PROMULGACION: 18 de junio de 2012
PUBLICACION: 26 de junio de 2012

Decreto Nº 198/012 - Cooperativas y Sector Cooperativo. Se reglamentan disposiciones.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 18 de junio de 2012

VISTO: La Ley N° 18.407 de 24 de octubre de 2008, y dos delegados del sector cooperativo.

RESULTANDO: I) Que a través de la citada Ley se regula la constitución, organización y funcionamiento de las Cooperativas y del Sector Cooperativo.
II) Que por Resolución del Poder Ejecutivo de 10 de diciembre de 2008 se creó una Comisión integrada por los Ministerios de Trabajo y de Seguridad Social, de Economía y Finanzas, de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Desarrollo Social, con el cometido de elaborar el decreto reglamentario de la citada Ley.

CONSIDERANDO: Que se entiende necesario reglamentar algunas disposiciones, a fin de facilitar su aplicación.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
TITULO I

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1º.-
(Estatuto social de las Cooperativas de trabajadores y consumidores). El estatuto social de aquellas cooperativas que sean simultáneamente de trabajadores y de consumidores o usuarios deberá regular el régimen de coparticipación en los órganos de dirección y de distribución y/o absorción de los resultados.
Los socios trabajadores de dichas Cooperativas se regirán por las disposiciones correspondientes a las cooperativas de trabajo (capítulo II del Título II de la Ley que se reglamenta).

ART. 2º.-
(Transformación de Cooperativa). Las cooperativas no podrán transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica, salvo que acrediten, ante la Auditoría Interna de la Nación, los siguientes requisitos:
a) Resolución de la Asamblea General Extraordinaria aprobada, como mímimo, por las ¾ (tres cuartas) partes del total de socios de la cooperativa.
b) Informe favorable del Instituto Nacional del Cooperativismo, sobre la necesidad de la transformación y otros informes que determine la Auditoría.
La Auditoría Interna de la Nación aprobará la solicitud de transformación cuando considere, técnicamente, que constituye la única alternativa viable para mantener la continuidad de la unidad productiva y los puestos de trabajo.

ART. 3º.-
(Registro de Personas Jurídicas). La Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 215° de la Ley que se reglamenta, así como por la Ley N° 16.871 de 28 de setiembre de 1997.

ART. 4º.-
(Ingreso de socios y operaciones con aspirantes a socios). El estatuto social de la cooperativa deberá establecer el procedimiento y los requisitos que deberán reunir las personas fisicas o jurídicas para ser socias.
Los actos que celebre la cooperativa con los aspirantes a socios, en el período comprendido entre la fecha de la solicitud de ingreso y la resolución del Consejo Directivo o de la Asamblea General, en su caso, se considerarán, a todos los efectos, como operaciones con no socios. Sin perjuicio de lo dispuesto, el aspirante podrá otorgar su consentimiento (artículo 5° de la Ley N° 17.829 de 18 de setiembre de 2004), en forma simultánea a la solicitud de ingreso, para que la cooperativa, dentro de las facultades legales y reglamentarias, practique la retención de sus haberes.
El Consejo Directivo y/o la Asamblea General podrán, estableciendo todos los requisitos necesarios, delegar la decisión de aceptar la solicitud de ingreso en la unidad administrativa correspondiente, siempre que dicha facultad se encuentre prevista en el estatuto.

CAPITULO II
CONSTITUCION

ART. 5º.-
(Contenidos del estatuto). El estatuto social deberá contener por lo menos los siguientes elementos:
1) denominación y domicilio;
2) designación precisa del objeto social;
3) régimen de responsabilidad;
4) capital inicial y valor de las partes sociales;
5) capital mínimo, a los efectos de lo previsto en el numeral 4°) del artículo 93 de la Ley que se reglamenta;
6) organización y funciones de la Asamblea General y procedimientos y formas de elección de todos los órganos sociales electivos de creación estatutaria, así como las causales, formas y procedimientos de remoción de los miembros de dichos órganos;
7) condiciones de ingreso, retiro, suspensión y exclusión de los socios, así como sus derechos y obligaciones;
8) forma de distribución de excedentes y absorción de pérdidas, formación de reservas y fondos permanentes;
9) fecha de cierre del ejercicio económico;
10)normas sobre integración y educación cooperativa;
11)procedimientos de reforma del estatuto, disolución y liquidación;
12)el destino de los bienes y derechos remanentes para el caso de disolución, lo que se regirá por lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley que se reglamenta;
13)forma de representación de la cooperativa.

