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MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 9 de junio de 2014
VISTO: Lo dispuesto en los artículos 6 a 12 de la Ley N° 19.121 de 20 de
agosto de 2013.
RESULTANDO: Que las citadas disposiciones regulan la jornada ordinaria de
trabajo y sus correspondientes excepciones.
CONSIDERANDO: 1) Que resulta necesario reglamentar las referidas normas a
fin de facilitar su aplicación;
2) Que con la finalidad de uniformizar y dar coherencia a la materia que
se reglamenta, resulta pertinente incluir en el presente decreto la
normativa que la regulaba hasta el presente, en tanto no contravenga las
disposiciones legales que se reglamentan.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4°
del artículo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
I.- JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO
ART. 1º.-
Jornada ordinaria.
La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios públicos que ingresen
a partir de la vigencia de la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013, será
de ocho horas diarias efectivas de labor y cuarenta horas semanales, sin
perjuicio de lo establecido por los Decretos N° 373/013 y 374/013, de 15
de noviembre de 2013.(Excepción)
ART. 2º.-
Descanso intermedio.
Dichos funcionarios tendrán derecho a un descanso intermedio de treinta
minutos, período que integra la jornada y será remunerado como tal.
ART. 3º.-
Descanso semanal.
El régimen de descanso semanal no deberá ser inferior a cuarenta y ocho
horas consecutivas semanales, el que podrá ser modificado en los casos en
que existan regímenes especiales que así lo ameriten.
ART. 4º.-
Regímenes extraordinarios.
Sin perjuicio de los regímenes extraordinarios o especiales existentes a
la fecha del presente decreto ya aprobados por el Poder Ejecutivo, éste
podrá establecer otros regímenes de similar naturaleza, atendiendo a
razones de servicio debidamente fundadas, con informe previo y favorable
de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Los organismos alcanzados por la Ley N° 19.121 deberán contar con la
debida autorización del Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y en un plazo máximo de 90 días, a los
efectos de mantener regímenes horarios especiales vigentes a la fecha del
presente decreto que hubieren sido aprobados por norma interna del Jerarca
del servicio.
ART. 5º.-
Tolerancia.
Los funcionarios tendrán una tolerancia de 60 minutos mensuales en la hora
de entrada al servicio. Pasados los 60 minutos mensuales, sufrirán el
descuento de sueldo correspondiente a la demora total ocurrida.
ART. 6º.-
Horas particulares.
Los funcionarios tendrán derecho al uso de 3 horas mensuales para asuntos
particulares, pudiendo fraccionarlas indistintamente. La Administración
podrá apreciar la conveniencia y oportunidad del goce de las mismas
considerando razones de interés del servicio.
ART. 7º.-
Cursos de capacitación.
Durante el período de participación en los cursos de capacitación
brindados por los organismos, los funcionarios estarán exonerados de
concurrir a su lugar de trabajo, imputándosele comisión de servicio,
siempre que dichos cursos superen las 6 horas diarias.
Cuando los cursos de capacitación tengan una carga horaria diaria inferior
a 6 horas, las mismas se considerarán como horas efectivas de trabajo,
debiendo el funcionario cumplir en su oficina de origen el resto de su
horario.
En los casos en que los cursos de capacitación tengan una carga horaria
diaria inferior a 6 horas y se realicen fuera de su lugar de trabajo, se
adicionará el tiempo del traslado, a los efectos de computarse a la
jornada efectiva de labor, como máximo hasta completarla.
Si el tiempo de traslado, independientemente de la carga horaria del curso
de capacitación, supera por si sólo la jornada efectiva de labor del
funcionario, se considerará también el día inmediato siguiente al de la
finalización del mismo como comisión de servicio.
ART. 8º.-
Horas a compensar.
Cuando por razones de fuerza mayor debidamente justificadas por el jerarca
del Inciso deban habilitarse extensiones de la jornada laboral legal, las
horas suplementarias serán compensadas dobles, en horas o días libres,
según corresponda. En ningún caso se habilitarán horas a compensar por
tareas extraordinarias dentro del horario correspondiente a dicha jornada.
