podrá delegar, bajo su responsabilidad, la práctica de otras diligencias útiles a los fines de la instrucción y hacer las citaciones de los testigos.

ART. 40.-
Las citaciones a funcionarios y particulares que deban declarar en el sumario o investigación, las practicará el instructor directamente o por intermedio de las oficinas públicas respectivas según determine, sin perjuicio de hacerlas por intermedio de la policía cuando la negativa contumaz del citado o la ignorancia de su residencia lo justifique.

ART. 41.-
Las citaciones serán personales y se extenderán en cédulas en las que se expresará día, hora y lugar donde debe concurrir el testigo o sumariado y el motivo de la citación, siendo aplicables en lo pertinente las disposiciones de los artículos 91 y siguientes del Decreto 500/991 con las modificaciones del Decreto 420/07.

ART. 42.-
Las declaraciones deberán ser tomadas por separado a cada deponente y personalmente por el funcionario instructor.
Las declaraciones deberán ser recogidas textualmente y en el acta que se levantará se hará constar los datos identificatorios, laborales, el domicilio y demás generales de la ley (si el testigo es pariente por consanguinidad o afinidad, amigo íntimo o enemigo del sumariado, y si tiene interés directo o indirecto en el sumario). Terminada que fuere se le interrogará por la razón de sus dichos y se leerá íntegramente el acta al declarante, quien deberá manifestar de inmediato si se ratifica en sus declaraciones y si tiene algo que agregar o emendar. Si el declarante no se ratificare en sus respuestas en la forma que hubiesen sido redactadas y leídas y tuviese algo que enmendar o agregar, se harán constar las nuevas declaraciones o enmiendas al final del acta, sin alterarse lo ya escrito.

ART. 43.-
El deponente será interrogado en forma concisa y objetiva y las preguntas no serán sugestivas, tendenciosas o capciosas.
No se permitirá leer apuntes o escritos, a menos que el funcionario actuante lo autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás casos que se considere justificado.
Tampoco podrán recibir asistencia en sus declaraciones con excepción del funcionario sumariado, que podrá ser asistido de su abogado a los fines y con las facultades previstas en el art. 72 del Decreto 500/91 conservando el funcionario instructor la dirección del procedimiento en la forma señalada en dicho artículo.

ART. 44.-
Las declaraciones serán firmadas en cada una de sus hojas por el deponente y el funcionario instructor.
Si el declarante no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, la declaración valdrá sin su firma, siempre que consten en el acta el nombre y firma de dos testigos de actuación o de escribano público.

ART. 45.-
El funcionario instructor procederá a recibir declaraciones de todas las personas que hubieran sido indicadas en el sumario o investigación que considere que tienen conocimiento del hecho que lo motiva y que se trata de comprobar, o de otros que tengan relación con él, y si algunos de los expresamente indicados no fuere interrogado, se pondrá constancia de la causa que hubiera obstado al examen.

ART. 46.-
Siempre que deba interrogarse a algún testigo que se encuentre en lugar distante del que se halle el funcionario instructor, éste podrá librar oficio a un funcionario responsable de la localidad para que cite e interrogue al testigo y labre el acta correspondiente. A ese fin, remitirá en sobre cerrado el interrogatorio a que será sometido el testigo y dicho sobre únicamente será abierto en presencia de éste, extendiéndose su declaración a continuación del interrogatorio.

ART. 47.-
El funcionario que sin causa justificada no concurra a prestar declaración cuando sea citado, el instructor sumariante solicitara al jerarca respectivo la suspensión en el ejercicio de las funciones de su cargo hasta tanto lo haga. Esta medida importará la retención de los medios sueldos prevista en el artículo 29.
En caso de que el sumariado no concurriere al ser citado en forma por el instructor, éste lo comunicará de inmediato al jerarca quien adoptará las medidas administrativas que correspondan, sin perjuicio de la consecuencia prevista en el inciso final del artículo 38.