ART. 6º.-
(Formalidades para las modificaciones de estatutos y disoluciones de las cooperativas). En los casos de modificaciones de estatutos o disoluciones de las cooperativas, deberán cumplirse las mismas formalidades previstas para su constitución (artículo 12 de la Ley), sin perjuicio de la intervención que corresponda a las autoridades competentes.

ART. 7º.-
(Cooperativas constituidas en el extranjero). Las cooperativas constituidas en el extranjero, tengan o no su sede u objeto principal en el país, se regirán por las disposiciones contenidas en la sección XVI del capítulo I de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, con las modificaciones establecidas en la Ley que se reglamenta, en materia de control de legalidad, registro y autorización para funcionar.
Dichas cooperativas, debidamente constituidas, serán reconocidas de pleno derecho para actuar en el país, cuando acrediten su existencia mediante estatuto social y certificado notarial o registral en los que se haga constar su vigencia, resolución de establecerse en el país, constitución de domicilio, designación de sus representantes y designación del capital que se le asigne, si correspondiera, todo ello debidamente legalizado e inscripto en el Registro de la Auditoría Interna de la Nación y en la Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas.
No obstante, podrán actuar en el país en la realización de actos aislados comprendidos en su objeto estatutario, a través de sus representantes legales y/o apoderado constituido a dichos efectos en forma legal.
En todo lo demás estarán sujetas a los controles previstos en el capítulo II del Título III de la Ley que se reglamenta.
Las cooperativas extranjeras radicadas en el país podrán formar parte de cooperativas de segundo o ulterior grado, asociarse, fusionarse o incorporarse a otras cooperativas y/o personas jurídicas, así como realizar otras formas de cooperación económica conforme a las disposiciones legales vigentes.

CAPITULO III
DE LOS SOCIOS

ART. 8º.-
(Aumento del grado de responsabilidad: de limitada a suplementada). La responsabilidad económica de los socios podrá aumentarse por el procedimiento de modificación del estatuto social, dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
brindar información clara y suficiente a los socios asistentes acerca de los efectos del aumento de responsabilidad económica y aprobación por la Asamblea General, extremos que deberán acreditarse mediante el Acta correspondiente;
publicación de un extracto de la resolución de la Asamblea General, con la especificación de los efectos que supone la asunción de la responsabilidad suplementada, en dos diarios de notoria circulación nacional por el término de tres días hábiles.
Las cooperativas podrán prescindir de las publicaciones antes mencionadas, cuando acrediten haber notificado personalmente el Acta de la Asamblea, a todos los socios que no hayan asistido a la misma, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados desde el día siguiente al de su realización.
El cumplimiento de los extremos antes indicados deberá acreditarse fehacientemente ante el Registro de la Auditoría Interna de la Nación y la Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, en oportunidad de la inscripción de la modificación estatutaria.

ART. 9º.-
(Derecho de renuncia). Los socios que acrediten no haber asistido a la Asamblea, así como aquellos que habiendo asistido, hubieran votado negativamente o se hubieran abstenido de votar el aumento de la responsabilidad suplementada, podrán ejercer el derecho de renuncia ante el Consejo Directivo en el plazo de (60) sesenta días corridos contados desde el día hábil siguiente al de la última publicación o, en su caso, de la notificación personal.
Cuando el Consejo Directivo constate, al vencimiento del plazo indicado precedentemente, que el número de renuncias supera el 20% (veinte por ciento) de los socios, deberá convocar a una nueva Asamblea General Extraordinaria a los efectos de ratificar lo ya resuelto o dejar sin efecto la reforma.

CAPITULO IV
ORGANIZACION Y ADMINISTRACION

ART. 10.-
(Asamblea General ordinaria). La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria dentro de los (180) ciento ochenta días siguientes al cierre del ejercicio económico, para considerar y resolver los temas previstos en la convocatoria, dentro de los cuales deberán incluirse:
1) la memoria anual del Consejo Directivo;
2) los estados contables;
3) la distribución de excedentes o absorción de pérdidas, de acuerdo con lo dispuesto por el estatuto;
4) el informe de la Comisión Fiscal;
5) la elección de los miembros del Consejo Directivo, Comisión Fiscal y Comisión Electoral y demás órganos que establezca el estatuto, cuando éste así lo disponga.

