| PROMULGACION: 12 de noviembre de 2013 PUBLICACION: 25 de noviembre de 2013
 
Decreto Nº 365/013 - Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.  Se establece un régimen especial de trabajo, para los funcionarios que
cumplen tareas en actividades vinculadas a los servicios de control e inspección sanitaria, vigilancia epidemiológica, análisis, verificación y certificación sanitaria.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCAMINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 Montevideo, 12 de noviembre de 2013
 VISTO: el artículo 140 de la ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012;
 RESULTANDO: I) la mencionada disposición faculta, al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a establecer un régimen especial de trabajo
para las actividades vinculadas a la prevención, control, vigilancia y
erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales, así como
también el control de alimentos de origen animal y vegetal, cuya
competencia corresponde a las Unidades Ejecutoras 004 "Dirección General
de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos"
de dicha Secretaría de Estado;
II) de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero de la referida norma,
compete al Poder Ejecutivo establecer los criterios, condiciones,
requisitos y forma de retribución para el funcionamiento del régimen
especial de trabajo previsto;
 CONSIDERANDO: I) que la reglamentación debe contemplar la naturaleza y
particularidades de las distintas actividades comprendidas en la misma,
II) conveniente autorizar un sistema de trabajo especial, que contemple la
carga laboral y nivel de responsabilidades de cada funcionario afectado ha
dicho régimen;
 III) el informe favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil;
 ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el artículo
140 de la ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012;
 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
 DECRETA:
ART. 1º.-Establécese un régimen especial de trabajo, para los funcionarios que
cumplen tareas en actividades vinculadas a los servicios de control e
inspección sanitaria, vigilancia epidemiológica, análisis, verificación y
certificación sanitaria, incluidos el control de equipajes, pasajeros y
vehículos, realizadas por las Unidades Ejecutoras 004 "Dirección General
de Servicios Agrícolas y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos".
Exceptúense de la aplicación del presente régimen, a la División Industria
Animal y a la División Contralor de Semovientes (DI.CO.SE.).
 ART. 2º.-Se entiende por régimen especial de trabajo a los efectos del presente
decreto, el sistema por el cual, el funcionario afectado al mismo,
permanece a disposición del Servicio y sujeto a la posibilidad de ser
convocado fuera del horario normal de trabajo, para el desempeño de las
funciones relativas a las actividades especificadas en el artículo
precedente, en los días y horarios establecidos en el artículo 4° del
presente decreto.
 A los efectos previstos en el inciso anterior, se considera horario normal
de trabajo, la jornada habitual que cumple el funcionario.
 ART. 3º.-El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de las
respectivas Unidades Ejecutoras, determinará la nómina de funcionarios
afectados al sistema que se reglamenta, para el cumplimiento de tareas en
las actividades especificadas en el artículo 1° del presente decreto.
 Asimismo, podrá incluir nuevos funcionarios al sistema, en función de las
necesidades del servicio y siempre que exista disponibilidad financiera
para cubrir la retribución prevista en el artículo siguiente.
 ART. 4º.-Los funcionarios afectados al régimen que se reglamenta, además de su
régimen horario estarán disponibles hasta 4 horas diarias en día hábil y
hasta 12 horas en sábado, domingo y feriado, no pudiendo superar las 12
horas diarias, ni las 120 horas mensuales a disposición del Servicio.
 Tendrán derecho a usufructuar dos días de descanso semanal, distribuidos
en coordinación con el responsable del Servicio, en la planificación del
trabajo.