ART. 48.-
Si el testigo o el sumariado estuvieran justamente impedidos de concurrir a prestar declaración, el instructor adoptará las providencias necesarias para recabar su testimonio en la forma que estime más conveniente.

ART. 49.-
Podrá también el funcionario instructor disponer careos entre quienes hayan declarado en el curso de la instrucción, quienes concurrirán sin asistencia letrada, con el fin de explicar contradicciones entre sus respectivas declaraciones o para que procuren convencerse recíprocamente.

ART. 50.-
El careo se verificará ante el funcionario instructor, quien leerá a los careados las declaraciones que se reputen contradictorias y llamará la atención sobre las discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan o traten de acordarse para obtener la aclaración de la verdad. A tal efecto, el instructor podrá formular las preguntas que estime conveniente.-
De la ratificación o rectificación se dejará constancia, así como de las reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados y de cuanto de importancia, para la aclaración de la verdad, ocurra en el acto.

ART. 51.-
Cuando se presenten documentos que tengan relación con los hechos que motivan el sumario o investigación se mencionará en el acta respectiva su presentación y se mandará agregar a los autos previa rubricación por el instructor y la persona que lo ofreciese y, en su caso, según el procedimiento a que alude el inciso 2° del artículo 44.
Ordenará simplemente la agregación bajo su firma, de todo documento que reciba por cualquier otra vía.

ART. 52.-
A efectos de garantir el secreto de la investigación, el instructor podrá dirigirse directamente a los distintos servicios del Poder Ejecutivo recabando los datos e información necesarios a su labor.
Las diligencias solicitadas por el instructor revestirán carácter urgente y tendrán preferencia especial en el trámite.

ART. 53.-
Para el más rápido diligenciamiento, el instructor podrá solicitar al Jerarca, sin que se suspenda el procedimiento habilitar horas extraordinarias y días feriados, a fin de tomar declaraciones y realizar las prácticas que estime del caso.

ART. 54.-
Todo sumario e investigación administrativa deberá terminarse en el plazo de sesenta días corridos, contados desde aquél en que el funcionario instructor haya sido notificado de la resolución que lo ordena. En casos extraordinarios o circunstancias imprevistas, previa solicitud del funcionario instructor, el Jerarca respectivo podrá prorrogar dicho plazo por un máximo de 60 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Cualquier prórroga que supere el límite señalado precedentemente, será de exclusiva responsabilidad del jerarca que la hubiere concedido. El incumplimiento de los plazos por parte del instructor configura falta grave.
Los plazos referidos no serán de aplicación en el caso de funcionarios sometidos a la justicia penal.

ART. 55.-
El superior inmediato del instructor, en cuanto tenga intervención en el trámite, deberá fiscalizar que el sumario o la investigación administrativa hayan sido instruidos dentro del término correspondiente, que el instructor haya realizado la comunicación pertinente al Registro de Sumarios de la ONSC en el plazo establecido que no se haya desprendido del expediente, por ningún motivo; y que el diligenciamiento de la prueba se cumplió conforme a derecho. Si la instrucción hubiera violado algunos de los preceptos enunciados, dará cuenta al jerarca de quien dependa para que sancione la omisión.
Este deber de fiscalizar se extiende, asimismo, a los abogados de la Administración, cuando tengan que dictaminar respecto del sumario o la investigación administrativa.
Al funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión se le sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal.
La reiteración y la omisión dolosa serán circunstancias agravantes.
La omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en las mismas condiciones señaladas precedentemente.

ART. 56.-
El instructor deberá agregar copia autenticada de la foja de servicios de cada uno de los funcionarios implicados en la información, con las anotaciones al día de sus faltas al servicio y demás circunstancias registradas por la oficina a que pertenezcan. El instructor pedirá el documento referido en el presente artículo por oficio directamente a quien corresponda.

