PROMULGACION: 14 de marzo de 2014
PUBLICACION: 21 de marzo de 2014

Decreto Nº 62/014 - Ley de protección de los animales en su vida y bienestar y tenencia responsable de los mismos. Reglamentación.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
   MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
    MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE.

Montevideo, 14 de marzo de 2014

VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 18.471, del 27 de marzo de 2009, por la que se regula la protección de los animales en su vida y bienestar y la tenencia responsable de los mismos.

CONSIDERANDO: I) que la consagración del nuevo régimen legal tiene por fin la protección de los animales en su vida y bienestar.
II) que corresponde reglamentar las normas de la ley.

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:
LIBRO I:
DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I
DE LA TENENCIA RESPONSABLE Y DE LOS TENEDORES

CAPÍTULO I
DE LA TENENCIA RESPONSABLE

ART. 1º.-
El derecho a la tenencia de animales implica también la obligación de ejercer esa tenencia de manera responsable, de acuerdo a lo que establezcan las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.

ART. 2º.-
Se considera tenedor responsable de animales a toda persona física o jurídica que cumpla las normas del ordenamiento jurídico vigente con el fin de proporcionarle un nivel de bienestar y protección compatible con la responsabilidad social.

CAPÍTULO II
DE LOS TENEDORES

ART. 3º.-
A los efectos de la presente reglamentación, se considera: Tenedor permanente. Es la persona física, mayores de edad, que no haya sido declarada judicialmente incapaz y que cohabite regularmente con el tenedor titular y con el animal.
Tenedor titular. Es el tenedor permanente registrado como tal en el Registro Nacional de Animales de Compañía (RNAC). En caso de no haberse cumplido con dicho registro, se faculta a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal (CONAHOBA) a asignar la calidad de tenedor titular a alguna de las personas físicas que coejerzan la tenencia permanente del animal de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente.
Cuando el animal pertenezca a una persona jurídica, en este caso dicha persona jurídica deberá designar y registrar ante la CONAHOBA a un representante como tenedor titular. En los casos en los cuales la persona jurídica no haya cumplido con tal designación será considerado tenedor titular la persona física a cargo de la instalación o dependencia donde se encuentre el animal.
Tenedor temporal. Es la persona física mayor de edad que no haya sido declarada judicialmente incapaz que haya asumido voluntariamente la tenencia temporal del animal por cualquier motivo.

ART. 4º.-
Los tenedores temporales a cualquier título asumirán las responsabilidades del tenedor titular mientras el animal se encuentre a su cargo.

ART. 5º.-
La condición de "tenedor titular" de un animal no cesa hasta la muerte del animal o hasta que el mismo haya sido vendido o entregado a otro tenedor con consentimiento de éste.

ART. 6º.-
Los tenedores titulares de un animal serán considerados también tenedores titulares de sus crías hasta que las mismas sean vendidas o entregadas a otro tenedor con consentimiento de éste.

ART. 7º.-
En caso que un tenedor titular, por razones de fuerza mayor, no pueda continuar haciéndose cargo de un animal, deberá solicitar la exoneración de su responsabilidad a la CONAHOBA, la que decidirá sobre el destino del animal, pudiendo:
a. denegar la solicitud en caso que la misma no sea justificada,
b. asignarlo a alguno de los demás tenedores permanentes,
c. darlo en adopción.
El plazo máximo para la toma de la decisión será de 15 días y para la ejecución de las opciones de los literales c y d, será de 90 días, durante los cuales el tenedor deberá continuar haciéndose cargo del animal.

ART. 8º.-
Ante la presencia de un animal en condición de calle, se faculta a la CONAHOBA a asignar la tenencia titular del mismo a una persona física cuando pueda constatar fehacientemente que dicha persona física:
- Abandonó al animal,
- Mantuvo encerrado o atado al animal en su lugar de residencia o trabajo por un período mayor a 15 días,
- Trajo personalmente al animal a la zona donde se encuentre el mismo,
- Permitió o permite al animal pernoctar regularmente en su domicilio o lugar de trabajo.
A los efectos de constatar estas situaciones, la CONAHOBA deberá recabar el testimonio de al menos tres testigos mediante declaración jurada.

CAPÍTULO III
DE LA TENENCIA EN CASO DE IMPEDIMENTO DEL TENEDOR TITULAR

ART. 9º.-
En los casos de fallecimiento del tenedor titular de un animal de compañía, la CONAHOBA podrá asignar la tenencia titular a todos los efectos, a las siguientes personas físicas o jurídicas, en el orden de precedencia que se indica a continuación:
a. Si el fallecido era propietario o poseedor del inmueble donde residía:
1. el cónyuge o concubino supérstite, si cohabitaba con aquel al momento de su muerte;
2. en su defecto, el o los herederos testados o intestados o legatarios del fallecido. En el caso de haber más de un heredero o legatario, a falta de acuerdo entre ellos, la CONAHOBA podrá designar a aquel que, por referencias y/o interés y/o posibilidades materiales, estuviese en condiciones de hacerse cargo del animal;
3. en su defecto, el titular del usufructo del inmueble donde el fallecido residía.
b. Si el fallecido no era el propietario o poseedor del inmueble donde residía:
1. el cónyuge o concubino supérstite si cohabitaba con aquel al momento de su muerte;
2. en su defecto, el o los herederos, testados o intestados, de la persona fallecida. En el caso de haber más de un heredero, a falta de acuerdo entre ellos, la CONAHOBA podrá designar a aquel que, por referencias y/o interés y/o posibilidades materiales, estuviese en condiciones de hacerse cargo del animal.

ART. 10.-
El que acceda al bien inmueble, a cualquier título, su representante o administrador, debe informar a la CONAHOBA la existencia de un animal en el bien inmueble en cuestión en los casos de que trata el artículo 11, e informar quien ha reclamado los bienes muebles de la persona fallecida o ha indicado ser heredero o legatario, dentro de un plazo de 24 (veinticuatro) horas, a los efectos que la Comisión pueda disponer las medidas adecuadas al caso.

ART. 11.-
Las disposiciones precedentes son sin perjuicio de las normas sucesorias, a cuyos efectos quienes sean herederos deberán acreditar fehacientemente dicha calidad, y no obstante los acuerdos entre ellos, cumplir las normas de tenencia responsable.

ART. 12.-
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11, el Ministerio del Interior y/o las Intendencias Municipales, a través de su delegado en la CONAHOBA, así como todo organismo público procederán a informar a la misma de los casos de fallecimiento de personas en los cuales se detecte la presencia de animales desamparados en el inmueble donde la persona residía.

ART. 13.-
En los casos en que la CONAHOBA requiera que la tenencia temporal de algún animal esté bajo un tercero fuera de las personas mencionadas en los incisos anteriores, podrá disponer que los herederos asuman los costos de dicha tenencia.

ART. 14.-
En los casos de incapacidad del tenedor titular de un animal de compañía, la CONAHOBA podrá asignar la tenencia titular a todos los efectos a su curador, provisorio o definitivo, o quien ejerciere la gestión oficiosa o administración de los bienes del incapaz, o el cónyuge, concubino o hijo.

ART. 15.-
En los casos de ausencia del tenedor titular de un animal de compañía, la CONAHOBA podrá asignar la tenencia titular a todos los efectos al administrador o el poseedor de sus bienes, o quien ejerciere la gestión oficiosa de los bienes del ausente, o el cónyuge, concubino, o hijo.

ART. 16.-
En los demás casos de impedimento involuntario del tenedor titular de un animal de compañía, la CONAHOBA podrá asignar la tenencia titular a todos los efectos a quien ejerciere la gestión oficiosa o administración de los bienes del impedido, o el cónyuge, concubino o hijo.

ART. 17.-
En cualquier caso, el tenedor permanente deberá registrarse ante la CONAHOBA dentro del plazo máximo de 15 días a partir del momento del fallecimiento del tenedor titular.

ART. 18.-
El tenedor que corresponda podrá solicitar a la CONAHOBA la exoneración de su responsabilidad por motivos debidamente fundados.

ART. 19.-
En los casos en los cuales la CONAHOBA determine que el tenedor que corresponda no se encuentra apto para la tenencia del animal y no haya sido ubicada otra persona al efecto, podrá tramitar ante algún refugio de animales o una persona idónea, la tenencia temporal del animal hasta su entrega en adopción definitiva.

TITULO II:
DEL MALTRATO y ABANDONO DE ANIMALES

ART. 20.-
(Del maltrato) A los efectos de lo establecido en el Literal A) del Artículo 12 de la Ley N° 18.471, se considerará injustificada cualquier acción que no esté motivada en una situación de defensa propia, de un tercero o de otro animal y se considerará maltrato animal cuando el tenedor del mismo, a cualquier título, genere daño o estrés excesivo en un animal por acción directa u omisión del cumplimiento de sus obligaciones.

ART. 21.-
(Del abandono) Se considerará abandono cuando un tenedor, deliberadamente:
Deje a su animal en lugares públicos y/o privados desconocidos para el mismo sin el consentimiento previo de otro tenedor dispuesto a ejercer su tenencia responsable.
Deje a su animal sin atención y/o monitoreo de su estado en fincas o predios de su propiedad o arrendados por el por más de 72 horas.

ART. 22.-
(De las medidas precautorias) Se faculta a la CONAHOBA a adoptar las medidas precautorias que estime pertinentes para prevenir y/o evitar actos o eventos que puedan tener como consecuencia un riesgo para la vida y/o la integridad física y/o el bienestar de los animales, o el animal se encuentre gravemente herido o enfermo, que no reciba la atención adecuada por parte de su tenedor.

TITULO III
DE LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS CON ANIMALES

ART. 23.-
Las personas físicas y/o jurídicas que realicen u organicen espectáculos públicos que incluyan el uso de animales en actividades deportivas, demostraciones, exhibiciones, etc. deberán contar con un servicio de contralor de Bienestar Animal, cuyas características serán determinadas oportunamente por la CONAHOBA, a efectos de lo cual los interesados deberán gestionar los servicios del mismo ante la CONAHOBA en un plazo no inferior a las 72 hs antes del comienzo del evento.

ART. 24.-
Se faculta a la CONAHOBA a hacer efectivo el cobro correspondiente a la tasa de Habilitación de Servicios Animales establecido en el artículo 19 de la Ley 18471.
El valor del servicio será determinado por la CONAHOBA en función de las horas-hombre que el servicio requiera, asegurando de acuerdo al caso la presencia periódica de un inspector para controlar las características de las instalaciones utilizadas y la calidad de vida de los animales, así como su presencia permanente durante la realización de actividades específicas que puedan implicar un riesgo para el bienestar de los animales.

ART. 25.-
Se faculta a la CONAHOBA a exonerar del pago del servicio de Contralor de Bienestar Animal a aquellos espectáculos que se realicen sin fines de lucro o sean de interés social.

LIBRO II
DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

TÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

ART. 26.-
A los efectos de la presente reglamentación, serán regulados las siguientes especies: perros (Canis Familiaris) y gatos (Felix Catus).

