MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 25 de setiembre de 2013
VISTO: el artículo 2° de la Ley N° 18.670 de 20 de julio de 2010.
RESULTANDO: I) que por la referida norma se sustituye el inciso 4° del
artículo 8° de la Ley N° 16.696 de 30 de marzo de 1995 (Carta Orgánica del
Banco Central de Uruguay), estableciéndose que el Poder Ejecutivo
dispondrá la capitalización del Banco en caso que su patrimonio cayera por
debajo de un monto establecido en el mismo artículo, debiendo informar al
Parlamento, no más allá del ejercicio siguiente.
II) que en cumplimiento de la citada norma legal, el Ministerio de
Economía y Finanzas ha elaborado un plan de capitalización del Banco
Central del Uruguay (B.C.U.), con el aporte de Títulos de Deuda Pública.
CONSIDERANDO: que se estima pertinente proceder a la instrumentación de la
capitalización del Banco Central del Uruguay, disponiendo a tales efectos,
la emisión de una serie de Bonos del Tesoro en U.I., a 30 años de plazo.
ATENTO: a lo informado por la Unidad de Gestión de Deuda del Ministerio de
Economía y Finanzas y a lo dispuesto por la Ley N° 17.947 de 8 de enero de
2006, Ley N° 18.519 de 15 de julio de 2009 y Ley N° 18.834 de 4 de
noviembre de 2011,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Dispónese la emisión de Bonos del Tesoro en Unidades Indexadas (U.I.), a
30 años de plazo, por hasta la suma de U.I. 3.969.534.378 (tres mil
novecientos sesenta y nueve millones quinientos treinta y cuatro mil
trescientos setenta y ocho Unidades Indexadas), en las condiciones que
determine el Ministerio de Economía y Finanzas.
Los referidos Títulos de Deuda Pública no podrán ser comercializados en el
mercado secundario. El Banco Central del Uruguay podrá utilizarlos como
colaterales en operaciones financieras de crédito con instituciones de
intermediación financiera de plaza.
La presente autorización tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013.
ART. 2º.-
La tenencia por parte del Banco Central del Uruguay de los Bonos del
Tesoro a que refiere el presente Decreto, no se tendrá en cuenta a los
efectos del límite establecido en el artículo 47 de la Ley N° 16.696 de 30
de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N°
18.401 de 24 de octubre de 2008.
ART. 3º.-
La tenencia de los Bonos del Tesoro a que refiere el presente Decreto,
así como su renta y las utilidades generadas por su cotización, están
exentas de todo gravamen impositivo, con excepción del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas.
ART. 4º.-
Dése cuenta a la Asamblea General.
ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
DANILO ASTORI - FERNANDO LORENZO.