Capitulo III
Del Trámite posterior a la instrucción

ART. 57.-
Concluida la instrucción, de lo que se dejara constancia en el expediente, el instructor dispondrá de un plazo de diez días para realizar un informe circunstanciado con las conclusiones a que arribe; en su caso, la relación de los hechos probados y su calificación, la participación que en ellos hubieren tenido los funcionarios sujetos al procedimiento disciplinario en trámite, la reincidencia y las circunstancias atenuantes, agravantes que existan en favor o en contra de los mismos.
Cuando lo creyere conveniente, podrá aconsejar se estudien las correcciones necesarias para un mejor funcionamiento del servicio.

ART. 58.-
Tratándose de investigaciones administrativas, serán elevadas al jerarca que las decretó quien, previo informe letrado, adoptará decisión.
Tratándose de sumario, el instructor sumariante pondrá el expediente de manifiesto, dando vista a los interesados por un término no inferior a los diez días.
Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación. Vencido el término, sin que se hubiese presentado escrito de evacuación de vista o habiéndose presentado sin ofrecimiento de prueba, la oficina dará cuenta al superior, elevando el expediente a despacho a los efectos que corresponda, no admitiéndose después a los interesados, escritos ni petitorios que tengan por fin estudiar el sumario.
Si dentro del término de vista se ofreciere prueba, el instructor se pronunciará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero 3ro. del artículo 71 del decreto 500/991, debiendo proceder a su diligenciamiento toda vez que dicha prueba fuera aceptada, contando para ello con el plazo previsto en el artículo 62 del presente Decreto.

ART. 59.-
El expediente sumarial no podrá ser sacado de la oficina en donde fuere puesto de manifiesto sino en casos muy excepcionales apreciados por las autoridades que conocen en él, debiendo, en tal caso, solicitarse por escrito por los interesados con firma de letrado y bajo la responsabilidad de éste quien deberá dejar recibo en forma, no pudiendo ser retirado por un plazo superior a 48 horas.

ART. 60.-
Las oficinas pasarán el expediente en vista a su Asesoría Letrada, la que deberá expedirse en el plazo de diez prorrogable por diez días más si fuese necesario a juicio del Jerarca.
El abogado asesor fiscalizará el cumplimiento de los plazos para la instrucción y controlará la regularidad de los procedimientos, estableciendo las conclusiones y aconsejando las sanciones y medidas que en su concepto corresponda aplicar. Asimismo podrá aconsejar la ampliación o revisión del sumario.
Cuando el funcionario instructor sea el Asesor Jefe, deberá enviarse al Fiscal de Gobierno de Turno quien dispondrá del plazo de veinte días prorrogable por diez días más, si fuese necesario. Sin perjuicio, en cualquier estado del trámite, el Jerarca podrá solicitar opinión al Fiscal de Gobierno de Turno, en carácter de medida para mejor proveer.

ART. 61.-
Si el sumario se hubiese dispuesto a consecuencia de irregularidades en la administración y manejo de fondos públicos, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del TOCAF (Decreto N° 150/012 de 11 de mayo de 2012.)

ART. 62.-
Devuelto el expediente por el órgano asesor, el Jerarca que dispuso la instrucción sumarial, resolverá o proyectará la resolución que corresponda.
Si se decidiera la ampliación o revisión del sumario o de la investigación instruida, en el mismo acto se designará el funcionario que deba hacerse cargo de dicha tarea, el que la cumplirá también con sujeción al presente Decreto en un plazo no mayor de treinta días.

ART. 63.-
Compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil pronunciarse sobre las destituciones de funcionarios en último término, una vez culminada la instrucción correspondiente, antes de la resolución de la autoridad administrativa, disponiendo para ello de un plazo de treinta días a contar de la recepción del expediente por la Oficina Nacional del Servicio Civil. (Ley 15.757, de 15 de julio de 1985, art. 7 literal c); Decreto 211/986, de 18 de abril de 1986, art. 4).