ART. 27.-
No siendo los animales sujetos de derecho, los mismos serán considerados como bienes de propiedad privada sujetos a una normativa especial, por lo que es derecho de todo persona la tenencia de Animales de Compañía, excepto:
Cuando por incumplimientos de la presente ley la autoridad competente se lo haya prohibido expresamente.
Cuando se encuentre privado de su libertad por orden judicial, excepto en casos especialmente autorizados en forma conjunta por la CONAHOBA y la autoridad judicial correspondiente.

TÍTULO II
NORMAS GENERALES DE TENENCIA RESPONSABLE

CAPÍTULO I:
LIBERTADES BÁSICAS DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

ART. 28.-
La tenencia responsable, en su componente de bienestar animal, deberá asegurar al animal de compañía, las cinco libertades básicas reconocidas por la O.I.E., a saber:
Libre de hambre y sed: asegurándole un rápido y permanente acceso a agua fresca y una dieta que mantenga íntegramente su salud y su vigor. Libre de incomodidades: rodeándolo de un ambiente adecuado que incluya un refugio propio y una confortable área de reposo.
Libre de dolor, sufrimiento y enfermedad: realizando la prevención o el rápido diagnóstico y tratamiento de las patologías. Libre de miedo y angustia: asegurándole un entorno afectivo y no agresivo.
Libre de expresar su conducta normal: previendo espacio y condiciones suficientes para ello, así como contactos periódicos con animales de su misma especie.

CAPÍTULO II
NORMAS DE BIENESTAR ANIMAL

ART. 29.-
Todo tenedor a cualquier título de un Animal de Compañía deberá Cumplir las siguientes normas para el bienestar del animal:
a. Registrarlo ante la CONAHOBA en el Registro Nacional de Animales de compañía (RNAC).
b. Mantenerlo en condiciones físicas y ambientales higiénicas y adecuadas.
c. Inmunizarlo contra las enfermedades transmisibles al hombre o a los animales.
d. Mantenerlo libre de endo y ecto parásitos.
e. Proporcionarle alimento en cantidad y calidad suficientes para las exigencias de su especie o raza.
f. Brindarle asistencia sanitaria bajo responsabilidad de un médico veterinario cuando sea necesario.
g. Proporcionarle alojamiento y abrigo adecuados contra las inclemencias climáticas.
h. Prestarle un trato afectivo y adecuado a su especie y raza
i. No maltratarlo ni abandonarlo.
j. En el caso de perros y gatos, deberá permitírsele hacer ejercicio diariamente.
k. Los tenedores de animales de compañía que tengan a los mismos en inmuebles particulares en los cuales no resida persona alguna en forma permanente, deberán adoptar las previsiones necesarias para que los animales allí alojados sean monitoreados diariamente a fin de asegurar la adecuada provisión de agua fresca, alimentación, refugio, control sanitario y posibilidades de socialización.
l. El transporte de animales de compañía en vehículos particulares solo podrá realizarse: Dentro de la cabina del vehículo en contenedores apropiados o en su defecto atados de modo de evitar su libre desplazamiento en el interior del vehículo.
En jaulas o contenedores apropiados en vehículos de cajas abiertas. Dichas jaulas o contenedores deberán brindar al animal adecuadas condiciones de comodidad, seguridad y protección contra las inclemencias climáticas y deberán estar correctamente aseguradas al vehículo a fin de evitar desplazamientos de la jaula dentro de la caja del vehículo ante eventuales maniobras bruscas o accidentes.
En caso de vehículos bi rodados los animales deberán viajar en jaulas o contenedores adecuados a su tamaño y correctamente asegurados al vehículo.

CAPÍTULO III
NORMAS DE RESPONSABILIDAD SOCIAL

ART. 30.-
Todo tenedor a cualquier título de un Animal de Compañía deberá Cumplir las siguientes normas de Responsabilidad Social:
a. Impedir que la actividad o el comportamiento del animal pueda molestar o causar cualquier tipo de daño a las personas, los bienes o a otros animales, asumiendo total responsabilidad en caso que esto suceda.
b. Velar para que la presencia del animal no signifique perjuicio o deterioro del medio ambiente. En particular, impedir su acceso a los residuos domiciliarios y recoger de inmediato sus materias fecales de la vía o espacios públicos.
c. Mantener al animal sujeto con correa y collar cuando circule con él en la vía pública y no dejarlo suelto en lugares públicos o de libre acceso. En caso de ser un animal de más de 25 Kgs. de peso deberá utilizar bozal.
d. Inscribirlo en el Registro Nacional de Animales de Compañía en los primeros quince días a partir de su nacimiento, adquisición o adopción e informar dentro de un plazo similar en caso de muerte, desaparición o entrega a otro tenedor responsable.
e. Impedir el acceso del animal, específicamente en caso de los perros, a la vía pública desde el predio donde habitualmente reside. Complementariamente, informar de modo claro y visible, a personas ajenas a la residencia, de la existencia de animales susceptibles de agredir a extraños que ingresen en su territorio.
f. Permitir a las autoridades competentes el acceso al lugar donde el animal habita, a efectos de la fiscalización y contralor de su tenencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Constitución de la República.
g. Abonar los tributos municipales o nacionales que por la posesión del animal correspondieren.
h. No alimentarlo con achuras crudas, excepto aquellas que hayan sido adquiridas en carnicerías habilitadas
i. Todo tenedor será responsable absoluto por cualquier mordedura, lesión o daño que el animal a su cargo provoque a personas, animales o bienes de terceros, excepto en los siguientes casos:
1. Si los hechos se produjesen dentro del predio en el cual el animal vive o guarda y la víctima hubiese ingresado al mismo en forma subrepticia o sin autorización del propietario.
2. Si los hechos se produjesen cuando el animal se encontrase a cargo de alguna persona física o jurídica prestadora de servicios para animales tales como paseadores, adiestradores o pensionados, en cumplimiento de sus funciones, en cuyo caso la responsabilidad recaerá íntegramente en dicha persona física o jurídica.
3. Si los hechos se produjesen cuando el animal se encontrase momentáneamente a cargo de otra persona física no prestadora de servicios para animales, en cuyo caso la responsabilidad será compartida en partes iguales por ésta y el tenedor responsable titular. Si el tenedor momentáneo fuese menor de edad la cuota parte de la responsabilidad que le corresponde recaerá en el mayor que ejerza su tutoría.
j. Impedir que el (los) animal (es) impliquen una molestia o perjuicio para los vecinos, para lo cual deberá:
1. Impedir los ruidos molestos por encima de lo autorizado a tales efectos por las respectivas ordenanzas municipales.
2. Recoger las heces de los animales todos los días en horas de la mañana
3. Evitar los malos olores por medio del lavado y desinfección diaria de los lugares donde se encuentran los animales.
k. Los animales que hayan protagonizado ataques a ganado en zonas rurales y aquellos que hayan provocado mordeduras o lesiones a personas u otros animales en todo el territorio nacional, serán registrados en la CONAHOBA como "Peligrosos", en cuyo caso el tenedor responsable, sin perjuicio de lo establecido en el Código Rural al respecto, será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 22 de la ley 18471.
Las sanciones indicadas precedentemente se aplicarán aún si el animal fuese sacrificado en el momento de los hechos o con posterioridad a los mismos.
Los perros que ataquen animales de renta en los predios ganaderos, se considerarán incursos en el Artículo 12, Literal B, Numerales 1) y 3) de la Ley 18.471 por lo que el responsable del predio podrá disponer el sacrificio de los animales que hayan protagonizado los ataques. Dichos sacrificios podrán realizarse únicamente dentro del predio del damnificado y deberá ajustarse a lo establecidos en el Código Rural, Capítulo X artículo 125. Se prohíbe expresamente la utilización a tales fines de trampas de cepo o el envenenamiento de los animales.

TÍTULO III
NORMAS ESPECIALES PARA LA TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

ART. 31.-
A partir de de la aprobación; de la presente reglamentación, los interesados en tener caninos entrenados para ataque, cualquiera sea su raza o porte, deberán tramitar previamente ante la CONAHOBA la autorización correspondiente, la que será otorgada a quienes aprueben el curso que a tales efectos se implementará.

TÍTULO IV
NORMAS PARA TENEDORES EN REFUGIOS

CAPÍTULO I
DEFINICIONES

ART. 32.-
Refugios de animales: Son aquellos lugares que alberguen animales temporalmente, sin fines de lucro, utilidad o trabajo, hasta su entrega a un tenedor definitivo. Los refugios podrán ser estatales, estatales con administración mixta o privados.
Refugios estatales: Son aquellos que sean administrados por alguna institución pública del Estado o por los gobiernos departamentales sin participación de instituciones privadas de protección animal.
Refugios estatales con administración mixta: Son aquellos que sean co-administrados por alguna institución pública del Estado o por los gobiernos departamentales y por instituciones privadas de protección animal.
Refugios privados: Son las Sociedades protectoras de animales y los de los protectores independientes. A tales efectos, se considerarán Sociedades Protectoras de Animales, a las instituciones con personería jurídica cuyo estatuto las identifica como tales y que realizan actividades de servicio a la comunidad (castraciones, entregas de animales en adopción, registro e identificación, educación en tenencia responsable, etc.). Protectores Independientes: Son las personas físicas que posean más de 8 caninos, felinos y/o equinos en situación de tenencia definitiva, que no realicen actividades vinculadas a los animales con fines de lucro, que cumplan con la normativa de Tenencia Responsable y que se hayan inscripto como tales en el registro Nacional de Animales de Compañía. Refugios de Protectores Independientes: Son aquellos que, perteneciendo a un Protector Independiente, además de los animales propios, alberguen más animales en carácter de custodia temporal, para ser dados en adopción.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PARA LOS REFUGIOS ESTATALES Y ESTATALES DE ADMINISTRACIÓN
MIXTA

ART. 33.-
(De las habilitaciones) Los refugios estatales deberán ser habilitados por la CONAHOBA, la que podrá inspeccionar el mismo en cualquier momento y sin previo aviso, a los efectos de verificar el bienestar animal y las condiciones higiénicas del lugar, así como el posible efecto nocivo para el ambiente. Los refugios que se implementen a partir de la promulgación de la presente reglamentación deberán ser habilitados previamente a su puesta en funcionamiento. La CONAHOBA determinará el número máximo de animales que cada refugio puede albergar a fin de asegurar a los animales las cinco libertades básicas indicadas en el Artículo 28.

ART. 34.-
En caso de constatarse irregularidades, la CONAHOBA podrá realizar las observaciones técnicas que la situación merezca, y de no regularizarse la situación en los plazos fijados, podrán aplicarse las sanciones que correspondan, dando vista previa al involucrado.

