PROMULGACION: 7 de agosto de 2013
PUBLICACION: 13 de agosto de 2013

Decreto Nº 230/013 - Instituciones de Asistencia Médica Privada de Profesionales sin fines de lucro. Estatutos. Ajuste. Plazo.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
      MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
       MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
        MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
         MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
          MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
           MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 7 de agosto de 2013

VISTO: la Ley N° 18.440 de 24 de diciembre de 2008;

RESULTANDO: por la misma se crea la Institución de Asistencia Médica Privada de Profesionales (IAMPP) como nueva forma jurídica que pueden adoptar las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) reguladas por el Decreto - Ley N° 15.181 de 21 de agosto de 1981 y por la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y sus modificativas;

CONSIDERANDO: I) que al establecerse por Ley el marco regulatorio al que deben ajustarse las Instituciones de Asistencia Médica Privada de Profesionales en sus Estatutos y su funcionamiento, por remisión a múltiples normas que rigen a las Instituciones Cooperativas, su reglamentación debe principalmente circunscribirse a aquellos aspectos propios del área de la asistencia médica que es su objeto principal y su tipología;
II) que dichas Instituciones también disponen de un plazo legal para presentar sus Estatutos ante el Registro de Personas Jurídicas de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, a fin de exonerar el pago de la prestación coactiva que prevé el Artículo 204 de la Ley N° 18.407 de 24 de octubre de 2008;
III) que es necesario -para que dichas Instituciones puedan cumplir con los referidos plazos legales-, establecer un marco reglamentario específico ajustado a las disposiciones del Decreto - Ley N° 15.181 de 21 de agosto de 1981, de las Leyes N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, N° 18.407 de 24 de octubre de 2008 y N° 18.440 de 24 de diciembre de 2008;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1º.-
Instituciones Comprendidas. Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva comprendidas en el Artículo 6° del Decreto - Ley N° 15.181 del 21 de agosto de 1981, que se creen o se transformen en Instituciones de Asistencia Médica Privada de Profesionales sin fines de lucro (Literal D de dicho Artículo según la redacción dada por e1 Artículo 2° de la Ley N° 18.440) a partir de la vigencia de este decreto deberán ajustar sus Estatutos de conformidad con lo establecido en el Decreto - Ley N° 15.181 de 21 de agosto de 1981, en las normas citadas en el Artículo 3° de la Ley N° 18.440 y las normas reglamentarias siguientes.

ART. 2º.-
De los principios. Las Instituciones comprendidas en el Artículo 6° Literal D del Decreto - Ley N° 15.181, deberán contemplar en sus Estatutos los principios de autoridad y competencia, así como aquellos que garanticen la debida oposición de intereses y que imponen limitaciones a quienes ocupen cargos de dirección.

ART. 3º.-
Denominación. Las Instituciones de Asistencia Médica Privada de Profesionales deberán incorporar a su denominación el calificativo "IAMPP".

ART. 4º.-
Del Objeto. Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que se creen o se transformen en Instituciones de Asistencia Médica Privada de Profesionales sin fines de lucro, tendrán necesariamente por objeto la cobertura de atención médica, con los límites y alcances que fijan los Artículos 1° y 15° del Decreto - Ley N° 15.181 y sus disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de las pautas técnicas que dicte el Ministerio de Salud Pública de conformidad con el Artículo 7° del citado marco normativo y de otros relacionados con dicha actividad.

CAPÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA DE PROFESIONALES.

ART. 5º.-
Las normas estatutarias que adopten las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que se creen, o se transformen en Instituciones de Asistencia Médica Privada de Profesionales sin fines de lucro, facilitarán su administración, creando órganos de gobierno, dirección, administración y control que permitan establecer, dentro de las mismas, distintos niveles de autoridad y competencia.
Estos órganos serán, como mínimo:
A) la Asamblea General.
B) el Consejo Directivo.
C) la Dirección Técnica.
D) la Comisión Fiscal.
E) la Comisión Electoral.
El Estatuto podrá prever también la existencia de más órganos sociales, sin perjuicio de la posibilidad de que la Asamblea General quede facultada para la creación de otros, así como de la reglamentación de su funcionamiento.
Para la creación de nuevos órganos por parte de la Asamblea General, dicha decisión deberá adoptarse con el voto afirmativo de las 2/3 (dos terceras) partes de los asambleístas presentes.