La compensación de las horas no podrá superar los diez días anuales ni el
jerarca podrá exigir extensiones de la jornada laboral que superen tal
tope y deberán gozarse dentro del año en que se hayan generado. El Poder
Ejecutivo podrá habilitar regímenes extraordinarios y especiales,
atendiendo a razones de servicio debidamente fundadas. Los funcionarios
que perciban compensaciones por concepto de permanencia a la orden u otras
de similar naturaleza, no generarán horas a compensar.
ART. 9º.-
Reducción de jornada.
La jornada diaria laboral podrá reducirse hasta la mitad por dictamen
médico en caso de enfermedades que así lo requieran hasta por un máximo de
nueve meses; por lactancia hasta por un máximo de nueve meses; por
adopción por seis meses desde la fecha de vencimiento de la licencia
respectiva.
En todos los casos deberá acreditarse debidamente la circunstancia que
amerita la reducción de la jornada.
II.- JORNADA EXTRAORDINARIA DE TRABAJO
ART. 10.-
Trabajo en día inhábil, de descanso semanal o nocturno.
Por razones de urgencia o fuerza mayor, toda vez que así se disponga por
el Poder Ejecutivo, Ministros de Estado o funcionario de mayor jerarquía
de la Unidad Ejecutora, los funcionarios públicos comprendidos en las
disposiciones del presente decreto, quedan obligados a prestar sus
servicios en día inhábil, de descanso semanal y/o en horario nocturno.
Dicho régimen cesará una vez que culminen las razones que lo motivaron.
Los funcionarios podrán excusarse dentro de las 24 horas, alegando motivos
fundados que le impidan el cumplimiento de la tarea extraordinaria,
circunstancia que será apreciada por el jerarca inmediato del servicio a
los efectos que correspondan.
Los funcionarios que trabajen en día inhábil tendrán derecho a imputar las
horas efectivas de trabajo que cumplan en tales circunstancias a la
jornada ordinaria en la misma proporción, salvo si cumplieran una o más
jornadas completas, en cuyo caso tendrá derecho a un día o más de descanso
según los casos. La Administración tendrá la facultad de programar los
descansos compensatorios de manera que no se resienta el cumplimiento del
servicio.
El funcionario ocupado excepcionalmente en su día de descanso, tendrá
derecho a un descanso compensatorio en las mismas condiciones, el que
deberá ser gozado no más allá del mes siguiente.
El funcionario ocupado excepcionalmente en el intervalo comprendido entre
la hora 21 de un día y la hora 6 del día subsiguiente y durante un período
no inferior a tres horas consecutivas, será retribuido con un incremento
del 25% sobre el sueldo o salario que corresponda en unidades hora.
El trabajo excepcional en día inhábil o en día de descanso o nocturno
menor a tres horas, será compensado multiplicando dicho tiempo trabajado
por el factor 1,50 (uno con cincuenta).
En caso de que coincida cualquiera de las hipótesis previstas en este
artículo, se compensará por una sola de ellas
ART. 11.-
Trabajo en feriados laborables, no laborables pagos y en Semana de
Turismo.
Quienes presten funciones en Semana de Turismo o en los feriados
laborables, tendrán derecho a incorporar a sus vacaciones anuales, el
tiempo trabajado multiplicado por el factor 1,50 (uno con cincuenta), y
para quienes lo hagan en los feriados no laborables pagos, el tiempo
trabajado se multiplicará por el factor 2 (dos). En estos casos no regirá
al tope máximo previsto en el artículo 8° de la Ley Na 19.121 de 20 de
agosto de 2013.
ART. 12.-
Trabajo nocturno.
Se considera trabajo nocturno aquel que se realiza en el intervalo
comprendido entre la hora 21 de un día y la hora 6 del día subsiguiente y
durante un período no inferior a tres horas consecutivas, el que se
abonará de acuerdo con la reglamentación vigente.
Quienes realicen trabajo nocturno deberán gozar de un nivel de protección
en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo.
Cuando se reconozcan problemas de salud ligados al hecho del trabajo
nocturno, los funcionarios tendrán derecho a ser destinados a un puesto de
trabajo diurno existente y para el que sean profesionalmente aptos.
