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Montevideo, 28 de mayo de 2013
VISTO: lo dispuesto por el artículo 499 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 41 y 43 de Ley
N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y los Decretos Reglamentarios Nros.
13/009, de 13 se enero de 2009 y 371/010, de 14 de diciembre de 2010, que
establecen un régimen de preferencia en el precio de los bienes que
califiquen como nacionales en las adquisiciones realizadas por organismos
estatales.
RESULTANDO: que la citada ley faculta al Poder Ejecutivo a definir los
requisitos para la calificación como nacionales de los servicios y obras
públicas y, en el caso de la calificación como nacionales de los bienes,
podrá definir requisitos adicionales a los ya previstos en la citada Ley
N° 18.362.
CONSIDERANDO: I) que se entiende oportuno y conveniente, ajustar los
criterios del cumplimiento de carácter nacional de los bienes.
II) que corresponde en consecuencia proceder a ajustar la normativa
reglamentaria en lo pertinente.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
 
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
ART. 1º.-
Modifíquense lo dispuesto por el Artículo 2° del Decreto 13/009 del 13
de enero del 2009 y por el Artículo 6° del Decreto 371/010 del 14 de
diciembre 2010, que quedarán redactados de la siguiente manera:
"A los efectos de esta reglamentación, se considerará que un bien es
nacional cuando cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a)     bienes elaborados 100% a partir de insumos nacionales.
b)     bienes, que utilizando insumos o materiales importados, cumplan en
       forma simultánea las siguientes condiciones:
       b1) 35% de integración nacional ó más; y
   
    b2) proceso de transformación que le confiera una nueva
       individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en
       una partida arancelaria (primeros cuatro dígitos de la Nomenclatura
       Común del Mercosur) diferente de los insumos y materiales
       importados.
       No obstante lo dispuesto, cumpliéndose la condición de agregar el
       valor nacional mínimo del 35%, podrán calificar como nacionales
       aquellos productos que tengan hasta un 10% del total de insumos
       importados que no cumplan con el salto de partida exigido ("de
       minimis").
c)     bienes que no cumpliendo con lo dispuesto en el literal anterior,
       son resultado de un proceso productivo que genera un valor de
       integración nacional, mínimo, del 50%.
    
   bienes que se presenten en "juegos" o "surtidos" podrán ser
       definidos como "industria nacional", cuando cada uno de sus
       componentes cumpla con las disposiciones de este reglamento. En
       caso de existir componentes que no atiendan tal disposición, el
       "juego" o "surtido" podrá calificar como "industria nacional"
       siempre que el valor de tales componentes (CIF o venta en plaza
       según corresponda), no supere el 10% del Precio Nacional.
       Los envases primarios (aquellos que están en contacto directo con
       el producto ofertado) serán tenidos en cuenta a los efectos de la
       determinación del origen nacional de un bien. A tales efectos, se
       considerarán como nacionales cuando cumplan en si mismos las
       presentes disposiciones. (Reglamentación)
ART. 2º.-
Dése cuenta a la Asamblea General.
ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
DANILO ASTORI - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTAUNAU - LEONEL BRIOZZO; ENZO BENECH - ANTONIO CARÁMBULA -
FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.