MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 7 de agosto de 2013
VISTO: la Ley N° 18.440 de 24 de diciembre de 2008;
RESULTANDO: por la misma se crea la Institución de Asistencia Médica
Privada de Profesionales (IAMPP) como nueva forma jurídica que pueden
adoptar las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) reguladas
por el Decreto - Ley N° 15.181 de 21 de agosto de 1981 y por la Ley N°
18.211 de 5 de diciembre de 2007 y sus modificativas;
CONSIDERANDO: I) que al establecerse por Ley el marco regulatorio al que
deben ajustarse las Instituciones de Asistencia Médica Privada de
Profesionales en sus Estatutos y su funcionamiento, por remisión a
múltiples normas que rigen a las Instituciones Cooperativas, su
reglamentación debe principalmente circunscribirse a aquellos aspectos
propios del área de la asistencia médica que es su objeto principal y su
tipología;
II) que dichas Instituciones también disponen de un plazo legal para
presentar sus Estatutos ante el Registro de Personas Jurídicas de la
Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, a
fin de exonerar el pago de la prestación coactiva que prevé el Artículo
204 de la Ley N° 18.407 de 24 de octubre de 2008;
III) que es necesario -para que dichas Instituciones puedan cumplir con
los referidos plazos legales-, establecer un marco reglamentario
específico ajustado a las disposiciones del Decreto - Ley N° 15.181 de 21
de agosto de 1981, de las Leyes N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, N°
18.407 de 24 de octubre de 2008 y N° 18.440 de 24 de diciembre de 2008;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 1º.-
Instituciones Comprendidas. Las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva comprendidas en el Artículo 6° del Decreto - Ley N° 15.181 del
21 de agosto de 1981, que se creen o se transformen en Instituciones de
Asistencia Médica Privada de Profesionales sin fines de lucro (Literal D
de dicho Artículo según la redacción dada por e1 Artículo 2° de la Ley N°
18.440) a partir de la vigencia de este decreto deberán ajustar sus
Estatutos de conformidad con lo establecido en el Decreto - Ley N° 15.181
de 21 de agosto de 1981, en las normas citadas en el Artículo 3° de la Ley
N° 18.440 y las normas reglamentarias siguientes.
ART. 2º.-
De los principios. Las Instituciones comprendidas en el Artículo 6°
Literal D del Decreto - Ley N° 15.181, deberán contemplar en sus Estatutos
los principios de autoridad y competencia, así como aquellos que
garanticen la debida oposición de intereses y que imponen limitaciones a
quienes ocupen cargos de dirección.
ART. 3º.-
Denominación. Las Instituciones de Asistencia Médica Privada de
Profesionales deberán incorporar a su denominación el calificativo
"IAMPP".
ART. 4º.-
Del Objeto. Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que se creen
o se transformen en Instituciones de Asistencia Médica Privada de
Profesionales sin fines de lucro, tendrán necesariamente por objeto la
cobertura de atención médica, con los límites y alcances que fijan los
Artículos 1° y 15° del Decreto - Ley N° 15.181 y sus disposiciones
reglamentarias, sin perjuicio de las pautas técnicas que dicte el
Ministerio de Salud Pública de conformidad con el Artículo 7° del citado
marco normativo y de otros relacionados con dicha actividad.
CAPÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA DE PROFESIONALES.
ART. 5º.-
Las normas estatutarias que adopten las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva que se creen, o se transformen en Instituciones de
Asistencia Médica Privada de Profesionales sin fines de lucro, facilitarán
su administración, creando órganos de gobierno, dirección, administración
y control que permitan establecer, dentro de las mismas, distintos niveles
de autoridad y competencia.
Estos órganos serán, como mínimo:
A) la Asamblea General.
B) el Consejo Directivo.
C) la Dirección Técnica.
D) la Comisión Fiscal.
E) la Comisión Electoral.
El Estatuto podrá prever también la existencia de más órganos sociales,
sin perjuicio de la posibilidad de que la Asamblea General quede facultada
para la creación de otros, así como de la reglamentación de su
funcionamiento.