ART. 64.-
La Resolución definitiva será adoptada por el Jerarca máximo del Inciso. De la Resolución que recaiga en el sumario, el Área de Gestión Humana o quien haga sus veces, notificará personalmente a quienes corresponda, siguiéndose el procedimiento previsto en los artículos 91 y siguientes del Decreto 500/991, en lo que fueren aplicables y será responsable de librar las correspondientes comunicaciones al Registro General de Sumarios Administrativos de la Oficina nacional del Servicio Civil en un plazo de 10 días.
La resolución admitirá los recursos comunes a los actos administrativos.

ART. 65.-
En caso de impugnación de la resolución que dispone la destitución del funcionario, deberá oírse en primer término a la Asesoría Letrada del Organismo, debiendo remitirse posteriormente el expediente en vista al Fiscal de Gobierno de Turno, quien dispondrá de los plazos referidos en el artículo 60 para expedirse.

ART. 66.-
Cuando el sumario termine con la destitución del funcionario no corresponde, en ningún caso, devolver los medios sueldos retenidos.

ART. 67.-
El vencimiento de los plazos previstos para los procedimientos disciplinarios no exonera a la Administración de su deber de pronunciarse.

ART. 68.-
Los funcionarios públicos no podrán ser suspendidos por más de seis meses al año. La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad de sueldo, según la gravedad del caso.
La que exceda de este término, será siempre sin goce de sueldo.

ART. 69.-
La privación del sueldo o parte del sueldo sólo se admitirá como consecuencia del no ejercicio de la función que tiene asignada el funcionario, ya sea por causa de suspensión como medida preventiva o correccional, o por causa imputable al funcionario.
El cese de la retención del sueldo determinará la inmediata restitución de la remuneración que le corresponda al funcionario.

ART. 70.-
Los funcionarios públicos que registren en sus legajos sanciones de suspensión, como consecuencia de responsabilidad grave, comprobada, en el ejercicio de funciones o tareas relativas a la materia financiera, adquisiciones, gestión de inventario, manejo de bienes o dinero, no podrán prestar servicios vinculados a dichas áreas o actividades, ni ocupar cargos de Dirección de Unidades Ejecutoras. Tampoco podrán integrar en representación del Estado, órganos de dirección de personas jurídicas de derecho público no estatal, debiendo el Poder Ejecutivo, o quien por derecho corresponda designar al reemplazante. Los órganos y organismos de la Administración que deban decidir sobre tales cuestiones, deberán recabar informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil

Título V
DE LOS FUNCIONARIOS SOMETIDOS A LA JUSTICIA PENAL

ART. 71.-
En todos los casos de sometimiento a la justicia penal de un funcionario público, el Poder Ejecutivo apreciará las circunstancias y situación del encausado para dictar las medidas que correspondan con relación al desempeño de sus cometidos, pudiendo disponer la continuidad en el cargo, el pase provisional a otras tareas compatibles con la imputación y asimismo la suspensión temporaria en el empleo.
Conjuntamente se resolverá en lo relativo al goce total o parcial del sueldo, entendiéndose que el no desempeño del cargo, aparejará siempre la retención de la mitad cuando menos de los haberes, sin perjuicio de las restituciones que pudieran proceder en caso de declararse por sentencia no haber lugar a los procedimientos. Serán excluidos del beneficio los funcionarios que obtengan la remisión procesal por gracia, amnistía, sobreseimiento (decreto ley 10.329 de 29 de enero de 1943, artículo 1).

ART. 72.-
Siempre que el Juez de la causa decrete la suspensión del funcionario inculpado, se retendrá la mitad de la dotación, a los mismos fines del artículo anterior en lo aplicable (decreto ley 10.329 de 29 de enero de 1943, artículo 2).

ART. 73.-
Decretada judicialmente la prisión del funcionario, el Poder Ejecutivo retendrá la totalidad de los haberes, mientras no se defina la situación de éste (decreto ley 10.329 de 29 de enero de 1943, artículo 3).

ART. 74.-
Las autoridades policiales que sometan a funcionarios públicos a la justicia penal lo harán saber de inmediato, directamente, en forma oficial y por escrito, a los respectivos jerarcas.