ART. 35.-
(De las instalaciones) Las habilitaciones de los refugios deberán cumplir las siguientes condiciones:
Alojamientos:
Cada animal deberá contar con resguardos que les brinden adecuada protección contra el frío, calor, lluvia, humedad y otras inclemencias climáticas.
a. Los resguardos podrán ubicarse en recintos colectivos. La distribución de los animales en dichos recintos debe realizarse asegurando que no existan problemas de convivencia entre los animales y evitando situaciones de hacinamiento y/o de transmisión de enfermedades.
b. Zona de cuarentena
La misma debe contar con alojamientos individuales donde necesariamente deberán permanecer aislados los animales recién ingresados al refugio durante los primeros 15 días, siendo objeto de revisiones y controles por parte del Médico Veterinario.
c. Zona de esparcimiento
Todo refugio debe contar con un espacio abierto de al menos 150 m2 para recreación de los animales. Los animales deben acceder a estos espacios al menos una hora diaria. La utilización colectiva de dicho espacio abierto debe realizarse evitando las posibilidades de peleas.
d. Zona de atención sanitaria
La misma debe incluir las instalaciones necesarias para realizar intervenciones quirúrgicas y curaciones en adecuadas condiciones de asepsia y lugares para mantener a los animales enfermos, heridos y/o convalecientes que necesiten cuidados especiales.
e. Zona de visitas y adopciones
La misma debe estar orientada a promover la entrega de animales en adopción permitiendo la interacción de los eventuales interesados en adoptar un animal con el mismo en un entorno tranquilo y agradable.

ART. 36.-
(Del personal) Cada refugio deberá contar con los servicios de al menos un Médico Veterinario, quien será responsable de la atención sanitaria preventiva, correctiva y de emergencia.

ART. 37.-
(Del procedimiento) Durante los primeros 15 días los animales deben permanecer confinados en caniles aptos para realizar la cuarentena necesaria. En ese lapso el animal deberá ser desparasitado interna y externamente y, si sus condiciones sanitarias lo permiten, será esterilizado identificado y registrado.

ART. 38.-
Antes de cumplirse los 30 días de su ingreso, si su estado sanitario lo permite, debe ser vacunado con una vacuna polivalente que incluya Rabia a fin de facilitar su eventual adopción posterior y mientras permanezca en el refugio deberá ser revacunado anualmente.

ART. 39.-
Los responsables de los refugios, serán responsables por la condición en el que entregan los animales en adopción.

ART. 40.-
A partir del ingreso de un animal en el albergue, se llevará un registro detallado de las condiciones, estado sanitario, características particulares y tratamientos sanitarios y procedimientos quirúrgicos a los que haya sido sometido. En dicho registro deberá constar la fecha de ingreso, la edad estimada, los datos de los veterinarios intervinientes, los motivos de su reclusión y el resultado de la(s) evaluación(es) de agresividad. En caso que el animal sea entregado en adopción se entregará al nuevo propietario copia de los datos.

ART. 41.-
En caso de muerte de animales alojados en el Refugio, debe realizarse una evaluación post-mortem del animal por parte de un profesional Veterinario, el que extenderá certificado de defunción. Dicho informe debe ser adjuntado a la ficha del animal.

ART. 42.-
La ficha de cada animal debe archivarse y mantenerse por un plazo de 24 meses a partir el momento de su entrega en adopción o de su muerte.

ART. 43.-
En caso que un animal sea reclamado por su tenedor, el mismo le será entregado sin costo alguno, informándose a la CONAHOBA, las circunstancias en que el animal ingresó al Refugio, sus datos y los del tenedor reclamante a fin que se determinen las responsabilidades y sanciones que correspondan.

ART. 44.-
Los refugios deberán remitir a la CONAHOBA mensualmente la siguiente información:
Cantidad total de animales alojados en el mismo, especificando en cada caso fecha de ingreso al refugio, N° de registro en caso de haber sido identificado, y si se encuentra vacunado y/o esterilizado.
Cantidad de animales entregados en adopción en el período, indicando datos del nuevo tenedor y el N° de Registro identificatorio del animal.
Copia de la ficha individual de los animales entregados en adopción o fallecidos en el período.
Copias de las Constancias de Adopción de los animales entregados.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES PARA LOS REFUGIOS PRIVADOS

ART. 45.-
Los refugios privados deberán inscribirse como tal ante la CONAHOBA en un plazo máximo de 180 días a partir de la promulgación de la presente reglamentación.

ART. 46.-
Los Refugios Privados quedan exonerados del pago de la Tasa de Habilitación de Servicios Animales.

ART. 47.-
Considerando las disímiles condiciones existentes en los Refugios Privados ya existentes, la CONAHOBA promoverá que las condiciones de vida, así como la atención y el trato recibido por los animales en los mismos, sea similar o mejor a los establecidos para los refugios estatales.
A tales efectos la CONAHOBA. en coordinación con las Sociedades Protectoras de Animales y los Protectores Independientes que posean Refugios inscriptos y en función del apoyo que pueda prestarles, elaborará un cronograma de actividades conjunto a fin de:
a. Definir las condiciones sanitarias, de higiene, de alojamiento y de alimentación conveniente y necesaria.
b. Mejorar progresivamente las condiciones existentes hasta alcanzar los mínimos establecidos.
c. Asegurar que la totalidad de los animales alojados esté debidamente inmunizado, identificado y esterilizado quirúrgicamente.
d. Mejorar las posibilidades de que los animales allí alojados puedan ser dados en adopción y determinar los procedimientos para las mismas.
e. Determinar el número máximo de animales que puede albergar cada refugio.
f. Aplicar el tratamiento de re socialización a los animales agresivos.

ART. 48.-
En caso de incumplimiento del cronograma previsto por responsabilidad exclusiva de los titulares del refugio, o de constatarse posteriormente irregularidades, la CONAHOBA podrá realizar las observaciones técnicas que la situación merezca, y de no regularizarse la situación en los plazos fijados, se dará vista previa al involucrado y podrán aplicarse las sanciones que correspondan, incluyendo la clausura del mismo.
A tales efectos, todo refugio de animales privado deberá permitir en todo momento la inspección del mismo por inspectores o técnicos de la CONAHOBA a los efectos de verificar el cumplimiento del cronograma y condiciones de funcionamiento acordados.

TÍTULO V
NORMAS ADICIONALES PARA TENEDORES TEMPORALES CON FINES DE LUCRO, UTILIDAD O TRABAJO

CAPÍTULO I
DEFINICIONES

ART. 49.-
Se considerarán tenedores temporales de animales de compañía con fines de lucro, utilidad o trabajo a las siguientes personas físicas o jurídicas estatales o privadas:
a. Las que realicen actividades de reproducción y cría de animales con fines de obtener un beneficio o contraprestación contra la entrega de los animales.
b. Las que importen animales con fines de reproducción, cría y comercialización.
c. Las que comercialicen animales.
d. Las que presten servicios de Adiestramiento y/o entrenamiento en régimen de internado o semi internado
e. Las que presten servicios de seguridad o guardia, detección de explosivos o estupefacientes y otros que utilicen animales de compañía para el cumplimiento de los mismos.
f. Las tenedoras de animales de compañía utilizados en espectáculos deportivos con fines de lucro.
g. Las que presten servicios de pensionados o similares, entendiéndose por tales aquellos lugares donde se confiere alojamiento a animales de compañía obteniendo beneficios o contraprestaciones por el servicio.
h. Las que presten servicios de Paseadores

CAPÍTULO II
NORMAS ADICIONALES GENERALES

ART. 50.-
Sin perjuicio del cumplimiento de las normas generales de Tenencia Responsable establecidas en el Título II del Libro II toda persona física o jurídica pública o privada tenedora de Animales de Compañía con fines de lucro, utilidad o trabajo deberá: Inscribirse en el Registro de Prestadores de Servicios Animales en un plazo de 90 días a partir de la promulgación de la presente reglamentación.
Contar con la supervisión de un Médico Veterinario que certifique el estado sanitario de los animales, quien los revisará, brindará la asistencia sanitaria preventiva, correctiva y de emergencia necesaria y expedirá una constancia de habilitación para cada animal, válida por 90 días a presentar ante la CONAHOBA.
Informar a la CONAHOBA dentro de un plazo de 90 días las altas en caso de nacimientos, adquisiciones o adopciones y las bajas por muerte, venta o entrega gratuita del animal a otro tenedor, del plantel de animales a su cargo.
Asegurar que las instalaciones cumplan los mismos requerimientos establecidos para los Refugios Estatales de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 37, Literales a, b, c y d de la presente reglamentación. Permitir en todo momento la inspección de las instalaciones, de los animales y de la documentación de los mismos a la autoridad competente a los efectos de verificar las condiciones de vida de los animales y el cumplimiento de la normativa vigente para el desarrollo de sus actividades.

ART. 51.-
En caso de constatarse irregularidades la CONAHOBA podrá realizar las observaciones técnicas que la situación merezca, y de no regularizarse la situación en los plazos establecidos se aplicará la sanción que corresponda, dando vista previa al involucrado.

ART. 52.-
Finalizado el ciclo de vida útil del animal el tenedor deberá informarlo a la CONAHOBA. El tenedor seguirá siendo responsable del animal hasta su muerte o entrega a otro tenedor responsable.

CAPÍTULO III
NORMAS ADICIONALES PARTICULARES

ART. 53.-
(De la cría y reproducción) Los animales que padezcan enfermedades o defectos que afecten su salud o pueda afectar la de su descendencia, no podrán ser utilizados como reproductores. A tales efectos se tomará como marco de referencia las recomendaciones que formule la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay a la CONAHOBA. Los mismos deberán ser esterilizados por sus tenedores.

ART. 54.-
Los animales que tengan antecedentes de conductas agresivas no podrán ser utilizados como reproductores y deberán ser esterilizados por sus tenedores.

ART. 55.-
Queda prohibido el cruzamiento entre ejemplares con consanguinidad en primer grado (padres e hijos y hermanos enteros) salvo expresa autorización previa de la CONAHOBA.

ART. 56.-
El primer servicio de una hembra no deberá ser realizado antes de los doce meses de edad y en las razas de más de 25 kgs de peso promedio, no antes de los dieciocho meses.

ART. 57.-
Entre el parto y el siguiente servicio deberá mediar un plazo mínimo de 10 meses.

ART. 58.-
El plazo máximo de edad para servir una perra es de ocho años y medio.

ART. 59.-
Los cachorros deberán permanecer con la madre por un mínimo de 60 días.

ART. 60.-
La cruza, cría y reproducción de animales deberá realizarse de forma que no provoque daños, menoscabo físico o estrés excesivo a los animales.

ART. 61.-
(De la importación con fines de cría y reproducción). Para la importación de animales con fines de reproducción, cría y comercialización se deberá solicitar previamente autorización a la CONAHOBA, la que podrá prohibir la importación en función de las características de la raza, la capacidad de adaptación de la misma a las condiciones del medio o el nivel poblacional canino existente.

ART. 62.-
(De la comercialización). Se prohíbe expresamente: la compra venta de animales de compañía por parte de toda persona física o jurídica pública o privada que no se encuentre inscripta en el Registro de Prestadores de Servicios Animales. La inscripción en dicho registro a las instituciones estatales y a las organizaciones no gubernamentales de protección animal. La venta de animales enfermos y de caninos de las razas que la CONAHOBA determine como de alta peligrosidad potencial.
La entrega a sus tenedores adquirentes de perros y gatos de menos de 60 días de edad.