 ART. 5º.-La autoridad competente, establecerá los regímenes de turno del personal,
para cubrir las necesidades del servicio; el horario a disposición de
acuerdo al régimen establecido en el presente Decreto será en forma
consecutiva anterior o posterior a la jornada habitual de trabajo, salvo
los casos de emergencia sanitaria.
 A tales efectos, podrá designar a los funcionarios que serán afectados al
cumplimiento de tareas del régimen que se reglamenta de acuerdo a una
programación, para cubrir las tareas correspondientes a las actividades
especificadas en el artículo 1° del presente decreto.
 ART. 6º.-Los funcionarios asignados previo a cumplir la función prestaran su
consentimiento en forma expresa al nivel y escala asignado, asegurando la
prestación de los servicios que se describen en el artículo 1° del
presente decreto.
 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá desafectarlos, a
propuesta de las respectivas Unidades Ejecutoras previo informe del
Tribunal referido en el artículo 11, al momento de la evaluación
establecida en el artículo 9° del presente decreto, o en cualquier
momento, por causas debidamente fundadas, ante situaciones que ameriten
tal evento.
 ART. 7º.-Los funcionarios afectados al régimen que se reglamenta, serán
retribuidos mediante una compensación fija, según los siguientes
criterios:
 a) Niveles
 Nivel I - Corresponde a las funciones vinculadas a la supervisión,
inspección, ensayos, control y auditoria, con amplia autonomía en la toma
de decisiones y en la capacidad de respuesta ante situaciones imprevistas,
basado en la discrecionalidad técnico-científica, aplicando criterios de
riesgo y aseguramiento de la calidad, con responsabilidad en la
habilitación de locales y procesos, emisión de informes técnicos y
resultados analíticos.
 Nivel II - Corresponde a las funciones vinculadas a la inspección,
ensayos, diagnóstico, control y auditoria, con autonomía media en la toma
de decisiones y en la capacidad de respuesta ante situaciones imprevistas,
basado en la discrecionalidad técnico-científica, aplicando criterios de
riesgo y aseguramiento de la calidad, con responsabilidad en la
habilitación de locales y procesos, emisión de informes técnicos y
resultados analíticos.
 Nivel III - Corresponde a las funciones vinculadas a la inspección,
control, fiscalización, ensayos, toma y preparación de muestras en base a
pautas estructuradas de trabajo, con autonomía media o baja en la toma de
decisión y en la capacidad de respuesta ante situaciones imprevistas,
basado en discrecionalidad técnico-práctica, aplicando tanto criterios
técnicos como criterios adquiridos en la capacitación, entrenamiento y la
realización repetitiva de la tarea.
 Nivel IV - Corresponde a las funciones de apoyo en la preparación de los
insumos necesarios para la realización de las tareas definidas en los
niveles precedentes.
 b) Escalas
 Escalas A y B: Corresponde a todos aquellos funcionarios que cumplen
actividades de control formal e informal de ingreso y egreso de animales o
mercaderías de origen animal o vegetal, realizadas en horario diurno y
nocturno en pasos de frontera y puestos de paso de control interno.
 Asimismo, dependiendo de la necesidad o requerimiento de los servicios
referidos en el Art. 1° se asignarán a las escalas A o B.
 Escalas C y D: Corresponde a aquellos funcionarios que habitualmente por
el tipo de actividades que realizan, cumplen las mismas exclusivamente en
horario diurno extendido.
 Asimismo, dependiendo de la necesidad o requerimiento de los servicios
referidos en el Art. 1° se asignarán a las escalas C o D.
 Escala E: Corresponde a los funcionarios que, por el aumento eventual de
las actividades, requieran desarrollar las mismas en jornadas extendidas.
 ART. 8º.-Los funcionarios afectados al régimen que se reglamenta, que desempeñen
las tareas en las actividades especificadas en el artículo 1° del presente
decreto, percibirán una compensación nominal mensual cuyo monto estará
determinado por el nivel y escala en que se ubique la función a
desempeñar, de acuerdo a la siguiente tabla:
 