ART. 6º.-
Los estatutos deberán establecer para la Asamblea General y el Consejo Directivo la competencia de fijar los objetivos, metas y políticas de la Institución, siendo responsabilidad de este último su dirección y administración, ajustándose a las políticas trazadas.

ART. 7º.-
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 3° de la Ley N° 18.440, de 24 de diciembre de 2008, en su remisión al Artículo 15 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, los Estatutos incluirán los siguientes capítulos:
A) Denominación, plazos, objeto y domicilio de la Institución.
B) Régimen de responsabilidad.
C) De los Socios. Condiciones de ingreso, egreso, suspensión y exclusión.
Sus derechos y obligaciones.
D) De la Asamblea General.
E) Del Sistema Electoral y forma de designación de los órganos estatutarios. Plazo de los mandatos.
F) Del Consejo Directivo.
G) Forma de representación de la Sociedad.
H) De la Dirección Técnica Médica.
I) De la Comisión Fiscal.
J) Capital social, valor de las partes sociales y forma de actualización.
K) Fecha de cierre de su ejercicio económico.
L) Forma de distribución de excedentes y asunción de pérdidas, formación de reservas y fondos permanentes.
M) Modalidades de colaboración económica.
N) De la disolución, fusión o transformación de la Institución.
O) Procedimiento de reforma de los Estatutos.
P) Destino de los bienes en caso de disolución.
Q) Disposiciones transitorias.

CAPÍTULO III
DE LA CONDICION DE SOCIO Y DE AFILIADO.

ART. 8º.-
A los efectos de la aplicación del presente Decreto se entenderá por socio, al profesional que integra en tal carácter una Institución Asistencia Médica Privada de Profesionales sin fines de lucro. Se entenderá por afiliado, a aquel usuario que contrata una cobertura de asistencia médica con las Instituciones de Asistencia Médica Privada de Profesionales sin fines de lucro o que opta por dicha cobertura a través del Seguro Nacional de Salud.

ART. 9º.-
En las Instituciones de Asistencia Médica Privada de Profesionales sin fines de lucro los Estatutos podrán contemplar la participación de los afiliados en los órganos de gobierno, que no podrá superar el 25% (veinticinco por ciento) de miembros de los órganos que integren. (Sustituido)

ART. 10.-
Los Estatutos deberán contemplar lo establecido en el Decreto - Ley N° 15.181 y sus normas reglamentarias y contener disposiciones sobre:
a) Régimen de ingreso de los afiliados.
b) Régimen de suspensión y pérdida de dicha calidad, detallando en todos los casos y en forma pormenorizada las circunstancias que las determinan. c) Derechos y deberes de los mismos en consonancia con lo establecido en la materia por la Ley N° 18.335, Decreto N° 274/010, Ordenanza del Ministerio de Salud Pública N° 761 de 21 de diciembre de 2010 y demás normas concordantes y complementarias.

ART. 11.-
La calidad de socio se extingue por las causales previstas en el Artículo 23 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° de la Ley N° 18.440 de 24 de diciembre de 2008.

ART. 12.-
En caso de fallecimiento del socio, sus causahabientes tendrán derecho a percibir el valor de las partes sociales aportadas por aquél de acuerdo con lo que establezcan las disposiciones legales y los Estatutos de la Institución de Asistencia Médica de Profesionales.