Para la creación de nuevos órganos por parte de la Asamblea General, dicha
decisión deberá adoptarse con el voto afirmativo de las 2/3 (dos terceras)
partes de los asambleístas presentes.
ART. 6º.-
Los estatutos deberán establecer para la Asamblea General y el Consejo
Directivo la competencia de fijar los objetivos, metas y políticas de la
Institución, siendo responsabilidad de este último su dirección y
administración, ajustándose a las políticas trazadas.
ART. 7º.-
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 3° de la Ley N° 18.440, de
24 de diciembre de 2008, en su remisión al Artículo 15 de la Ley N°
18.407, de 24 de octubre de 2008, los Estatutos incluirán los siguientes
capítulos:
A) Denominación, plazos, objeto y domicilio de la Institución.
B) Régimen de responsabilidad.
C) De los Socios. Condiciones de ingreso, egreso, suspensión y exclusión.
Sus derechos y obligaciones.
D) De la Asamblea General.
E) Del Sistema Electoral y forma de designación de los órganos
estatutarios. Plazo de los mandatos.
F) Del Consejo Directivo.
G) Forma de representación de la Sociedad.
H) De la Dirección Técnica Médica.
I) De la Comisión Fiscal.
J) Capital social, valor de las partes sociales y forma de actualización.
K) Fecha de cierre de su ejercicio económico.
L) Forma de distribución de excedentes y asunción de pérdidas, formación
de reservas y fondos permanentes.
M) Modalidades de colaboración económica.
N) De la disolución, fusión o transformación de la Institución.
O) Procedimiento de reforma de los Estatutos.
P) Destino de los bienes en caso de disolución.
Q) Disposiciones transitorias.
CAPÍTULO III
DE LA CONDICION DE SOCIO Y DE AFILIADO.
ART. 8º.-
A los efectos de la aplicación del presente Decreto se entenderá por
socio, al profesional que integra en tal carácter una Institución
Asistencia Médica Privada de Profesionales sin fines de lucro. Se
entenderá por afiliado, a aquel usuario que contrata una cobertura de
asistencia médica con las Instituciones de Asistencia Médica Privada de
Profesionales sin fines de lucro o que opta por dicha cobertura a través
del Seguro Nacional de Salud.
ART. 9º.-
En las Instituciones de Asistencia Médica Privada de Profesionales sin
fines de lucro los Estatutos podrán contemplar la participación de los
afiliados en los órganos de gobierno, que no podrá superar el 25%
(veinticinco por ciento) de miembros de los órganos que integren. (Sustituido)
ART. 10.-
Los Estatutos deberán contemplar lo establecido en el Decreto - Ley N°
15.181 y sus normas reglamentarias y contener disposiciones sobre:
a) Régimen de ingreso de los afiliados.
b) Régimen de suspensión y pérdida de dicha calidad, detallando en todos
los casos y en forma pormenorizada las circunstancias que las determinan.
c) Derechos y deberes de los mismos en consonancia con lo establecido en
la materia por la Ley N° 18.335, Decreto N° 274/010, Ordenanza del
Ministerio de Salud Pública N° 761 de 21 de diciembre de 2010 y demás
normas concordantes y complementarias.
ART. 11.-
La calidad de socio se extingue por las causales previstas en el Artículo
23 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 3° de la Ley N° 18.440 de 24 de diciembre de
2008.
ART. 12.-
En caso de fallecimiento del socio, sus causahabientes tendrán derecho a
percibir el valor de las partes sociales aportadas por aquél de acuerdo
con lo que establezcan las disposiciones legales y los Estatutos de la
Institución de Asistencia Médica de Profesionales.
ART. 13.-
Los socios podrán ejercer su derecho a la renuncia en cualquier momento,
pero sólo recibirán la liquidación de sus partes sociales una vez que
hayan integrado efectivamente la totalidad del aporte comprometido al
momento de ingresar a la Institución como socio.