        
        
          | Escala A | Escala B | Escala C | Escala D | Escala E |  |  
          | NIVEL I | 50.573 | 38.048 | 28.536 | 20.753 | 17.294 |  
          | NIVEL II | 46.358 | 34.877 | 26.158 | 19.024 | 15.853 |  
          | NIVEL III | 33.715 | 25.365 | 19.024 | 13.835 | 11.530 |  
          | NIVEL IV | 20.931 | 16.850 | 12.637 | 9.000 | 4.700 |  ART. 9º.-No tendrán derecho a percibir la compensación, los funcionarios que pasen
a desempeñar tareas fuera de las unidades especificadas en el artículo 1°
del presente decreto; aquéllos que se encuentren en uso de licencias
especiales y los que mantengan una suspensión en el ejercicio de sus
funciones, mientras dure la misma.
 ART. 10.-Evaluación del sistema - El régimen especial de trabajo que se
reglamenta, deberá evaluarse, de acuerdo a los siguientes criterios
generales:
 a)     La evaluación del desempeño de funciones y tareas, será individual
       y se realizará con una frecuencia semestral;
 b)     La evaluación se realizará en base al cumplimiento de objetivos y
       metas predeterminadas, de acuerdo a una planificación estratégica
       de recursos;
 c)     Los funcionarios afectados, deberán alcanzar un puntaje mínimo
       total del 65% para mantenerse en el sistema;
 d)     La evaluación estará a cargo del Supervisor inmediato, quien deberá
       planificar semestralmente las actividades, tareas y horarios de
       acuerdo a las necesidades del servicio. La planificación requerirá
       la aprobación de los Directores de las respectivas Unidades
       Ejecutoras;
 e)     Se utilizarán los siguientes factores y sub factores de evaluación:
 
        
        
          | Factores | Sub Factores | Puntaje Promedio | Puntaje Promedio |  
          | 1) Rendimiento y calidad | 1. Cantidad del trabajo | 20 | 15 |  
          |  | 2. Cantidad de la labor realizada | 20 | 15 |  
          | 2) Comportamiento del funcionario | 1. Asistencia y puntualidad | 30 | 15 |  
          |  | 2. Cumplimiento de normas e instrucciones | 30 | 15 |  
          | 3) Aptitudes en cargos de Supervisión y Responsabilidad (cuando corresponda) | 1. Supervisión |  | 20 |  
          |  | 2. Logro de Metas Puntaje total
 | 100 | 100 |  f) Los funcionarios sin personal a su cargo, serán evaluados únicamente en
los factores: 1) Rendimiento y calidad, con un máximo de 40% y 2)
Comportamiento del funcionario, con un máximo de 60%. Los funcionarios con
personal a su cargo, serán evaluados considerando la totalidad de los
factores especificados, según el siguiente detalle: 1) Rendimiento y
calidad, con un máximo de 30%; 2) Comportamiento del funcionario, con un
máximo de 30% y 3) Aptitudes en cargos de supervisión y responsabilidad,
con un máximo de 40%
 ART. 11.-Constitúyase un Tribunal, cuyo funcionamiento será regulado por
Resolución Ministerial y que estará integrado por un representante de cada
Unidad Ejecutora involucrada; y un representante de la Asociación de
Funcionarios de Ganadería, Agricultura y Pesca (AFGAP); sin perjuicio de
la integración se podrá solicitar el asesoramiento de funcionarios de este
Inciso u otro o un técnico idóneo a fin de dilucidar la temática.
 El referido Tribunal tendrá los siguientes cometidos:
 a) Emitir informe en aquellas evaluaciones cuyo puntaje total, sea
inferior al 65% (sesenta y cinco por ciento) del máximo posible a otorgar;
 b) Emitir informe en aquellas evaluaciones que, si bien superan el
porcentaje mínimo, son objeto de impugnación por parte del funcionario
evaluado.
 El Tribunal sesionará en forma semestral o en su defecto, en toda
oportunidad que el Director General de Secretaría considere que el mismo
sea convocado.
 ART. 12.-Los funcionarios que no cumplan con las funciones y tareas asignadas; con
los horarios estipulados de acuerdo a la programación operativa aprobada y
que no realicen en tiempo y forma las evaluaciones de los funcionarios a
su cargo sin causa justificada, serán pasibles de los procedimientos
disciplinarios tendientes a sancionar las conductas irregulares
observadas.
 ART. 13.-Deróganse todas las normas reglamentarias que se opongan directa o
indirectamente a las disposiciones establecidas en el presente decreto.
 ART. 14.-Comuniquese, etc.
 MUJICA - TABARÉ AGUERRE - ALEJANDRO ANTONELLI.
 
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