ART. 13.-
Los socios podrán ejercer su derecho a la renuncia en cualquier momento, pero sólo recibirán la liquidación de sus partes sociales una vez que hayan integrado efectivamente la totalidad del aporte comprometido al momento de ingresar a la Institución como socio.
En caso de ejercer el derecho de receso, los socios tendrán derecho a percibir el valor de las partes sociales de acuerdo con lo que surja del Estatuto social y del balance del último ejercicio.
En cualquier caso la renuncia deberá ser comunicada al Consejo Directivo con una antelación que no podrá ser determinada por el Estatuto, en un plazo superior a los seis meses.

ART. 14.-
La exclusión como socio de la Institución se determinará en los Estatutos de acuerdo con lo previsto en el Artículo 24 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3° de la Ley N° 18.440, de 24 de diciembre de 2008.

ART. 15.-
Los socios de las Instituciones de Asistencia Médica de Profesionales no podrán ocupar cargos ni ejercer funciones en cargos políticos o de particular confianza en el Ministerio de Salud Pública y en la Administración de los Servicios de Salud del Estado, así como cargos y funciones de dirección y administración, cualquiera sea la naturaleza de la actividad en la prestadora pública de salud, cuando se den las circunstancias previstas en el Artículo 44 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 o en los Artículos 27 y 28 del Decreto N° 30/003 de 23 de enero de 2003. Este Artículo entrará en vigencia a partir del 1° de enero del 2014. (Sustituido)

CAPÍTULO IV
DE LA ASAMBLEA GENERAL

ART. 16.-
En las Instituciones de Asistencia Médica Privada de Profesionales sin fines de lucro la Asamblea General estará integrada por todos los socios de la Institución.

ART. 17.-
Los integrantes de la Asamblea General que no ejerzan cargos de dirección, administración o control en la Institución, ni ejerzan la dirección y administración de otra entidad de Salud Pública o Privada, cualquiera sea la naturaleza de su actividad, podrán contratar por sí o por interpósita persona con la Institución a la que pertenecen, siempre que concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) la contratación no resulte inconveniente o incompatible con la gestión de la Institución.
b) La Asamblea General autorice expresamente la contratación, con el voto afirmativo de las 2/3 (dos terceras) partes de los presentes. El socio que pretenda contratar con la Institución no podrá participar de la Asamblea que resuelva el punto.

ART. 18.-
Los integrantes de la Asamblea General no podrán ejercer en forma simultánea más de un cargo de dirección, administración o control en la Institución, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3° de la Ley N° 18.440, salvo expresa autorización de la misma Asamblea por el voto de 2/3 (dos terceras) partes de los socios presentes.

CAPÍTULO V
DEL CONSEJO DIRECTIVO

ART. 19.-
La dirección y administración de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que se creen o se transformen en Instituciones de Asistencia Médica Privada de Profesionales, será ejercida por el Consejo Directivo, en la forma y con las limitaciones que se establecen en la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, en la remisión hecha por el Artículo 3° de la Ley N° 18.440, de 24 de diciembre de 2008.

ART. 20.-
Los integrantes del Consejo Directivo no podrán desempeñar el cargo por períodos que, en forma consecutiva, superen los seis años. Para volver a ocupar un cargo en dicho órgano deberán dejar transcurrir un período completo. A partir de la vigencia de esta norma, no podrán desempeñar cargos rentados en la Institución, a excepción de los cargos operativos, salvo que la Asamblea General por el voto de 2/3 (dos terceras) partes de los presentes, lo autorice expresamente.

ART. 21.-
Los miembros de los órganos de gobierno y contralor de la Institución deberán ajustarse estrictamente al ámbito de su competencia, quedando expresamente prohibido a sus integrantes toda forma de extralimitación de sus funciones.
En ningún caso podrán usar o disponer, en provecho propio o para terceros, de los bienes y servicios de la Institución.