ART. 63.-
Toda actividad de compraventa de Animales de Compañía debe realizarse bajo recibo, acorde al formato que deberá reglamentar oportunamente la CONAHOBA.

ART. 64.-
Una vez que la CONAHOBA determine el método de identificación a ser utilizado para el Registro Nacional de Animales de Compañía, los animales deberán ser identificados antes de entregarlos al comprador.

ART. 65.-
Los animales deben ser entregados libres de endo y ecto parásitos e inmunizados con vacunas polivalentes de acuerdo a su edad, debiendo administrase la 1ª entre los 30 y los 45 días de edad y las dosis subsiguientes con un máximo de 30 días de intervalo.

ART. 66.-
La entrega de los animales a sus tenedores adquirentes deberá acompañarse de la siguiente documentación:
Constancia firmada por un profesional Veterinario habilitado dentro de los 5 (cinco) días anteriores a la entrega en la que conste el estado sanitario del animal. Copia del recibo de compraventa Carné de vacunación correspondiente en el que deberán constar las desparasitaciones y vacunaciones recibida por el animal.

ART. 67.-
En caso de venta de un animal, los inscriptos en el Registro de Prestadores de Servicios Animales deberán entregar copia del recibo de compraventa firmado por el tenedor adquirente a la CONAHOBA en los primeros 30 días después de realizada la entrega del animal al nuevo tenedor.

ART. 68.-
En caso de detectarse la comercialización de animales por parte de personas físicas o jurídicas que no se encuentren registradas en el Registro de Prestadores de Servicios de Animales, la CONAHOBA, procederá a la confiscación de los animales de acuerdo al artículo 22 inc. c) de la Ley 18.471.

ART. 69.-
(Del adiestramiento) Se prohíbe brindar servicios de entrenamiento para ataque a tenedores que no cuenten con la constancia de autorización de la CONAHOBA para su tenencia, a excepción de las instituciones oficiales especializadas del Ministerio del Interior y/o FFAA.

ART. 70.-
(De la prestación de servicios cumplidos por animales de compañía) Para la prestación de servicios de seguridad o guardia, detección de explosivos o estupefacientes, espectáculos y otros que utilicen animales de compañía para el cumplimiento de los mismos:
Se prohíbe la utilización animales enfermos, con defectos genéticos, hembras preñadas o en celo, cachorros de menos de 12 meses de edad y animales de más de 8 años de edad. Durante las jornadas laborales los animales deberán poder ingerir agua fresca a requerimiento y disponer de los descansos necesarios en función de la actividad que realice. El transporte de dichos animales desde y hacia los lugares de trabajo deberá realizarse, si correspondiera, de forma tal que no implique sufrimientos, daños ni estrés a los animales.
La totalidad de los animales utilizados deben ser previamente identificados con el sistema que determine oportunamente la CONAHOBA y registrados ante la misma.
Cumplir la normativa vigente que establezca el RENAEMSE (Registro Nacional de Animales de Empresas de Seguridad).

ART. 71.-
(De la utilización en actividades deportivas con fines de lucro) Solo podrán participar en eventos deportivos con fines de lucro los animales que se encuentren registrados ante la CONAHOBA bajo responsabilidad de un tenedor inscripto en el Registro de Prestadores de Servicios y con los aportes correspondientes a la Tasa de Habilitación de Servicios animales al día.

ART. 72.-
Se prohíbe expresamente a los tenedores de animales que sean utilizados en eventos deportivos con fines de lucro tener a los mismos en jaulas, excepto durante los traslados o mientras están en el predio donde se realizará el espectáculo y en este último caso, no podrán permanecer en las mismas por más de 4 horas, por lo cual los tenedores deberán adoptar las previsiones para trasladar al animal al lugar del espectáculo dentro de las 4 horas previas al inicio del mismo, salvo que el predio cuente con lugares cercados aptos para tener a los animales.

ART. 73.-
Para su participación en dichos eventos los tenedores de los animales deberán presentar certificado expedido por Médico Veterinario dentro de las 72 hs previas al evento en el que se deje constancia que los animales se encuentran adecuadamente desparasitados, vacunados y en las condiciones sanitarias requeridas para la participación en actividades deportivas sin que la misma implique un riesgo o deterioro de su salud física o mental.

ART. 74.-
Es obligatoria la presencia de un veterinario inspector del Servicio de Contralor de Bienestar Animal en el lugar del espectáculo, quien deberá controlar el estado sanitario de los animales previo a la iniciación de cada evento en los que participen, siendo causales inhabilitantes para participar del mismo las siguientes:
No presentar el certificado indicado precedentemente en (3). Tener menos de 1 año o más de 8 años de edad.
Ser hembras preñadas.
Presentar síntomas de encontrarse bajo los efectos de algún fármaco. Presentar heridas de cualquier tipo.
Ser portador de cualquier tipo de parasitosis externas.
Presentar cualquier otro síntoma o signo que a juicio del veterinario inspector haga inconveniente la participación del animal en función de su bienestar físico o mental.

ART. 75.-
(De los pensionados) Sin perjuicio del cumplimiento de las normas generales de Tenencia Responsable establecidas en el Título II todo prestador se servicios de pensionado deberá:
a. Inscribirse en el Registro de Prestadores de Servicios Animales en un plazo de 90 días a partir de la promulgación de la presente reglamentación.
b. Contar con la supervisión de un Médico Veterinario que certifique el estado sanitario de los animales, quien los revisará y brindará la asistencia sanitaria preventiva, correctiva y de emergencia necesaria.
c. Solicitar a quienes contraten el servicio el N° de Identificación del Animal del Registro de Animales de Compañía y los datos filiatorios del Tenedor Responsable titular del animal. En caso que el animal no se encuentre registrado deberá informar de su presencia a la CONAHOBA en un plazo de 72 hs.
d. Entregar mensualmente a la CONAHOBA una planilla de los animales ingresados y egresados y los datos de sus respectivos tenedores titulares.
e. Permitir en todo momento la inspección de las instalaciones, de los animales y de la documentación de los mismos a la autoridad competente a los efectos de verificar las condiciones de vida de los animales y el cumplimiento de la normativa vigente para el desarrollo de sus actividades.
f. En caso de constatarse irregularidades la CONAHOBA podrá realizar las observaciones técnicas que la situación merezca, y de no regularizarse la situación en los plazos establecidos se aplicarán las sanciones que correspondan, dándose vista previa al involucrado.
g. Cada animal deberá contar con resguardos individuales (casillas) que les brinde adecuada protección contra el frío, calor, lluvia, humedad y otras inclemencias climáticas
h. Los animales deberán alojarse en recintos individuales, salvo aquellos que procedan de un mismo tenedor responsable titular y que estén habituados a vivir juntos. Los recintos deberán estar adecuadamente cercados y contar con una superficie suficiente como para evitar el hacinamiento.
i. En caso de alojar cachorros de menos de cuatro meses de edad, los pertenecientes a una misma camada podrán alojarse en un mismo recinto y resguardo individual.
j. Los animales que no se encuentren inmunizados contra enfermedades virósicas deberán alojarse de manera aislada de modo de asegurar la no diseminación de enfermedades
k. Todo pensionado debe contar con un espacio abierto de al menos 150 m2 para recreación de los animales. Los animales que no estén comprendidos en lo establecido en el numeral precedente deben acceder a estos espacios al menos una hora diaria. La utilización colectiva de dicho espacio abierto debe realizarse bajo supervisión humana a efectos de evitar las posibilidades de riñas.
l. Los titulares del pensionado asumirán la responsabilidad absoluta a todos los efectos por el bienestar de los animales allí alojados y el cumplimiento de las normas de responsabilidad social.

ART. 76.-
(De los paseadores) Sólo podrán brindar dicho servicio quienes se encuentren habilitados a tales fines por la CONAHOBA, a efectos de lo cual el interesado deberá:
a. Registrarse como tal en el Registro de Prestadores de Servicios Animales.
b. Asistir a los cursillos que a los efectos de la habilitación establezca e imparta gratuitamente la CONAHOBA.

ART. 77.-
Los paseadores deberán lucir en forma claramente visible, mientras ejerce sus funciones, la identificación que otorgada como paseador habilitado por la CONAHOBA.

ART. 78.-
El número de animales a ser conducidos en forma conjunta deberá asegurar un adecuado control de los mismos y no podrá exceder de 10 (diez) animales.

ART. 79.-
A fin de evitar perjuicios o molestias a terceros u otros animales los paseadores deberán:
Utilizar collar y traílla para el traslado de los animales hasta y desde las zonas de esparcimiento y en el caso de animales potencialmente peligrosos (animales de más de 25 Kgs de peso) para las personas u otros animales, deberá utilizarse adicionalmente bozal. Recoger sin excepciones las heces de los animales a su cargo inclusive en las zonas de esparcimiento.

ART. 80.-
A fin de asegurar el bienestar de los animales a su cargo, los paseadores:
a. Tienen expresamente prohibido maltratar a los animales a su cargo y someterlos a actividades o ejercicios que puedan provocarle daños a la salud.
b. Deberán tomar las previsiones necesarias para asegurarles asistencia Veterinaria inmediata en caso de emergencia.

ART. 81.-
Cuando los perros resulten heridos o lesionados como consecuencia de la actividad de caza, es deber y obligación del tenedor proporcionarle asistencia brindada por un veterinario.

TÍTULO VI
MANEJO Y MANIPULACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

CAPÍTULO I
CAPTURAS Y TRASLADOS

ART. 82.-
Todo animal de compañía que se encuentre suelto y sin identificación en la vía pública será pasible de ser capturado y esterilizado y él o los propietarios o tenedores del mismo, no tendrán derecho a reclamo por este motivo. En caso que el animal posea identificación la esterilización podrá realizarse a partir de las 72 horas de su captura si el tenedor responsable no se presenta a reclamarlo en dicho plazo.

ART. 83.-
La captura de los animales sueltos para su esterilización por parte de las instituciones que la CONAHOBA habilite a tales efectos, no implicará para dichas instituciones la responsabilidad definitiva del animal, por lo que podrán proceder a su liberación en el lugar donde fueron capturados a partir de las 48 horas de realizada la intervención quirúrgica en caso de haberse utilizado suturas reabsorbibles. En caso de no utilizarse dicho material o de ser necesario un tratamiento posterior, el animal podrá ser liberado cuando se haya retirado la sutura externa y/o finalizado el tratamiento que corresponda.

ART. 84.-
Las capturas y los traslados deberán realizarse en forma incruenta y segura, sin poner en riesgo la salud del animal ni de las personas.

ART. 85.-
Las capturas sólo podrán ser realizadas por personas previamente capacitadas y/o habilitadas a tal efecto por la CONAHOBA.

