MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Montevideo, 11 de julio de 2014
VISTO: la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013 (Estatuto del Funcionario
Público) que regula las relaciones de trabajo del Poder Ejecutivo con sus
funcionarios públicos, en un marco de profesionalización, transparencia,
eficacia y eficiencia.
RESULTANDO: I) Que en su Artículo 7 (Descanso Semanal) el referido
Estatuto expresa: "El régimen de descanso semanal no deberá ser inferior a
cuarenta y ocho horas consecutivas semanales, el que podrá ser modificado
en los casos en que existan regímenes especiales que así lo ameriten".
II) Que asimismo dicho Estatuto en el Artículo 8 (Horas a Compensar)
señala: "Cuando por razones de fuerza mayor debidamente justificadas por
el Jerarca del Inciso deban habilitarse extensiones de la jornada laboral
legal, las horas suplementarias serán compensadas dobles, en horas o días,
según corresponda. En ningún caso se habilitarán horas a compensar por
tareas extraordinarias dentro del horario correspondiente.
La compensación de las horas no podrá superar los diez días anuales ni el
Jerarca podrá exigir extensiones de la jornada laboral que superen tal
tope y deberán gozarse dentro del año en que se hayan generado. El Poder
Ejecutivo podrá habilitar regímenes extraordinarios y especiales,
atendiendo a razones de servicio debidamente fundadas.
Los funcionarios que perciban compensaciones por concepto de permanencia a
la orden u otras de similar naturaleza, no generarán horas a compensar.
CONSIDERANDO: I) Que en la Dirección Nacional de Hidrografía del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas deben realizarse jornadas de
trabajo todos los días del año y en horarios que exceden a los habituales
de las oficinas públicas a fin de atender lo atinente a los servicios de
balsas, a los dragados de cauces de agua, las guardias en embarcaciones de
la citada Dirección Nacional, servicios portuarios en puertos u
embarcaciones, servicios de cruceros, etc.
II) Que se trata de servicios de vital importancia en lo que al quehacer
de la Administración Pública refiere, servicios éstos que si se dejaran de
cumplir ocasionarían serios perjuicios al Estado en general y
especialmente a los usuarios de los distintos servicios.
III) Que debido a que se cuenta con una limitada dotación funcional,
necesariamente, y en atención a reales requerimientos del servicio, en el
transcurso del año, en varias oportunidades, debe recurrirse al
cumplimiento de tareas en horarios y días extraordinarios que exceden las
jornadas normales de trabajo.
IV) Que a fin de retribuir las jornadas u horas extraordinarias que deben
realizar los funcionarios afectados a los servicios mencionados se
considera conveniente habilitar en esos casos el uso de regímenes
especiales conforme lo habilita la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013
en sus Artículos 7 y 8.
ATENTO: a lo dispuesto en la normativa precitada.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Autorízase a la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas a que, en aquellos casos en que los
funcionarios, por razones de servicio, deben trabajar el día de su
descanso semanal (Artículo 7 de la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013},
dicho descanso se haga efectivo en el lapso de los quince días siguientes,
salvo que no lo permita el servicio, por razones debidamente fundadas, en
cuyo caso se compensará a tiempo real.
ART. 2º.-
Exonérase del tope de 10 (diez) días anuales de licencia a adjudicarse
por concepto de compensación de horas extras (Artículo 8 de la Ley
precitada) a los funcionarios de la Dirección Nacional de Hidrografía del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas que realizan tareas en los
servicios de balsas, dragados, guardias de embarcaciones, servicios
portuarios, servicios de apoyo en los puertos, servicios de atención a
cruceros, y que atendiendo razones de servicio deben realizar horas
extras.
ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - ENRIQUE PINTADO.