ART. 22.-
Los directivos responderán civilmente hacia la Institución, los socios y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa o indirectamente, de la violación de la Ley, el Estatuto o el Reglamento, por el mal desempeño de su cargo en los casos en que actúen con deslealtad o falta de la debida diligencia media de un buen padre de familia, y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave.
Dicha responsabilidad no le corresponderá a los directivos que hubieren dejado constancia de su voto discorde, en referencia a los actos denunciados.

CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ART. 23.-
A los efectos de la aprobación e inscripción de la reforma de los Estatutos de las actuales Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que transformen su naturaleza jurídica en Instituciones de Asistencia Médica de Profesionales, las instituciones deberán presentarse ante el Registro de Personas Jurídicas de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura con la siguiente documentación:
a) Testimonio notarial del acta de la Asamblea General que aprobó el nuevo Estatuto.
b) Original o testimonio notarial del informe de control de regularidad de la Asamblea General que aprobó la transformación estatutaria expedido por la Auditoría Interna de la Nación. El certificado deberá expedirse dentro del plazo de diez días de la solicitud de expedición, si no existieran observaciones que formular. Si hubiese observaciones, levantadas las mismas, la Auditoría Interna de la Nación deberá emitir el informe dentro del plazo de diez días.
A los efectos del cómputo de los plazos, los días se considerarán hábiles.
Las sociedades, luego de cumplir, en cada caso, con el control de legalidad de parte del Registro de Personas Jurídicas de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, deberán realizar las inscripciones o trámites que correspondan ante el Ministerio de Salud Pública.

CAPÍTULO VII
OTRAS DISPOSICIONES

ART. 24.-
En atención a los principios de participación, transparencia y libre adhesión, es objetivo que los profesionales médicos tengan una mayor participación en los órganos sociales de las Instituciones de Asistencia Médica de Profesionales.
A tales efectos las Instituciones de Asistencia Médica de Profesionales deberán propiciar ámbitos de participación y diálogo con sus trabajadores médicos no socios, a fin de suministrarles la información necesaria para poder postularse a ingresar como socios, si existiere interés del profesional médico. La Asamblea de Socios será la que en definitiva resuelva el ingreso o no del postulante, de acuerdo con sus disposiciones estatutarias y su criterio autónomo, respetando los Convenios Colectivos que se hubieren celebrado, conforme a lo que se establece en las disposiciones siguientes.
En ejercicio de su autonomía colectiva, los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores médicos, a través de la representación que autónomamente elijan, por otra, tienen derecho a adoptar libremente acuerdos sobre el ingreso de nuevos socios que cumplan con las disposiciones estatutarias de cada Institución de Asistencia Médica de Profesionales.
En aquellas Instituciones en que existan planteos formulados por parte de sus organizaciones de trabajadores profesionales médicos, más representativas, en el sentido de ingresar en calidad de socios a la Institución, se creará por parte de las Instituciones de Asistencia Médica de Profesionales, ámbitos bipartitos de negociación.
La creación de estas Comisiones Bipartitas serán comunicadas al Ministerio de Salud Pública y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sus avances serán informados cada dos meses a estas Instituciones.

ART. 25.-
No serán de aplicación a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que se creen, o se transformen en Instituciones de Asistencia Médica Privada de Profesionales sin fines de lucro, a partir de la vigencia de este Decreto, las disposiciones de los Decretos N° 127/001 de 9 de abril de 2001, N° 383/001 de 2 de octubre de 2001 y N° 144/005 de 28 de febrero de 2005.

ART. 26.-
Aquellas entidades que se creen o se transformen en una Institución de Asistencia Médica Privada de Profesionales sin fines de lucro y que no ostenten la categoría de Institución de Asistencia Médica Colectiva, no deberán adecuar sus Estatutos sociales a lo establecido en el presente Decreto ni a los dispositivos detallados en el Artículo precedente.

ART. 27.-
Deróganse los Decretos N° 4/2011, de 5 de enero de 2011 y N° 404/012, de 12 de diciembre de 2012.

ART. 28.-
Comuniquese, publíquese.
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.