ART. 86.-
A fin de no saturar los refugios existentes las capturas se realizarán de acuerdo al siguiente detalle:
Siempre e inmediatamente cuando el animal, a juicio de un técnico habilitado por el Plantel de Perros de la Policía Departamental de Montevideo, sea considerado agresivo.
Siempre e inmediatamente cuando, de acuerdo a los protocolos que determine la Comisión de Zoonosis del MSP o los Servicios Ganaderos, sea sospechoso de ser portador de alguna enfermedad zoonótica grave.
Siempre e inmediatamente a solicitud de alguna Protectora de Animales cuando el animal se encuentre enfermo o herido. La solicitud debe ser acompañada de un certificado expedido por médico Veterinario.
A solicitud de la autoridad departamental cuando exista disponibilidad de espacio en los refugios estatales o mixtos existentes.
A solicitud de una Protectora de Animales cuando exista disponibilidad de espacio en los refugios existentes.
Por disposición de la CONAHOBA para esterilizar animales sueltos.

ART. 87.-
El traslado de animales de compañía en vehículos, de transporte público sólo podrá realizarse acompañados por su tenedor responsable.
a. Dentro del vehículo en jaulas o contenedores apropiados
b. En las bodegas del vehículo cumpliendo las siguientes disposiciones:
1. En jaulas o contenedores apropiados.
2. La bodega donde se trasladen animales deberá ser la más alejada del motor del vehículo.
3. La bodega donde se trasladen animales deberá asegurar a los mismos una adecuada ventilación y protección contra las temperaturas extremas.

CAPÍTULO II
SACRIFICIOS

ART. 88.-
Complementando lo establecido en los arts. 3° y 12°, Literal B de la Ley 18471, se considerará sacrificio todo acto de dar muerte a un animal, lo que sólo podrá realizarse en las siguientes circunstancias:
a. Para poner fin a sufrimientos producidos por vejez extrema, lesión grave o enfermedad incurable.
b. Para evitar o paliar situaciones epidémicas o de emergencia sanitaria, según las normas legales y reglamentarias en materia de sanidad animal.
c. En defensa propia o de un tercero ante el ataque del animal.
d. De acuerdo a lo previsto en el Artículo 30, Literal m. de la presente reglamentación.
e. En las circunstancias previstas en el Artículo 12. Literal B. Numeral 3 de la Ley 18471, para lo cual se considerará que el animal representa una amenaza o peligro grave y cierto hacia las personas u otros animales cuando haya protagonizado agresiones y no sea factible su resocialización.
En estos casos, si el animal ya ha sido reducido, y el tenedor titular solicita que el mismo sea sacrificado, el veterinario actuante o el técnico del Plantel de Perros según sea el caso, deberá informar al tenedor la prohibición de sacrificar al animal sin haberle realizado previamente un curso de resocialización por parte de un técnico habilitado por la CONAHOBA y supervisión de la misma, pudiendo realizarse dicho curso en el domicilio habitual del animal o en instalaciones habilitadas para tales fines.

ART. 89.-
A tales efectos el tenedor deberá realizar la solicitud correspondiente a la CONAHOBA, la que reglamentará oportunamente en relación a la ubicación temporal del animal hasta la realización del curso y la expedición de las constancias correspondientes.

ART. 90.-
Los animales que luego de realizar el curso no sean re-socializables de acuerdo al informe técnico correspondiente, podrán ser sacrificados, a efectos de lo cual la CONAHOBA expedirá una constancia del resultado del curso realizado para ser presentada por el tenedor titular al profesional veterinario de su elección.

ART. 91.-
Los animales que hayan sido sometidos con éxito al curso de resocialización serán devueltos a sus tenedores responsables, y en caso que los mismos renuncien a su tenencia podrán ser dados en adopción a un nuevo tenedor con las previsiones que correspondan de acuerdo al informe que deberá adjuntar el técnico responsable del curso realizado.

ART. 92.-
En los casos en que los tenedores originales renuncien definitivamente a quedarse con el animal, salvo que se constate que la agresividad es producto de enfermedades o malformaciones físicas o mentales, los tenedores serán registrados en la CONAHOBA, y en caso de reincidencia quedarán inhabilitados para la adquisición o adopción de nuevos animales de compañía.

ART. 93.-
Los costos de los informes técnicos primarios, traslados, gastos de mantenimiento del animal, los que correspondan a la realización del curso de resocialización y los del sacrificio en caso de ser necesario, estarán a cargo del tenedor responsable titular.

ART. 94.-
Excepto en las circunstancias previstas en los literales c y d del artículo 98, el sacrificio de Animales de Compañía deberá realizarse por métodos eutanásicos.

ART. 95.-
El sacrificio por métodos eutanásicos deberá:
a. Ser realizado por un médico veterinario.
b. Evitando el sufrimiento físico y psicológico del animal y la agonía prolongada del mismo
c. Utilizando en todos los casos analgesia, sedación e induciendo la inconsciencia previa del animal hasta su muerte.

ART. 96.-
Los profesionales veterinarios que sacrifiquen un animal de compañía por cualquier motivo, deberán completar y entregar en todos los casos al tenedor titular del mismo un certificado de defunción que dicho tenedor deberá presentar ante la CONAHOBA a fin de actualizar el RNAC.

LIBRO III
DE LOS EQUINOS DE DEPORTE Y DE TRABAJO URBANO

TÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

CAPÍTULO I
DEFINICIONES

ART. 97.-
Equinos de trabajo: son los animales pertenecientes a la familia Equidae, género Equus (caballo, asno, mula y burdégano) que son utilizados como principal fuente de energía para tracción y arrastre en la industria, la agricultura y otras actividades humanas.
Equinos de trabajo urbano: Son los equinos de trabajo que son utilizados en áreas urbanas para:
a. Tareas de tiro y arrastre de vehículos de carga.
b. Alquiler para paseo (monta y tiro de carrozas, sulkies y similares).
c. Servicio por parte de instituciones del Estado como Policía y Ejército.
d. Equinoterapia. Equinos de deporte y exhibición: Son los equinos de trabajo que son utilizados en diferentes deportes tales como carreras, carreras de barriles, raid, enduro, jineteadas, polo, equitación, salto y otros deportes ecuestres, y aquellos usados en espectáculos públicos y/o privados tales como desfiles, circos, etc.

CAPÍTULO II
DE SU TENENCIA

ART. 98.-
No siendo los animales sujetos de derecho, los mismos serán considerados como bienes de propiedad privada sujetos a una normativa especial.

TÍTULO II
NORMAS GENERALES DE TENENCIA RESPONSABLE

CAPÍTULO I
LIBERTADES BÁSICAS

ART. 99.-
La tenencia responsable, en su componente de bienestar animal, propenderá á asegurar al animal, las cinco libertades básicas reconocidas por la O.I.E.

CAPÍTULO II
NORMAS PARA EL BIENESTAR DEL ANIMAL

ART. 100.-
Todo tenedor de un equino de deporte y/o de trabajo deberá cumplir las siguientes normas para el bienestar del animal.
a. Mantenerlo en condiciones físicas, ambientales, sanitarias e higiénicas adecuadas.
b. Vacunarlo e inmunizarlo contra las enfermedades transmisibles al hombre o a los animales según lo disponga la autoridad sanitaria competente.
c. Mantenerlo libre de endo y ecto parásitos.
d. Proporcionarle alimento y agua en cantidad y calidad suficientes para las exigencias de su especie, edad, tamaño y trabajo.
e. No permitir que ingiera basura, nylon y/o objetos punzantes.
f. Brindarle asistencia sanitaria cada vez que sea necesario.
g. Proporcionarle alojamiento y abrigo adecuados contra las inclemencias climáticas acorde a lo que disponga oportunamente la autoridad competente.
h. Prestarle un trato humanitario y adecuado a su especie.
i. No maltratarlo ni abandonarlo.
j. Permitirle hacer ejercicio diariamente,
k. No dejarlo pastorear en predios donde se depositan residuos.

CAPÍTULO III
NORMAS DE RESPONSABILIDAD SOCIAL

ART. 101.-
Todo tenedor de un equino de deporte y/o de trabajo deberá cumplir las siguientes normas de Responsabilidad Social:
Impedir que la actividad o el comportamiento del animal pueda molestar o causar cualquier tipo de daño a las personas, animales, o bienes de terceros, asumiendo total responsabilidad en caso que esto suceda. Cumplir con las normas de tránsito establecidas por la Intendencia Municipal respectiva para el caso de caballos en la ciudad.
Velar para que la presencia del animal no signifique perjuicio o deterioro del medio ambiente.
No dejarlo suelto en lugares públicos o de libre acceso.
Permitir a las autoridades competentes a su solicitud, la inspección del animal en la vía pública y el acceso al lugar donde el animal habita, respetándose el Artículo 11 de la Constitución a efectos de controlar las condiciones del mismo.

ART. 102.-
Se hace extensiva a los equinos de trabajo urbano la prohibición establecida en el Artículo 8 del decreto 169/010 del 31 de Mayo del 2010.

CAPÍTULO IV
SACRIFICIOS Y TRASLADOS

ART. 103.-
En virtud de lo dispuesto en los artículos 3° y 12° de la Ley 18471, la eutanasia de equinos de deporte y/o de trabajo urbano solo podrá realizarse por un médico veterinario para:
Poner fin a sufrimientos producidos por vejez extrema, lesión grave e irreversible o enfermedad incurable o cualquier otra causa física irreversible, excepto en casos de lesiones graves que impliquen un sufrimiento prolongado y no se cuente con posibilidades de acceder a un profesional veterinario en un plazo razonable.
Evitar o controlar casos de epidemia o pandemia, las que serán determinadas por la autoridad competente de acuerdo a las normas sanitarias internacionales y utilizando los procedimientos recomendados por la O.I.E. para la especie.

ART. 104.-
Los profesionales veterinarios que sacrifiquen un equino de trabajo por cualquier motivo, deberán completar y entregar en todos los casos al tenedor titular del mismo un certificado de defunción que dicho tenedor deberá presentar ante la CONAHOBA a fin de actualizar el Registro correspondiente.

ART. 105.-
A fin de asegurar el bienestar del animal los traslados de equinos de deporte y/o trabajo deberán realizarse en vehículos que cuenten con un sistema de rampas adecuado para la subida y bajada del animal, con piso anti -deslizante, con el espacio suficiente para que el animal pueda viajar parado y erguido, con elementos de contención y sujeción que, sin lesionar al animal, eviten traumatismos e impidan su caída ante eventuales maniobras bruscas del vehículo. En caso de ser vehículos con techo deben contar con una abertura que permita al animal mirar hacia afuera.

ART. 106.-
La permanencia de los animales en los vehículos no podrá exceder de 8 hs en forma continuada, luego de lo cual deberá permitírseles un descanso mínimo de 6 horas.
En circunstancias excepcionales el tiempo máximo de permanencia de los animales en los vehículos podrá ser de 12 horas, en cuyo caso deberá permitírseles un descanso mínimo de 24 horas.

TÍTULO III
NORMAS ADICIONALES DE TENENCIA RESPONSABLE

CAPÍTULO I
NORMAS ADICIONALES PARA EQUINOS DE DEPORTES

ART. 107.-
Sin perjuicio de lo establecido en el Título II precedente, los tenedores de equinos de deporte serán responsables de cumplir la normativa específica que la federación respectiva, con aval de la CONAHOBA, determine.