ART. 75.-
Las disposiciones que anteceden no obstan al necesario ejercicio de la competencia administrativa, independiente de la judicial, para instruir procedimientos disciplinarios. Tampoco obsta disponer las cesantías que correspondan, con arreglo a derecho y mediante el procedimiento debido, sin esperar fallos judiciales, en los casos claros de conducta incompatible con la calidad de funcionarios públicos, la que será juzgada como grave o muy grave falta disciplinaria. En tales casos la autoridad administrativa podrá requerir de la magistratura actuante, los datos que necesite y cuya revelación no afecte el secreto de los procedimientos en curso de ejecución.

Titulo VI
De los Funcionarios Contratados

ART. 76.-
(Procedimiento disciplinario).- Constatada una falta se le dará vista al contratado por un plazo de 10 días para que efectúe sus descargos y previa evaluación de estos, de los antecedentes y de la perturbación ocasionada al servicio, el jerarca aplicará la sanción correspondiente, de conformidad con el debido proceso, sin que sea necesaria la instrucción de un sumario administrativo.
La gravedad de las faltas se graduará en función de lo establecido en el art. 10 de este Decreto en lo que correspondiere.
La falta muy grave dará lugar a la rescisión del contrato que deberá ser inscrita por el Área de Gestión Humana o quien haga sus veces en el Sistema de Gestión Humana (SGH).

ART. 77.-
En caso que la falta cometida pueda dar mérito a suspensiones de hasta diez días el jerarca de la Unidad Ejecutora dispondrá una investigación de urgencia, la que deberá sustanciarse en un plazo de setenta y dos horas. Cumplida la misma se le dará vista al funcionario por el plazo de diez días hábiles de la relación de los hechos y su calificación. Si mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial de hasta 10 días, que se podrá prorrogar por el mismo plazo y por única vez, a fin de que puedan practicarse las que sean legalmente admisibles y juzgue conducentes o concernientes al asunto en trámite. La admisión o rechazo de una prueba por considerarla inadmisible, inconducente o impertinente es competencia del jerarca, quien deberá fundarla adecuadamente conforme a derecho.
Vencidos los plazos y cumplidos los extremos antedichos, el jerarca resolverá sobre el fondo del asunto.
La resolución que recaiga se notificara personalmente a quien corresponda siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 91 del Decreto N° 500/991 de 27/9/1991.

Sección III
Disposiciones finales y transitorias

ART. 78.-
Mantiénese en vigencia los regímenes particulares que existan en la materia, en razón de la especialidad de las reparticiones en los que se aplican.

ART. 79.-
En concordancia con lo establecido por el literal F del artículo 102 de la Ley N° 19.121 de fecha 20 de agosto de 2013, los organismos comprendidos en los literales B a E del artículo 59 de la Constitución de la República, podrán optar el presente régimen disciplinario en lo que correspondiere.
Asimismo exhortase a los Entes Autónomos a adoptar por decisiones internas las normas del presente Decreto.
El Poder Ejecutivo apreciará, en el ejercicio de sus poderes de contralor, el modo como se cumpla la exhortación que precede

ART. 80.-
El presente Decreto entrará en vigor a partir de su aprobación. Los procedimientos que se iniciaron con anterioridad a la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013, continuaran su trámite con el régimen vigente con anterioridad a esa fecha. En los procedimientos disciplinarios iniciados con posteridad a la ley mencionada, y que se encuentran en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se aplicarán las modificaciones introducidas a las etapas pendientes del mismo.

ART. 81.-
Para los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto no regirán las disposiciones del Libro II del Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991 con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 420/007 de fecha 7 de noviembre de 2007.

ART. 82.-
Cométase a la ONSC, la información y divulgación a los funcionarios de la Administración Central de las normas de este Reglamento, a efectos de su correcta aplicación.

ART. 83.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - EDUARDO BONOMI -LUIS ALMAGRO - MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - JOSÉ BAYARDI - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.