ART. 11.-
(Información mínima de la memoria anual del Consejo Directivo). La memoria anual contendrá la información referida al funcionamiento del gobierno de la cooperativa en todos sus órganos así como la evaluación del cumplimiento de los fines sociales y de los principios cooperativos.
A dichos efectos la memoria anual deberá incluir información sobre los aspectos que se establecen a continuación.
I) Aplicación de los principios cooperativos
a. Padrón social:
i. cantidad de socios y total de socios activos según tipo de personas (físicas -porcentaje por sexo- o jurídicas) y según edad (menores de edad e incapaces, entre 18 y 29 años, entre 30 y 59 años y mayores de 60);
ii. altas y bajas del ejercicio (indicando causas de la baja: fallecimiento, voluntaria, disciplinaria, etc.), cantidad de solicitudes de ingreso y egreso en trámite de aprobación;
iii. devolución de partes sociales cumplidas y pendientes;
iv. solicitudes de afiliación aprobadas y rechazadas.
b. Control democrático de los socios:
i. cantidad de asistentes a asamblea ordinaria y extraordinaria;
ii. clasificación por sexo de quienes ocupan cargos jerárquicos (cargos gerenciales y electivos);
iii. planificación estratégica y plan anual de actividades;
iv. fondos para servicios específicos.
c. Participación económica:
i. cantidad de trabajadores (discriminados por sexo);
ii. trabajadores accidentados;
iii. remuneración mínima mensual y remuneración media mensual.
d. Autonomía e independencia:
i. aportes de la cooperativa al capital de otras organizaciones;
ii. cargos en otras organizaciones;
iii. participación de otras organizaciones asociadas en cargos de la cooperativa;
iv. apoyos económicos y/o técnicos recibidos de otras organizaciones.
e. Educación, capacitación e información:
i. Asistencia de socios a actividades organizadas por la cooperativa:
1. actividades de educación cooperativa;
2. actividades de capacitación técnica;
3. actividades culturales y/o deportivas;
4. inversión efectuada en información a los socios;
5. inversión destinada en información al público en general.
II) Transparencia de la gestión:
a. tasa de interés (tasa efectiva anual) por línea de negocio;
b. detalle de préstamos otorgados en moneda extranjera. Se expondrá en un cuadro: montos, cantidad de socios beneficiarios, plazos y moneda;
c. declaraciones de los miembros del Consejo Directivo acerca de las actividades personales o comerciales, si existieran, que puedan competir con las actividades de la cooperativa desarrolladas a título personal o por el cónyuge, concubino o parientes vinculados por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado.
Por razones fundadas la Auditoría Interna de la Nación podrá autorizar a las cooperativas, de acuerdo a la clase de que se trate, a prescindir de brindar información sobre uno o más aspectos previstos en el presente artículo.

ART. 12.-
(Convocatoria de Asamblea General extraordinaria). La Asamblea General extraordinaria será convocada por el Consejo Directivo, por la Comisión Fiscal, o a solicitud del diez por ciento de socios o el porcentaje de éstos previsto estatutariamente.
Si la solicitud de convocatoria lo efectúa la Comisión Fiscal, el Consejo Directivo dispondrá de un plazo perentorio de treinta días corridos para cumplir con la solicitud. Vencido el plazo, la Comisión Fiscal deberá hacerlo directamente.
Si la solicitud de convocatoria la efectúan los socios, el Consejo Directivo dispondrá de un plazo perentorio de treinta días corridos para cumplir la solicitud. Vencido el plazo, la Comisión Fiscal deberá convocar a la Asamblea directamente.
Si la Comisión Fiscal no efectúa la convocatoria, los socios podrán convocar a la Asamblea con la intervención de la Auditoría Interna de la Nación o por la vía judicial.