ART. 13.-
Trabajo Insalubre.
Son tareas insalubres aquellas que se realicen en condiciones o con
materiales que sean perjudiciales para la salud, de acuerdo a lo que
determine el Poder Ejecutivo, previo informe de los organismos competentes
en la materia. Quienes realicen estas tareas deberán gozar de un nivel de
protección en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su
trabajo.
La jornada ordinaria, cuando se realicen este tipo de actividades, se
reducirá a seis horas diarias con la remuneración correspondiente a una
jornada de ocho horas, no pudiéndose percibir, en su caso, ninguna
compensación extraordinaria por el mismo concepto.
ART. 14.-
En los casos previstos por los artículos 2°, 3°, 4° y 8° de la presente
reglamentación, deberá darse cumplimiento en forma previa a la negociación
colectiva con la organización representativa de funcionarios.
III.- CONTROL DE ASISTENCIA
ART. 15.-
Deber de asistencia.
Los funcionarios de la Administración Central deberán concurrir
diariamente a sus oficinas y permanecer en ellas durante todo el tiempo
establecido en los horarios respectivos, salvo las salidas ordenadas o
autorizadas por su Jefe o Superior debidamente justificadas y
documentadas. Cuando por la naturaleza de sus funciones deban también
prestar servicios fuera de sus oficinas deberán hacerlo con cumplimiento
estricto del horario reglamentario.
ART. 16.-
Ausencias.
Las ausencias del empleado en horas o días de servicio, sin estar
debidamente autorizado, determinarán la privación del sueldo
correspondiente a los días y horas no trabajados.
ART. 17.-
Falta al servicio.
Se entiende por falta al servicio toda inasistencia justificada o no. En
caso de inasistencia debidamente justificada, salvo que se trate de
justificación por razones de enfermedad, ésta podrá ser imputada a la
licencia pendiente de goce, o podrá ser objeto del descuento de haberes
que corresponda, previa autorización del jerarca. Si la inasistencia es
injustificada, sin perjuicio del descuento de haberes, se adoptará las
medidas disciplinarias correspondientes.
ART. 18.-
Asistencias en días de paro.
En los días de paro de transporte, se eximirá del deber de asistencia por
ese día al personal que tenga domicilio fuera de los límites de la ciudad
en la que trabaja. En esas circunstancias el personal que vive dentro de
los límites de la ciudad en la que trabaja, tendrá tolerancia de 1 (una)
hora y media, a partir del comienzo del horario de entrada al servicio.
ART. 19.-
Registro de asistencia y aviso de inasistencia.
Todos los funcionarios de la Administración Central deberán registrar
personalmente su entrada y salida a la oficina en que revisten, así como
sus ausencias en las horas de labor, por los medios que determinen las
respectivas reglamentaciones internas de cada Unidad Ejecutora.
Será responsabilidad del Jerarca del respectivo servicio adoptar las
medidas tendientes al cumplimiento de la obligación establecida en el
inciso anterior. Toda vez que la Auditoría Interna de la Nación constate
incumplimiento a lo preceptuado en el inciso precedente dará cuenta al
Poder Ejecutivo.
Los funcionarios que no puedan concurrir a su trabajo deberán dar aviso en
el día a su Jefe o Superior, dentro del horario de labor. Por razones de
servicio podrán establecerse plazos diferentes para la comunicación
señalada.
ART. 20.-
Contralor de asistencia.
Los funcionarios de las oficinas de Gestión Humana o quien haga sus veces,
a las que incumbe el contralor de la asistencia según los respectivos
reglamentos cuidarán que las faltas al servicio queden debidamente
documentadas y comunicadas al efecto de su correspondiente descuento o
sanción. La omisión de estos deberes, por parte de los funcionarios
correspondientes, será considerada falta administrativa grave.
ART. 21.-
Criterios de contralor.
Las referidas oficinas efectuarán dicho control de asistencia y
permanencia de los funcionarios de acuerdo a los instructivos que dicte la
Auditoría Interna de la Nación y a los procedimientos que determine la
Oficina Nacional del Servicio Civil, teniendo en cuenta los diferentes
medios de registración existentes.