En caso de ejercer el derecho de receso, los socios tendrán derecho a
percibir el valor de las partes sociales de acuerdo con lo que surja del
Estatuto social y del balance del último ejercicio.
En cualquier caso la renuncia deberá ser comunicada al Consejo Directivo
con una antelación que no podrá ser determinada por el Estatuto, en un
plazo superior a los seis meses.
ART. 14.-
La exclusión como socio de la Institución se determinará en los Estatutos
de acuerdo con lo previsto en el Artículo 24 de la Ley N° 18.407, de 24
de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° de
la Ley N° 18.440, de 24 de diciembre de 2008.
ART. 15.-
Los socios de las Instituciones de Asistencia Médica de Profesionales no
podrán ocupar cargos ni ejercer funciones en cargos políticos o de
particular confianza en el Ministerio de Salud Pública y en la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, así como cargos y
funciones de dirección y administración, cualquiera sea la naturaleza de
la actividad en la prestadora pública de salud, cuando se den las
circunstancias previstas en el Artículo 44 de la Ley N° 18.211 de 5 de
diciembre de 2007 o en los Artículos 27 y 28 del Decreto N° 30/003 de 23
de enero de 2003.
Este Artículo entrará en vigencia a partir del 1° de enero del 2014. (Sustituido)
CAPÍTULO IV
DE LA ASAMBLEA GENERAL
ART. 16.-
En las Instituciones de Asistencia Médica Privada de Profesionales sin
fines de lucro la Asamblea General estará integrada por todos los socios
de la Institución.
ART. 17.-
Los integrantes de la Asamblea General que no ejerzan cargos de
dirección, administración o control en la Institución, ni ejerzan la
dirección y administración de otra entidad de Salud Pública o Privada,
cualquiera sea la naturaleza de su actividad, podrán contratar por sí o
por interpósita persona con la Institución a la que pertenecen, siempre
que concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) la contratación no resulte inconveniente o incompatible con la gestión
de la Institución.
b) La Asamblea General autorice expresamente la contratación, con el voto
afirmativo de las 2/3 (dos terceras) partes de los presentes. El socio que
pretenda contratar con la Institución no podrá participar de la Asamblea
que resuelva el punto.
ART. 18.-
Los integrantes de la Asamblea General no podrán ejercer en forma
simultánea más de un cargo de dirección, administración o control en la
Institución, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3° de la Ley N°
18.440, salvo expresa autorización de la misma Asamblea por el voto de 2/3
(dos terceras) partes de los socios presentes.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO DIRECTIVO
ART. 19.-
La dirección y administración de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva que se creen o se transformen en Instituciones de Asistencia
Médica Privada de Profesionales, será ejercida por el Consejo Directivo,
en la forma y con las limitaciones que se establecen en la Ley N° 18.407,
de 24 de octubre de 2008, en la remisión hecha por el Artículo 3° de la
Ley N° 18.440, de 24 de diciembre de 2008.
ART. 20.-
Los integrantes del Consejo Directivo no podrán desempeñar el cargo por
períodos que, en forma consecutiva, superen los seis años. Para volver a
ocupar un cargo en dicho órgano deberán dejar transcurrir un período
completo. A partir de la vigencia de esta norma, no podrán desempeñar
cargos rentados en la Institución, a excepción de los cargos operativos,
salvo que la Asamblea General por el voto de 2/3 (dos terceras) partes de
los presentes, lo autorice expresamente.
ART. 21.-
Los miembros de los órganos de gobierno y contralor de la Institución
deberán ajustarse estrictamente al ámbito de su competencia, quedando
expresamente prohibido a sus integrantes toda forma de extralimitación de
sus funciones.
En ningún caso podrán usar o disponer, en provecho propio o para terceros,
de los bienes y servicios de la Institución.
ART. 22.-
Los directivos responderán civilmente hacia la Institución, los socios y
los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa o
indirectamente, de la violación de la Ley, el Estatuto o el Reglamento,
por el mal desempeño de su cargo en los casos en que actúen con deslealtad
o falta de la debida diligencia media de un buen padre de familia, y por
aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave.