ART. 13.-
(Publicidad de convocatoria a Asamblea). La convocatoria a Asamblea podrá realizarse por cualquiera de los siguientes medios:
a) notificación personal;
b) publicación en página web de la cooperativa por un plazo mínimo de diez días hábiles;
c) publicación en dos diarios de circulación nacional o, en el caso de cooperativas cuyos socios se radiquen en una localidad o región, en los medios locales con cobertura en dicha región, por un plazo mínimo de tres días hábiles.
d) publicación de avisos en el local de la Sede y sucursales de la cooperativa, en lugares de concurrencia de la masa social, por un plazo mínimo de diez días hábiles;
e) avisos radiales o televisivos en medios de alcance nacional, o, en el caso de cooperativas cuyos socios se radiquen en una localidad o región, en los medios locales con cobertura en dicha región, por un plazo mínimo de tres días hábiles.
La notificación, publicación o aviso previstas en los literales a), c) y e), deberá practicarse con una antelación mínima de diez días y un máximo de treinta días de la fecha de la Asamblea.
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley que se reglamenta, se entenderá que existe adecuada publicidad cuando se utilicen simultáneamente al menos dos de los medios enumerados, debiendo dejarse debida constancia de la utilización de los mismos.

ART. 14.-
(Quórum de la Asamblea General). La Asamblea se constituirá en primera convocatoria con la mitad más uno de los socios o socios delegados habilitados.
La Asamblea en segunda convocatoria tendrá los mismos requisitos formales y se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la primera convocatoria. No obstante, el estatuto podrá autorizar la segunda convocatoria a realizarse una hora más tarde que la primera, sesionando con el número de presentes.
La Asamblea podrá pasar a cuarto intermedio siempre que continúe dentro de los treinta días corridos siguientes. Sólo podrán participar en la sesión que levante el cuarto intermedio aquellos socios que se hubieran registrado, según corresponda, en primera o en segunda convocatoria.

ART. 15.-
(Prohibición de actuar por poder en Asambleas). Los miembros integrantes del Consejo Directivo y la Comisión Fiscal no podrán actuar en las Asambleas Generales como apoderados en representación de otros socios. La prohibición dispuesta regirá exclusivamente para las cooperativas de primer grado.

ART. 16.-
(Composición y elección de la Comisión Fiscal). Los candidatos a integrantes de la Comisión Fiscal deberán acreditar, ante la Comisión Electoral, las condiciones oportunamente determinadas por la Asamblea General para el desempeño del cargo. En caso de no acreditarse, la Comisión Fiscal electa deberá contar, a efecto de cumplir con la función asignada por el literal c) del artículo 47 de la Ley que se reglamenta, con asesoramiento contable externo.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación a las cooperativas sociales.

CAPITULO V
REGIMEN ECONOMICO

ART. 17.-
(Recursos patrimoniales). Son recursos de naturaleza patrimonial de las cooperativas para el cumplimiento de su objeto social, los siguientes:
1) el capital social;
2) los fondos patrimoniales especiales;
3) las reservas legales, estatutarias y voluntarias;
4) las donaciones, legados y recursos análogos que reciban destinados a incrementar el patrimonio. Por recursos análogos se entienden todos aquellos que se originen en actos cuya causa sea la liberalidad de acrecentar el patrimonio social de la cooperativa;
5) los recursos que se deriven de los otros instrumentos de capitalización;
6) los ajustes provenientes de las reexpresiones monetarias o de valuación;
7) los resultados acumulados.

ART. 18.-
(Integración de partes sociales). Las partes sociales serán nominativas, indivisibles, de igual valor y transferibles solamente a personas que reúnan las condiciones requeridas por el estatuto para ser socios, previa aprobación del Consejo Directivo; y deberán ser integradas en dinero, en especie o en trabajo, convencionalmente valuados, en la forma y en el plazo que establezca el estatuto.
Cuando las partes sociales sean integradas en especie o trabajo, el estatuto deberá establecer, como mínimo, el criterio para su valuación, el plazo y forma para su integración.

ART. 19.-
(Transferencia de partes sociales). Para transferir las partes sociales, el socio deberá estar al día en el cumplimiento de todas sus obligaciones con la cooperativa, salvo que el Consejo Directivo u órgano competente acepte una fórmula para regularizar su situación.
La propuesta de transferencia con información del cesionario que se propone deberá presentarse al Consejo Directivo, el que tendrá un plazo de sesenta días, a partir del siguiente al de la recepción, para expedirse.
Si el Consejo Directivo considera insuficiente la información aportada, podrá requerir ampliación de la misma, en cuyo caso tendrá un nuevo plazo de treinta días para expedirse, desde el día en que se presenta la información requerida.
De no expedirse el Consejo Directivo en los plazos previstos, se considerará que la solicitud ha sido denegada.
La resolución del Consejo Directivo será pasible de los recursos que establezca el estatuto social, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley.
La transferencia de las partes sociales deberá ser registrada en el Libro de registro de socios, sin perjuicio de hacer las constancias correspondientes en los documentos respaldantes de partes sociales.