ART. 22.-
Deber de contralor de los Jefes o Encargados.
Los Jefes o Encargados de las reparticiones tendrán el cometido de
controlar el cumplimiento del deber de asistencia y de permanencia en su
área de trabajo de los funcionarios bajo su dependencia.
A tal fin, y sin perjuicio del control directo, deberán recabar, con la
frecuencia que lo estime pertinente, los informes necesarios de la oficina
de personal. Si del resultado de dicho control se constataran situaciones
pasibles de ser sancionadas, deberán ponerlas, en forma inmediata, en
conocimiento del Jerarca de la Unidad Ejecutora, el que adoptará las
medidas disciplinarias correspondientes, así como los correctivos al
servicio, cuando ello sea necesario. La omisión de este deber será
considerada falta administrativa grave.
ART. 23.-
Sanciones.
El incumplimiento del deber de asistencia y permanencia en el lugar de
trabajo fehacientemente comprobadas, darán lugar a la aplicación a
responsabilidad disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII
de la Ley N° 19.121 de 20 de agosto de 2013, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 82 del mismo cuerpo normativo.
IV.- FUNCIONAMIENTO DE LAS OFICINAS
ART. 24.-
Horario único de labor y horario de atención al público.
El horario único de labor que rige para las oficinas de la Administración
Central es de 8:00 a 18:00 horas. La atención al público en dichas
oficinas se cumplirá en todos los casos entre las 9:00 y las 17:00 horas.
ART. 25.-
Situaciones exceptuadas.
Quedan exceptuados de la aplicación de lo dispuesto en el artículo
precedente, la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación y sus
dependencias, la Fiscalía de Gobierno, los Casinos del Estado, los
servicios asistenciales hospitalarios o extrahospitalarios, los servicios
inspectivos en general, los servicios de control aduanero y de tráfico
aéreo, así como todo servicio cuyo funcionamiento deba desarrollarse en
forma permanente en día feriado o inhábil.
ART. 26.-
Extensión horaria.
Las dependencias de la Administración Central podrán cumplir un horario
único de labor o de atención al público (art. 24° del presente decreto)
más extenso. Los Jerarcas de los Incisos podrán solicitar al Poder
Ejecutivo el establecimiento de horarios de labor y de atención al
público, diferentes a los precedentemente establecidos, exclusivamente por
razones de atención a los usuarios u otras de mejor servicio.
El Poder Ejecutivo resolverá las respectivas solicitudes previo informe de
la Oficina Nacional del Servicio Civil.
ART. 27.-
Días hábiles o inhábiles.
A los efectos de los dispuesto en este decreto se considerará que los días
son hábiles o inhábiles según funcionen o no las oficinas integrantes del
Poder Ejecutivo.
ART. 28.-
Feriados no laborales, laborables pagos y Semana de Turismo.
Son feriados no laborables pagos el 1° de enero, el 1° de mayo, el 18 de
julio, el 25 de agosto y el 25 de diciembre.
En los feriados no laborables pagos, en los feriados laborables y en
Semana de Turismo, los Jerarcas de cada Inciso podrán disponer el
mantenimiento de guardias de personal a fin de atender tareas
indispensables o que así lo requieran por la naturaleza del servicio. A
tales efectos la unidad de gestión humana o quien haga sus veces del
Inciso respectivo, confeccionará una lista con aquellos funcionarios que
manifiesten su interés en trabajar en dichas fechas, la que será puesta a
consideración del Jerarca.
V.- DISPOSICIONES GENERALES
ART. 29.-
Exhortaciones.
Exhórtase a los Entes Autónomos a adoptar las disposiciones contenidas en
el presente decreto.
ART. 30.-
Excepciones.
Quedan exceptuados de la aplicación del presente decreto los funcionarios
pertenecientes a los escalafones M, N, K, L y S.
ART. 31.-
Derogaciones.
Deróganse los Decretos N° 472/976 de 27 de julio de 1976 y los artículos 2
al 24 del N° 319/010 de 26 de octubre de 2010.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS PORTO - MARIO BERGARA - ELUETERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - EDGARDO ORTUÑO - JOSÉ BAYARDI - SUSANA MUÑIZ - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.