ART. 108.-
Cada federación, institución, asociación o similares que nucleen actividades deportivas ecuestres deberá presentar ante la CONAHOBA la reglamentación regulatoria vigente de sus actividades en lo referente a bienestar animal en un plazo de 90 días a partir del momento de la aprobación de la presente reglamentación.

ART. 109.-
La CONAHOBA dispondrá de un plazo de 90 días para aprobar, modificar y/o ampliar las reglamentaciones presentadas.

CAPÍTULO II
NORMAS ADICIONALES PARA TENEDORES DE EQUINOS INCAUTADOS

ART. 110.-
Se faculta a la CONAHOBA a entregar, para su tenencia en carácter temporal o permanente, los equinos que sean confiscados en cumplimiento de la aplicación de la Ley 18471, a personas físicas o jurídicas estatales o privadas.

ART. 111.-
Los tenedores de equinos confiscados, sin perjuicio de lo establecido en el Título II precedente, deberán informar a la CONAHOBA en un plazo de 24 horas en caso de muerte, desaparición o hurto del animal, presentando en un plazo de 5 días un certificado firmado por médico veterinario en caso de muerte o copia de la denuncia policial correspondiente en caso de hurto o desaparición.

ART. 112.-
Queda prohibido a dichos tenedores: Vender y/o alquilar el animal a terceros. Utilizar el animal para tarea alguna a excepción de actividades de equino terapia y/o paseo de niños menores de 12 años, las que deben haber sido previamente autorizadas por la CONAHOBA en cada caso particular.

CAPÍTULO III
NORMAS ADICIONALES PARA TENEDORES DE EQUINOS DE ALQUILER PARA PASEO URBANO

ART. 113.-
Los tenedores de equinos de alquiler para paseo, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el Título II precedente, deberán:
Registrar el equino ante la CONAHOBA en un plazo máximo de 30 días a partir de su adquisición o nacimiento.
Identificar al animal de acuerdo a lo que disponga oportunamente la CONAHOBA.
Informar a la CONAHOBA en caso de fallecimiento del animal en un plazo máximo de 5 (cinco) días, lo que podrá realizarse telefónicamente o por medios electrónicos, disponiendo de un plazo de 30 (treinta) días para remitir el certificado de defunción, sacrificio o eutanasia expedido por el veterinario actuante.
Informar a la CONAHOBA en caso de venta del animal en un plazo máximo de 10 (diez) días a partir del momento de realizada la transacción. Informar a la CONAHOBA en caso de hurto o desaparición del animal en un plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas.

ART. 114.-
A fin de utilizar el animal en actividades de paseo urbano, sus tenedores deberán previamente:
Tramitar ante la CONAHOBA el carné de circulación habilitante. Adoptar las previsiones necesarias para que los arreos utilizados brinden seguridad al jinete y no provoquen daños al animal.
Controlar que el cliente no maltrate al animal ni utilice implemento alguno para azuzarlo.
Asegurar y controlar periódicamente el correcto estado y sujeción de las herraduras. Se prohíbe a dichos tenedores:
La utilización del animal para monta con pesos superiores al 20% del peso del animal.
La utilización de animales de menos de 4 o de más de 20 años de edad La utilización del animal fuera de zonas de parques y paseos públicos y/o zonas especialmente habilitadas.
Someter al animal a jornadas superiores a las 12 horas en total y/o de 8 horas de trabajo efectivo.
Utilizar el animal con temperaturas superiores a 35 grados centígrados.

TÍTULO IV
DISPOSICIONES ADICIONALES TRANSITORIAS PARA EQUINOS DE TIRO Y ARRASTRE DE VEHÍCULOS DE CARGA

ART. 115.-
Mientras la realidad social del país no haga posible la erradicación definitiva de la utilización de equinos para tareas de tiro y arrastre de vehículos de residuos domiciliarios y/o industriales en zonas urbanas, los tenedores de los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el Título II precedente, deberán cumplir la siguiente normativa adicional:

CAPÍTULO I
NORMAS PARA EL BIENESTAR DEL EQUINO

ART. 116.-
No utilizar animales de menos de 4 años de edad. Desde los 4 a los 15 años de edad inclusive el animal podrá cumplir jornadas de 8 horas diarias de trabajo. La jornada máxima de trabajo será de 4 horas diarias para los equinos de más de 15 años de edad y para las yeguas entre los 4 y los 6 meses después de haber parido. El límite de edad de trabajo es de 20 años.

ART. 117.-
Adiestrar al animal, previamente a su utilización, en las habilidades requeridas para el trabajo que se le imponga.

ART. 118.-
No utilizar hembras visiblemente preñadas, o en los cuatro primeros meses posteriores al parto ni animales heridos, enfermos o deshidratados.

ART. 119.-
No utilizar el animal en verano con temperaturas superiores a 32 grados centígrados a fin de evitar problemas de deshidratación y, con temperaturas superiores a los 25 grados centígrados protegerle la cabeza del sol a fin de evitar posibilidades de insolación.

ART. 120.-
Mantener el animal correctamente herrado, con herraduras y clavos apropiados y en buen estado.

ART. 121.-
No utilizar implementos para azuzar al animal a excepción de las riendas.

ART. 122.-
No trasladar cargas que excedan notoriamente las fuerzas del animal.

ART. 123.-
En el caso de las hembras, no permitir su monta por padrillos hasta transcurridos al menos 6 meses de la última parición.

CAPÍTULO II
NORMAS DE RESPONSABILIDAD SOCIAL

ART. 124.-
Durante la jornada laboral, no dejarlo suelto en la vía pública, no dejarlo sólo por más de 10 minutos y en esos casos no dejarlo atado a vehículos, contenedores de basura u otros elementos móviles.

ART. 125.-
En el caso de trabajo en ferias vecinales, desprenderlo del carro y tenerlo atado a soga.

CAPÍTULO III
NORMAS ADMINISTRATIVAS

ART. 126.-
Registrar el equino ante la CONAHOBA en un plazo máximo de 30 días a partir de su adquisición o nacimiento.

ART. 127.-
Identificar al animal de acuerdo a lo que disponga oportunamente la CONAHOBA.

ART. 128.-
Informar a la CONAHOBA en caso de fallecimiento del animal en un plazo máximo de 5 (cinco) días, lo que podrá realizarse telefónicamente o por medios electrónicos, disponiendo de un plazo de 30 (treinta) días para remitir el certificado de defunción, sacrificio o eutanasia expedido por el veterinario actuante.

ART. 129.-
Informar a la CONAHOBA en caso de venta del animal en un plazo máximo de 10 (diez) días a partir del momento de realizada la transacción.

ART. 130.-
Informar a la CONAHOBA en caso de hurto o desaparición del animal en un plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas.

ART. 131.-
A fin de poder circular el tenedor deberá contar con el Carnet de habilitación de uso del animal para circular expedido por la CONAHOBA y presentarse a los controles periódicos que se determinen para que dicho carné mantenga su vigencia. El carné deberá incluir:
El Número de microchip identificatorio del animal.
El nombre, foto y número de documento de Identidad del tenedor responsable titular.
Los nombres y números de documentos de identidad de hasta dos posibles conductores suplentes, los que asumirán las responsabilidades de tenedor responsable en ausencia del titular.
El horario autorizado para la circulación del carro en particular, el cual será determinado por el tenedor en el momento de expedición del carné y que deberá ajustarse a lo establecido en el Artículo 115.
El sello de control periódico semestral vigente.

ART. 132.-
A fin de solicitar el carnet de circulación el interesado deberá presentar la siguiente documentación ante la CONAHOBA:
Documento de Identidad propio y los de los conductores suplentes. Certificado de tenencia expedido por la CONAHOBA.
Permiso para conducir vehículos de recolección de residuos expedido por la Intendencia Municipal correspondiente.

ART. 133.-
En caso de cambios en la identidad de los conductores suplentes o del horario en el cual circular el tenedor responsable deberá tramitar previamente ante la CONAHOBA la expedición de un nuevo Carnet con los datos actualizados.

LIBRO IV
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CONAHOBA

TÍTULO I
DEL FUNCIONAMIENTO INTERNO

CAPÍTULO I:
DE LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES HONORARIAS DE BIENESTAR ANIMAL.

ART. 134.-
La CONAHOBA impulsará la creación de Comisiones Honorarias Departamentales de Bienestar Animal en todos los Departamentos de la República.

ART. 135.-
Las Comisiones Departamentales tendrán como cometidos:
Promover el cumplimiento de lo establecido en la ley 18471 y la presente reglamentación.
Evaluar e informar a la CONAHOBA la situación y problemáticas referidos a la Tenencia Irresponsable de animales y maltrato de los mismos en el Departamento.
Coordinar a nivel departamental las campañas y actividades necesarias para el cumplimiento de las políticas y objetivos que establezca la CONAHOBA.
Brindar apoyo a las actividades que realicen en el Departamento los órganos ejecutivos que la CONAHOBA.
Recepcionar y tramitar ante la CONAHOBA las denuncias sobre tenencia irresponsable y/o maltrato de animales en el Departamento.
Notificar a los interesados los resultados de las inspecciones realizadas y/o las sanciones impuestas por la CONAHOBA.

ART. 136.-
Para ser consideradas constituidas, las CHDBA deberán contar con la siguiente integración mínima de miembros designados por las siguientes instituciones:
1. Gobierno Departamental.
2. Jefatura Departamental del M. Interior.
3. Comisión Nacional de Zoonosis del MSP.
4. Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.

ART. 137.-
Las CDHBA podrán estar integradas también por representantes designados por las siguientes instituciones:
a. Ministerio de Salud Pública
b. Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
c. Universidad de la República
d. Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay
e. Asociación Nacional de Protección Animal.

ART. 138.-
A efectos de constituir las CDHBA la CONAHOBA cursará directamente las solicitudes de integración a las instituciones mencionadas en el Artículo 135.

CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS

ART. 139.-
Facultase a la CONAHOBA a estructurar órganos ejecutivos, los que podrán ser de carácter regional o departamental de acuerdo a las necesidades.

ART. 140.-
Serán cometidos de dichos órganos ejecutivos:
a. Ejecutar las campañas y actividades que determine la CONAHOBA en coordinación con la CDHBA respectiva.
b. Investigar las denuncias que la CONAHOBA determine y tramitar a la misma los resultados de las investigaciones.
c. Realizar las inspecciones periódicas y/o eventuales que la CONAHOBA establezca.

TÍTULO II
DE LOS REGISTROS

CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS

ART. 141.-
El Registro de Prestadores de Servicios creado por el artículo 19 de la Ley N° 18.471 del 27 de marzo de 2009 se integrará por los siguientes Sub registros:
a. De criadores, importadores y comercializadores de Animales de Compañía.
b. De importadores, productores o fabricantes y comercializadores de alimentos para Animales de Compañía.
c. De importadores, productores o fabricantes y comercializadores de accesorios para animales de Compañía.
d. De prestadores de servicios para Animales de Compañía.
e. De prestadores de servicios que utilizan Animales de Compañía.