ART. 20.-
(Aportes obligatorios). En el estatuto se deberá establecer el aporte obligatorio mínimo de capital social para adquirir la calidad de socio.
En caso de que los aportes varíen en proporción al compromiso y/o uso potencial que cada socio asuma de la actividad cooperativa, los requisitos deberán estar establecidos en el estatuto y ajustarse a los principios recogidos en el artículo 7° de la Ley.
Los mismos criterios se deberán utilizar para los aportes en proporción al compromiso y/o uso potencial de aquellas personas que ya sean socias de la cooperativa.

ART. 21.-
(Adquisición de aportes). En aquellos estatutos en los que se prevea la adquisición de aportes por parte de la cooperativa, se entenderá que la misma no afecta el patrimonio social y la liquidez, cuando se ajuste a los siguientes criterios:
a) los aportes adquiribles no podrán superar el 10% (diez por ciento) del capital integrado a la fecha de la resolución;
b) el plazo máximo para enajenar la totalidad de los aportes adquiridos, no podrá ser superior a los dos años, a contar desde la fecha de su adquisición.
Las cooperativas, a dichos efectos, deberán crear una reserva especial aprobada por Asamblea General Extraordinaria.

ART. 22.-
(Documentación de partes sociales). Los certificados de aportación deberán contener los siguientes datos:
a) denominación del instrumento;
b) datos identificatorios de la cooperativa emisora (denominación, domicilio, sede, número de RUT, número de empresa en el Banco de Previsión Social o, o en su caso, número de empresa en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias);
c) valor nominal del título con descripción de moneda y monto;
d) fecha de emisión;
e) nombre del socio aportante;
f) firma autógrafa del o los representantes legales de la cooperativa.
En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito y de consumo, se podrá sustituir la emisión de los certificados de aportación por una constancia en soporte material o informático del total de los aportes realizados por el socio.
La cooperativa deberá emitirla, a solicitud del titular de los aportes, en un plazo máximo de cinco días hábiles.

ART. 23.-
(Reservas y fondos patrimoniales). Las reservas y los fondos patrimoniales especiales previstos en las disposiciones legales y estatutarias, así como las fijadas por resoluciones de Asamblea, no podrán ser repartidos entre los socios. La utilización de los mismos deberá ajustarse estrictamente a la finalidad para la que fueron creados. No obstante, los fondos específicos creados por Asamblea, podrán desafectarse de la finalidad original mediante resolución expresa de otra Asamblea posterior que deberá disponer el nuevo destino del saldo de dicho fondo.

ART. 24.-
(Legados y donaciones). Las cooperativas podrán recibir de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todo tipo de legados o donaciones, compatibles con el objeto social, destinados a incrementar su patrimonio o a ser aplicados de conformidad con la voluntad del donante o del causante, siempre que no se contravengan las normas sobre lavado de activos.
Dichas donaciones, legados, subsidios y demás recursos análogos deberán aplicarse a los fines establecidos, registrarse en una cuenta patrimonial y exponerse como ingresos o egresos, según corresponda, de carácter extraordinario; y no podrán distribuirse directa ni indirectamente entre los socios.
En las notas a los estados contables se aportarán todos los elementos identificatorios del donante, clase y especie del activo donado.

ART. 25.-
(Resultados acumulados). Los resultados acumulados son los acrecentamientos o disminuciones patrimoniales, pendientes de distribución o de absorción, respectivamente, generados por el resultado neto de la gestión de la cooperativa.
El excedente neto del ejercicio no podrá distribuirse hasta que las pérdidas de ejercicios anteriores fueren totalmente cubiertas.
La Asamblea General podrá disponer que las pérdidas acumuladas, totales o parciales, que no alcanzaren a ser absorbidas con el excedente neto del ejercicio, luego del pago de los intereses de los instrumentos de capitalización, sean absorbidas mediante el siguiente orden:
a) con las reservas voluntarias, estatutarias y legales;
b) con la asignación a prorrata al resto de los rubros patrimoniales, con excepción de donaciones, legados, recursos análogos y otros instrumentos de capitalización.

