MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 1 de julio de 2014
VISTO: la Ley N° 19.138, de fecha 3 de octubre de 2013.
RESULTANDO: I) que la mencionada Ley crea el Registro Nacional de
Industrializadores y Comercializadores de Cobre;
II) que establece asimismo que dicho Registro funcionará en la órbita del
Ministerio de Industria, Energía y Minería y estará a cargo de la Unidad
Ejecutora que la reglamentación establezca.
CONSIDERANDO: que corresponde reglamentar la referida norma, precisando
los procedimientos en ella establecidos.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
El Registro Nacional de Industrializadores y Comercializadores de Cobre,
creado por la Ley N° 19.138, de fecha 3 de octubre de 2013, estará a cargo
de la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria,
Energía y Minería.
ART. 2º.-
Las personas físicas y jurídicas que tengan como actividad principal o
accesoria la industrialización, compraventa, importación, exportación,
depósito o almacenamiento de productos con cobre, deberán inscribirse en
el Registro directamente o por intermedio de sus representantes, dentro de
los treinta días del inicio de sus actividades o de la entrada en vigencia
de la presente reglamentación.
Asimismo los registrados deberán comunicar a dicho Registro en las
condiciones que se establezcan, todas las partes que intervengan en sus
operaciones.
ART. 3º.-
La presente reglamentación será aplicable a los productos de cobre
comprendidos en el Capítulo 74 y Partida 8544.11.00.00 de la Nomenclatura
Común del Mercosur.
ART. 4º.-
Los responsables de la inscripción deberán suminstrar al inscribirse,
mediante Declaración Jurada y en virtud de las actividades que
desarrollen, la siguiente información:
a) Nombre comercial de la firma;
b) Razón social;
c) Individualización de la actividad que desarrolla;
d) Domicilio de cada una de sus plantas industriales o depósitos;
e) Teléfono;
f) Correo electrónico;
g) Constancia de inscripción ante el Banco de Previsión Social para
el caso de tratarse de una empresa que vaya a iniciar actividades
o certificado de encontrarse al día con las contribuciones
especiales de la Seguridad Social, en caso de estar desarrollando
actividad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto;
h) constancia de inscripción ante la Dirección General Impositiva
para el caso de tratarse de una empresa que vaya a iniciar
actividades o certificado de encontrarse al día con los tributos
que recauda dicho organismo, en caso de estar desarrollando
actividad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto;
i) Descripción de las instalaciones industriales;
j) Descripción de los procesos industriales que involucran los
productos de cobre y coeficientes técnicos de los mismos.
ART. 5º.-
La inscripción tendrá vigencia de dos años y deberá renovarse dentro de
los diez días hábiles siguientes a su vencimiento.
ART. 6º.-
Las personas mencionadas en el artículo 2° deberán asimismo llevar un
registro contable detallado de cada uno de los movimientos de ingreso
(Compra) y egreso (Venta) de los productos a que refiere la presente
reglamentación, con identificación de las partes intervinientes en cada
operación y detallando los siguientes datos, en virtud de las actividades
que desarrollen:
a) Número de inscripción en el Registro Nacional de Industrializadores
y Comercializadores de Cobre de quienes intervienen en la operación;
b) Detalle, volumen y valor de los productos;
c) Número de DUA o de factura comercial, en caso de corresponder
alguno de ellos;
d) Declaración de los productos de cobre ofertados.
Las personas mencionadas en el artículo 2° que constituyan entidades
empresariales deberán asimismo guardar copia de los documentos que
respalden sus transacciones comerciales, en concordancia con las
disposiciones dictadas por la Dirección General Impositiva y mantener
permanentemente actualizado el inventario de los materiales que disponen
en sus depósitos.
ART. 7º.-
El registro de movimientos a que refiere el artículo anterior, deberá
presentarse ante la Dirección Nacional de Industrias, por trimestre
calendario y en formulario que a tal efecto confeccionará la mencionada
Unidad Ejecutora.
ART. 8º.-
La Dirección Nacional de Industrias, a solicitud del interesado, expedirá
una constancia de inscripción en el Registro y de encontrarse al día con
lo dispuesto en el artículo anterior.
ART. 9º.-
La constancia de inscripción emitida por la Dirección Nacional de
Industrias, deberá estar numerada e indicar la fecha de emisión. La misma
tendrá una vigencia de 90 días corridos y deberá presentarse al momento de
la numeración del DUA de exportación (primer mensaje) de los productos a
que refiere la presente reglamentación.
ART. 10.-
Cumplido lo dispuesto en el artículo 9°, la Dirección Nacional de
Aduanas, previo a dar trámite a la exportación, comunicará la solicitud a
la Dirección Nacional de Industrias, cumplido lo cual, autorizará sin más
trámite la exportación.
ART. 11.-
Las entidades mencionadas en el artículo 3° de la Ley que se reglamenta
podrán acceder a los datos contenidos en el Registro que se regula,
mediante solicitud escrita, fundada y firmada por el jerarca del organismo
emisor, ante el jerarca del organismo receptor, el que se pronunciará al
respecto por acto también fundado.
ART. 12.-
Comuniquese, publíquese y cumplido archívese.
MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - MARIO BERGARA.