ART. 142.-
En una primera instancia sólo serán identificados perros y gatos en el RNAC.

ART. 143.-
No podrán registrarse como Animales de Compañía los pertenecientes a las especies que, por su peligrosidad potencial o por su escasa adaptabilidad a la vida en cautiverio, sean prohibidas por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal para su tenencia como Animales de Compañía.

ART. 144.-
Deberán registrarse las siguientes personas físicas o jurídicas, públicas o privadas:
1. En el sub registro indicado en el literal a. del Artículo 140.
a. Las que realicen actividades de reproducción y cría de animales en forma permanente o eventual con fines de obtener un beneficio o contraprestación contra la entrega de los animales.
b. Las que comercialicen animales en forma permanente o eventual.
c. Las que importen animales con fines de reproducción, cría y comercialización.
2. Las que importen, produzcan, fabriquen y/o comercialicen alimentos destinados específicamente a los animales de compañía.
3. Las que importen, produzcan, fabriquen y/o comercialicen accesorios para Animales de Compañía, tales como vestimenta, productos cosméticos, juguetes, jaulas, casillas, peceras, collares, traíllas, bozales, recipientes para alimentos y otro elementos para animales de compañía, excepto los productos zooterápicos
4. a. Las que presten servicios de Refugios, considerándose como tales aquellos lugares que atiendan y/o alberguen animales de compañía sin fines de lucro.
b. Las que presten servicios de Paseadores y/o Adiestradores.
c. Las que presten servicios de pensionados o similares, entendiéndose por tales aquellos lugares donde se confiere alojamiento a animales de compañía obteniendo beneficios o contraprestaciones por el servicio.
d. Las que presten servicios de cementerio y cremación de animales de compañía.
e. Las que presten cualquier otro tipo de servicio para animales de compañía exceptuándose los servicios de atención sanitaria brindados por profesionales veterinarios.
5. a. Las que presten servicios de seguridad o guardia, detección de explosivos o estupefacientes, y otros que utilicen animales de compañía para el cumplimiento de los mismos.
b. Los tenedores, a cualquier título, de animales utilizados en espectáculos
c. las personas físicas o jurídicas que organicen espectáculos deportivos o que sean propietarios o prestadores de las instalaciones destinadas a tales fines.
d. La presente enumeración no es taxativa, pudiendo abarcar a otros sujetos que desarrollen actividades afines, similares o conexas.

ART. 145.-
Las personas físicas, para registrarse, deberán indicar:
a. los nombres y apellidos completos de los titulares,
b. sus domicilios,
c. nacionalidades,
d. estados civiles,
e. números de cédula de identidad o, en su defecto, otro documento público que la identifique,
f. número de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) cuando correspondiere,
g. rubro de actividad,
h. nombre fantasía de la actividad o establecimiento, si lo hubiere
i. y deberá exhibir una constancia de domicilio que puede ser la factura de un servicio público u otro documento auténtico, del cual quedará una copia simple en el Registro.

ART. 146.-
Las personas jurídicas, para registrarse, deberán indicar:
a. su nombre o razón social,
b. tipo social,
c. nombre fantasía de la actividad o del establecimiento, si existiere,
d. domicilio,
e. número de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT),
f. rubro de actividad.
g. Los datos identificatorios de sus representantes, que serán los mismos que se solicitan a las personas físicas en el inciso anterior de éste artículo.
h. y deberán agregar un documento auténtico donde conste los datos actualizados de dicha persona física y de sus representantes.

ART. 147.-
Si la persona, física o jurídica, no tuviere regularizada su actividad conforme a las normas tributarias y de seguridad social vigentes, no obstará a su obligación de inscribirse en el Registro que se reglamenta.

ART. 148.-
Todas las personas deberán informar cualquier cambio en la información proporcionada o el cese de la actividad declarada.

ART. 149.-
Cada sub registro se conformará con dos ficheros, uno para las personas físicas y otro para las personas jurídicas.
En el caso de las personas físicas, se ordenarán alfabéticamente por la primera letra del apellido de su titular.
En el caso de las personas jurídicas, se ordenarán alfabéticamente por su nombre o razón social, o en su defecto, por el nombre fantasía si lo hubiere, o por la primera letra del apellido de su titular. En caso de existir más de un titular, se tomará en cuenta el apellido de la persona física cuya letra inicial estuviere antes en el alfabeto.

ART. 150.-
Los Sub registros podrán asentar la información en otros medios tecnológicos que faciliten su procesamiento.

ART. 151.-
Mientras no se contrate o designe un funcionario, la titularidad del Registro de Prestadores de Servicios será ejercida por cada uno de los delegados que conforman la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, en orden que se determinará por resolución, quienes la ejercerán rotativamente por períodos bimestrales.
En caso de vacancia o imposibilidad del delegado de turno designado, la titularidad será ejercida provisionalmente por el subsiguiente delegado.

ART. 152.-
La tasa de "Habilitación de Servicios Animales" de acuerdo al el inciso tercero del artículo 19 de la Ley N° 18.471, del 27 de marzo de 2009, deberá ser pagada por las personas físicas o jurídicas inscriptas en los Sub registros referidos en el artículo primero y siguientes del presente reglamento.

ART. 153.-
El valor de la Tasa será de 1 UR (una unidad reajustable), la que deberá aportarse en forma anual y se integrará al Fondo de Protección o Bienestar Animal creado por el Artículo 20 de la Ley que se reglamenta. El pago de la tasa habilitará a la realización de las actividades previstas en el artículo 4. del presente reglamento por un período de un año.

ART. 154.-
En conformidad con la facultad conferida en el artículo 20 inciso final de la Ley N° 18.471 del 27 de marzo de 2009, se exonerará del pago de la tasa, a las sociedades protectoras de animales o similares, entendiéndose por tales aquellas ONG's con o sin Personería Jurídica que brinden servicios de refugios, atención sanitaria y/o servicios de esterilizaciones sin fines de lucro.

ART. 155.-
El cobro de la tasa se realizará a través del Inciso 11 Ministerio de Educación y Cultura.

ART. 156.-
Se otorga un plazo de 90 días, a partir de la vigencia de la presente reglamentación, para que las personas físicas y jurídicas que están comprendidas en la obligación de inscribirse en los Sub registros que se regulan, cumplan con dicha exigencia.

ART. 157.-
Las personas físicas o jurídicas que desarrollen, posteriormente a la entrada en vigencia de esta reglamentación, las actividades comprendidas en la obligación de inscribirse en los Sub registros, tendrán un plazo de cinco días hábiles para dar cumplimiento a la inscripción.

ART. 158.-
El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en al Ley N° 18.471 del 27 de marzo de 2009, o en la presente reglamentación referente a la inscripción en los Sub registros, como son, entre otras, la no inscripción dentro de los plazos otorgados en cada caso, el proporcionar la información requerida en forma completa y veraz, el no pago de la tasa correspondiente o la no actualización de los datos proporcionados a aquellos, será sancionado en los artículos 22 y 23 de la mencionada Ley, normas concordantes y reglamentarias, pudiéndose, en caso de reincidencia, suspender transitoria o permanentemente la habilitación para la realización de las actividades registradas. Dándose vista previa a la aplicación de las sanciones.

ART. 159.-
La información contenida en los Sub registros será pública a los efectos de identificar a los prestadores de servicios para animales dentro de las actuaciones de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal, o cuando medie solicitud de las autoridades policiales, judiciales o de otros organismos públicos, en situaciones vinculadas con los animales.

CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

ART. 160.-
El Registro Nacional de Animales de Compañía es cometido, competencia y responsabilidad de la CONAHOBA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley 18.471.

ART. 161.-
El objetivo del "Registro Nacional de Animales de Compañía", será poder identificar en tiempo real a la totalidad de los animales de compañía del país y a través del mismo, a su tenedor responsable.

ART. 162.-
A tales efectos la CONAHOBA confeccionará un formulario específico único para el registro de la información de los animales y sus propietarios a ser utilizado en todo el territorio nacional y dispondrá asimismo de un método y procedimiento único para la identificación de los animales.

ART. 163.-
Serán objeto del registro e identificación todos los animales de compañía cuando cumplan 3 meses de edad, a excepción de los animales de criadero, los cuales deberán ser identificados en el momento de la entrega a su tenedor adquirente si la misma se produce antes de los tres meses de edad.

ART. 164.-
La actividad de identificación de los animales de compañía sólo podrá ser realizada bajo la supervisión y responsabilidad de los Médicos Veterinarios registrados ante la CONAHOBA a tales efectos. Dicha actividad incluirá el registro de la información correspondiente, la remisión de la misma a la CONAHOBA en un plazo máximo de 30 días, hacer efectivo el cobro que correspondiere y la entrega al propietario del carné de identificación que deberá reglamentar oportunamente la CONAHOBA.

ART. 165.-
La actividad de registro podrá ser realizada por personal administrativo autorizado por la CONAHOBA cuando la misma se efectúe independientemente de la identificación de los animales.

ART. 166.-
Se otorga un plazo de 180 días, a partir de la vigencia de la presente reglamentación, para que los tenedores a cualquier título de animales de compañía, los registren ante la CONAHOBA.

ART. 167.-
Los profesionales veterinarios, en caso de muerte de los animales bajo su atención, cuidado o supervisión, deberán expedir y entregar al tenedor responsable el certificado de defunción correspondiente, acorde al formato que a tales efectos dispondrá y difundirá oportunamente la CONAHOBA.

ART. 168.-
Es responsabilidad de los tenedores ya registrados, informar a la CONAHOBA en un plazo máximo de 60 días los cambios que ocurrieren en la información referida a sus datos personales, incluyendo los cambios de domicilio, y a los animales bajo su responsabilidad, incluyendo las bajas por muerte, venta o entrega gratuita de los mismos a otro tenedor, las altas por adquisición, compra, adopción o nacimiento de nuevos animales.

ART. 169.-
En los casos de sacrificio eutanásico, o cuando el animal haya estado bajo atención veterinaria, el tenedor responsable deberá adjuntar el certificado expedido por el profesional veterinario actuante.

ART. 170.-
Las personas físicas o jurídicas que no se encuentren registrados previamente en el RNAC y compren o adopten un animal de compañía dispondrán de un plazo de 30 días para efectuar el registro correspondiente.

ART. 171.-
El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente reglamentación, tales como la no inscripción dentro de los plazos otorgados en cada caso, el no proporcionar la información requerida en forma completa y veraz o la no actualización de los datos proporcionados a aquellos, será sancionado en la forma establecida en los artículos 22 y 23 de la mencionada Ley, normas concordantes y reglamentarias.

ART. 172.-
La información del RNAC se considerará de carácter reservado y sólo podrá ser proporcionada por la CONAHOBA cuando medie solicitud expresa de las autoridades policiales, judiciales o de otros organismos públicos, en situaciones vinculadas con los animales.

CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE EQUINOS DE TRABAJO URBANO

ART. 173.-
Complementando lo establecido en el Artículo 123 de la presente reglamentación, será responsabilidad y competencia de la CONAHOBA la identificación de los equinos de trabajo urbano y el registro y archivo de la información sobre los mismos y sus tenedores.

CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO DE DENUNCIAS E INFRACTORES

ART. 174.-
Será responsabilidad y competencia de la CONAHOBA el registro y archivo de la información contenida en las denuncias recibidas y la que surja de las investigaciones realizadas, así como el de las personas físicas y jurídicas que hayan incumplido las normas establecidas en la ley 18471 y la presente reglamentación y las sanciones que le hayan sido impuestas.

TÍTULO III
DE LA RECEPCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO DE DENUNCIAS

ART. 175.-
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, la CONAHOBA: I Estructurará, dirigirá y gestionará un cuerpo inspectivo propio con personal rentado y/o honorario, el cual se regirá en sus funciones por las disposiciones legales vigentes y lo que reglamente oportunamente la CONAHOBA.
Gestionará directamente ante el Poder Judicial, la Fuerza Pública y otras dependencias del Estado, las autorizaciones y apoyos que sean necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.
Confiscar de inmediato con carácter preventivo, los animales que se encuentren en peligro inminente de vida, independientemente de la resolución definitiva al respecto que se adopte posteriormente. A tales efectos la CONAHOBA solicitará previamente la orden de allanamiento correspondiente al Poder Judicial y el auxilio de la Fuerza Pública, retirando bajo recibo el animal.

LIBRO VI:
DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
CONCEPTO DE INFRACCIÓN

ART. 176.-
Toda acción u omisión contraria a las normas de tenencia responsable o de bienestar animal previstas en la Ley N° 18.471, modificativas y concordantes y a sus reglamentaciones, es una infracción que será sancionada de acuerdo a lo establecido en la mencionada ley y en conformidad a las pautas y preceptos del presente reglamento.

TÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES

ART. 177.-
Las infracciones se dividen, según la categoría del animal afectado, en infracciones referidas a los animales de compañía y a los equinos de trabajo urbano y deportes.

ART. 178.-
Las infracciones, en ambas categorías de animales afectados, se subdividen, según el tipo de norma vulnerada, en infracciones a las normas:
a. de bienestar animal,
b. de responsabilidad social,
c. formal y administrativa
d. sobre abandono.

ART. 179.-
Las infracciones a ambas categorías de animales afectados, para cualquiera de las normas vulneradas, se sub categorizan, según su gravedad, en leves, graves y gravísimas, con excepción de las normas de abandono que se subdividen en graves o gravísimas.
La división según la gravedad de las infracciones se determinará en base a:
a. la gravedad del daño sufrido por el animal o provocado a terceros u otros animales.
b. la existencia de un beneficio económico del agente o terceros.
c. la acumulación de infracciones.

TÍTULO III
DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Y DE INIMPUTABILIDAD

CAPÍTULO I
DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

ART. 180.-
Se halla exento de responsabilidad quien actúe:
a. por legítima defensa:
1. El que obra en defensa de su persona o de la persona de otro, o en defensa de otro animal, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
(a) Agresión ilegítima.
(b) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.
(c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.
2. en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el Artículo 278 y que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.
3. en cumplimiento de la ley, es decir quien ejecuta un acto, ordenado y permitido por la ley, en vista de las funciones públicas que desempeña, de la profesión a que se dedica, de la autoridad que ejerce, o de la ayuda que le preste a la justicia, siempre que no haya otra alternativa al acto ejecutado.

CAPÍTULO II
DE LAS CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

ART. 181.-
No es imputable el que ejecuta un acto o incurre en una omisión, si:
a. se encuentra judicialmente declarado incapaz por demencia u otra enfermedad síquica. No obstante ello, el que tuviere a su cargo al sujeto judicialmente declarado incapaz será responsabilizado por no evitar o prevenir el daño o el peligro.
b. No obstante ello quien tuviere a su cargo materialmente (tenencia), o, en su defecto, tuviere la patria potestad o tutoría del menor de edad, será responsabilizado por no evitar o prevenir el daño o el peligro.

TÍTULO IV
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES, DE SUS EFECTOS Y DE SU CONCURRENCIA

CAPITULO I
DE LOS EFECTOS Y LA CONCURRENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES

ART. 182.-
Las circunstancias atenuantes, tanto las generales como las especiales, le permiten a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal determinar sanciones de menor o mayor nivel dentro de cada categoría, de cada subdivisión y de cada subcategoría, o para cambiar de subdivisión o subcategoría. Para elevar o rebajar la sanción, la Comisión atenderá, preferentemente, a la calidad de las circunstancias concurrentes y a las conclusiones que ellas permitan derivar acerca de la mayor o menor peligrosidad del agente.

ART. 183.-
Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes en el mismo hecho, la Comisión, teniendo en cuenta su valor esencialmente sintomático, tratará de formarse conciencia acerca de la peligrosidad del agente, fijando la sanción de acuerdo con las indicaciones que dicho examen le sugiera.

CAPITULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

ART. 184.-
Son circunstancias atenuantes las siguientes:
a. Legítima defensa incompleta, es decir la legítima defensa propia o ajena, cuando no concurrieren en ella todos los requisitos exigidos por la normativa.
b. El estado de necesidad, cuando el agente ejecutare el hecho para prevenir el daño que amenazare a un tercero extraño u a otro animal, o faltare alguno de sus elementos esenciales.
c. El mandato de la ley cuando fuere presumible el error respecto de su interpretación.
d. La embriaguez voluntaria que no fuere premeditada para cometer la infracción, y la culpable, y la producida por fuerza mayor o caso fortuito,
e. La buena conducta anterior hacia los animales.
f. El haber procurado, por medios eficaces, la reparación del mal causado o la atenuación de sus consecuencias.
g. El haberse presentado a la autoridad, confesando la infracción, cuando de las circunstancias resultare que el agente pudo sustraerse a la sanción, por la ocultación o la fuga.
h. El colaborar eficazmente con las autoridades administrativas en el esclarecimiento de una infracción.
i. Cualquier otra circunstancia de igual carácter, o análoga a las anteriores.

CAPITULO III
DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

ART. 185.-
Agravan la infracción, las circunstancias siguientes:
a. La reincidencia, entendiéndose por tal el acto de cometer una infracción, antes de transcurridos cinco años de la infracción anterior, haya o no sufrido la sanción, sea o no el mismo tipo de infracción.
b. Azuzando al animal mediante instrumentos que le provoquen innecesarios castigos.
c. Utilizando un animal para trabajar sin proporcionarle descanso adecuado de acuerdo a su estado físico y a las condiciones climáticas o cuando su estado sanitario no se lo permita.
d. Suministrando drogas sin fines terapéuticos.
e. Utilizando al animal para el tiro de vehículos o transporte de carga que excedan sus fuerzas.
f. Encerrando, amarrando o encadenando al animal, causándole sufrimientos innecesarios.
g. Dando muerte a animales grávidos, salvo cuando se trate de industrias legalmente establecidas, cuyo objeto sea la explotación del nonato, cuando dicha muerte se realice por razones de fuerza mayor, o como consecuencia de un proceso industrial.
h. Mutilando al animal.
l. Con impulso de brutal ferocidad o sevicia.
j. Si las infracciones a la ley N° 18.471, sus modificativas o concordantes o su reglamentación, se cometieran contra animales cautivos o expuestos al público en circos, en parques zoológicos o en establecimientos comerciales, incluyendo ferias y puestos instalados en la vía pública o destinados al servicio público.

TITULO V
DE LAS SANCIONES

CAPITULO I
DE LAS SANCIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS

ART. 186.-
Son sanciones principales:
a. Apercibimiento.
b. Multa de 1 a 500 UR (una a quinientas Unidades Reajustables).
c. Confiscación de los animales.
d. Cancelación o suspensión de autorizaciones, permisos o habilitaciones.
e. Prohibición temporal o definitiva de tenencia de animales.

CAPITULO II
DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES

ART. 187.-
La Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal determinará, en la resolución, la sanción que en su concepto corresponda para cada infracción, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del responsable, sus antecedentes personales, la calidad y el número, -sobre todo la calidad-, de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el hecho.

ART. 188.-
La infracción tentada será castigada con una sanción más leve a la que correspondería por la infracción consumada, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.

ART. 189.-
La sanción que corresponde a los coautores es la misma de los autores.

ART. 190.-
Los cómplices de la infracción tentada o consumada, serán sancionados con una de menor gravedad a la que les correspondería si fueran autores, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.

ART. 191.-
No se reputan sanciones:
a. La suspensión de los empleos públicos, decretada por las autoridades en uso de sus atribuciones legales, cuando se tramite una denuncia contra las personas que presten tareas para los Organismos Públicos, cualquiera sea la naturaleza del vínculo funcional.
b. Las multas y demás correcciones que los superiores impongan a los subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinaria o de sus atribuciones gubernativas.
c. Las multas que establecen las leyes tributarias.
d. Las multas y arrestos que impongan las Ordenanzas Municipales y los Reglamentos de Policía.
e. Los efectos civiles de la infracción establecidos por la legislación civil.

ART. 192.-
En el caso de la participación de personas judicialmente declaradas incapaces, se comunicará a las autoridades jurisdiccionales, de la salud y de la educación, a los efectos de que disponga lo que corresponda para su internación, curación, educación y rehabilitación, conforme a las disposiciones vigentes.
En el caso de participación de menores de edad, se comunicará a las autoridades jurisdiccionales, de la educación y referidas a menores de edad, a los efectos de lo que corresponda para su internación, educación y rehabilitación, conforme a las disposiciones vigentes.

ART. 193.-
La sanción se aplicará una vez que se hayan agotado las vías administrativas para impugnar la resolución.
No obstante, si pudiera estar comprometida la vida o la integridad física o psíquica de un animal, la Comisión deberá aplicar las medidas preventivas o precautorias que entienda adecuadas para salvaguardar y tutelar dichos bienes (vida e integridad), hasta tanto quede firme la resolución dictada, debiendo el sancionado abonar todos los gastos incurridos en la atención del animal.

ART. 194.-
El sancionado tiene la obligación de declarar el lugar en que fija su residencia, no variar de domicilio sin conocimiento de la Comisión y observar las reglas de inspección que se pudieren fijar.

CAPITULO III
OTRAS DISPOSICIONES

ART. 195.-
En caso de incumplimiento de la sanción aplicada, la Comisión podrá realizar todas las gestiones administrativas y judiciales, por sí o por medio de terceros mediante convenios, para procurar su cumplimiento. Entre otras, a título meramente enunciativo, podrá:
a. informar a registros de información crediticia,
b. celebrar acuerdos con otros organismos públicos,
c. promover las gestiones y acciones extrajudiciales y judiciales a que por derecho hubiere lugar.
d. celebrar convenios con abogados particulares a los efectos del cobro de las multas.

ART. 196.-
Comuniquese, publíquese, etc.
(Derogado)
MUJICA - RICARDO EHRLICH - EDUARDO BONOMI - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - FRANCISCO BELTRAME.