Dicha responsabilidad no le corresponderá a los directivos que hubieren
dejado constancia de su voto discorde, en referencia a los actos
denunciados.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ART. 23.-
A los efectos de la aprobación e inscripción de la reforma de los
Estatutos de las actuales Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que
transformen su naturaleza jurídica en Instituciones de Asistencia Médica
de Profesionales, las instituciones deberán presentarse ante el Registro
de Personas Jurídicas de la Dirección General de Registros del Ministerio
de Educación y Cultura con la siguiente documentación:
a) Testimonio notarial del acta de la Asamblea General que aprobó el
nuevo Estatuto.
b) Original o testimonio notarial del informe de control de
regularidad de la Asamblea General que aprobó la transformación
estatutaria expedido por la Auditoría Interna de la Nación. El
certificado deberá expedirse dentro del plazo de diez días de la
solicitud de expedición, si no existieran observaciones que
formular. Si hubiese observaciones, levantadas las mismas, la
Auditoría Interna de la Nación deberá emitir el informe dentro del
plazo de diez días.
A los efectos del cómputo de los plazos, los días se considerarán
hábiles.
Las sociedades, luego de cumplir, en cada caso, con el control de
legalidad de parte del Registro de Personas Jurídicas de la
Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y
Cultura, deberán realizar las inscripciones o trámites que
correspondan ante el Ministerio de Salud Pública.
CAPÍTULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
ART. 24.-
En atención a los principios de participación, transparencia y libre
adhesión, es objetivo que los profesionales médicos tengan una mayor
participación en los órganos sociales de las Instituciones de Asistencia
Médica de Profesionales.
A tales efectos las Instituciones de Asistencia Médica de Profesionales
deberán propiciar ámbitos de participación y diálogo con sus trabajadores
médicos no socios, a fin de suministrarles la información necesaria para
poder postularse a ingresar como socios, si existiere interés del
profesional médico. La Asamblea de Socios será la que en definitiva
resuelva el ingreso o no del postulante, de acuerdo con sus disposiciones
estatutarias y su criterio autónomo, respetando los Convenios Colectivos
que se hubieren celebrado, conforme a lo que se establece en las
disposiciones siguientes.
En ejercicio de su autonomía colectiva, los empleadores u organizaciones
de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones
de trabajadores médicos, a través de la representación que autónomamente
elijan, por otra, tienen derecho a adoptar libremente acuerdos sobre el
ingreso de nuevos socios que cumplan con las disposiciones estatutarias de
cada Institución de Asistencia Médica de Profesionales.
En aquellas Instituciones en que existan planteos formulados por parte de
sus organizaciones de trabajadores profesionales médicos, más
representativas, en el sentido de ingresar en calidad de socios a la
Institución, se creará por parte de las Instituciones de Asistencia Médica
de Profesionales, ámbitos bipartitos de negociación.
La creación de estas Comisiones Bipartitas serán comunicadas al Ministerio
de Salud Pública y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sus
avances serán informados cada dos meses a estas Instituciones.
ART. 25.-
No serán de aplicación a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
que se creen, o se transformen en Instituciones de Asistencia Médica
Privada de Profesionales sin fines de lucro, a partir de la vigencia de
este Decreto, las disposiciones de los Decretos N° 127/001 de 9 de abril
de 2001, N° 383/001 de 2 de octubre de 2001 y N° 144/005 de 28 de febrero
de 2005.
ART. 26.-
Aquellas entidades que se creen o se transformen en una Institución de
Asistencia Médica Privada de Profesionales sin fines de lucro y que no
ostenten la categoría de Institución de Asistencia Médica Colectiva, no
deberán adecuar sus Estatutos sociales a lo establecido en el presente
Decreto ni a los dispositivos detallados en el Artículo precedente.
ART. 27.-
Deróganse los Decretos N° 4/2011, de 5 de enero de 2011 y N° 404/012, de
12 de diciembre de 2012.
ART. 28.-
Comuniquese, publíquese.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.