ART. 26.-
(Fuentes de financiamiento y fondos especiales). El Consejo Directivo, cuando cuente con informe de la Comisión Fiscal aprobado por la Asamblea General extraordinaria, podrá emitir obligaciones.
La propuesta deberá establecer el objetivo y destino de los fondos y un Estado de Flujos de Fondos por un período no menor al plazo propuesto de emisión que acredite la capacidad de pago de la cooperativa.
Las obligaciones podrán ser de oferta pública, en cuyo caso se regirán por lo establecido en el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre 1982, los artículos 63 a 79 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, y demás normas modificativas y concordantes.
Las cooperativas de vivienda no podrán emitir obligaciones o debentures.

ART. 27.-
(Obligaciones de oferta privada). La oferta privada se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones legales sobre cheques y títulos valores.
En ningún caso el total de obligación podrá superar el 30% (treinta por ciento) del capital integrado y reservas.
Porcentajes superiores requerirán autorización expresa por parte de la Auditoría Interna de la Nación.
Las obligaciones emitidas deberán contener los requisitos previstos en el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, y en su caso, lo establecido en el Título V de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009.
Además de la responsabilidad que establece el artículo 40 de la Ley que se reglamenta, los miembros del Consejo Directivo y Comisión Fiscal deberán obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.

ART. 28.-
(Libros sociales y contables). Las cooperativas deberán llevar en orden y al día, los siguientes libros:
1) Libro de registro de socios en el que se hará constar:
a) nombre completo, cédula de identidad, estado civil, nacionalidad, ocupación, teléfono y domicilio de cada socio;
b) las partes sociales suscritas e integradas, reembolsadas o transferidas;
c) la fecha de admisión, cese o exclusión de cada socio;
d) la firma del socio.
2) Libro de actas de la Asamblea General, del Consejo Directivo, de la Comisión Fiscal y del Comité de Recursos, los que deberán contener el registro de asistencia que podrá llevarse por anexo.
3) Libros de comercio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 54 y siguientes del Código de Comercio.
Los referidos libros deberán llevarse en idioma español y encontrarse debidamente encuadernados y foliados.
La cooperativa que solicite habilitación de libros y hubiera habilitado libros del mismo tipo con anterioridad, deberá acompañar la certificación correspondiente, en la que conste la utilización total del último libro.
En el caso de los numerales 1°) y 3°) del presente artículo, si la cooperativa optare por llevarlos en soportes informáticos y/o telemáticos, deberá adecuarse a la normativa vigente en materia de certificación digital. En estos casos, también podrán llevarse por hojas móviles pre o post numeradas correlativamente, pudiendo utilizarse fichas microfilmadas que contengan dichas hojas móviles.
La habilitación de los libros a cargo de la Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, se realizará mediante certificación en la que conste el tipo de libro, número de folios, denominación de la cooperativa y fecha de la intervención.
Las cooperativas domiciliadas en el interior del país, podrán habilitar los libros ante el Registro de la Propiedad Inmueble de su domicilio.

ART. 29.-
(Ejercicio económico, contabilidad, memoria y estados contables). El ejercicio económico será anual, salvo en los casos de constitución, extinción o fusión de la cooperativa. La Auditoría Interna de la Nación podrá autorizar, cuando medie justificación razonable, otra fecha de cierre diferente.
El Consejo Directivo tendrá un plazo máximo de ciento ochenta días corridos, contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio, para presentar los estados contables, la memoria sobre la gestión realizada, la evolución del número de socios en el período y el proyecto de distribución de los excedentes de gestión o de absorción de pérdidas, a la Asamblea General con informe de la Comisión Fiscal y del auditor si correspondiere.
En caso de incumplimiento la cooperativa será pasible de las sanciones administrativas previstas en el presente reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad de los miembros del Consejo Directivo conforme a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley.

ART. 30.-
(Auditoría externa). Las cooperativas podrán contar con un servicio de auditoría externa independiente sobre Estados Contables con intervención de profesional habilitado.

ART. 31.-
(Asociación de cooperativas con personas jurídicas de otra naturaleza). Las cooperativas podrán asociarse con personas jurídicas de otra naturaleza, así como tener en ellas participación, rigiéndose por lo previsto en el artículo 47 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 100 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

CAPITULO VI
ASOCIACION, FUSION, INCORPORACION

ART. 32.-
(Trámite de fusión o incorporación). La fusión o incorporación de las interesadas deberán ajustarse al siguiente procedimiento:
a) aprobación del plan de operaciones por las Asambleas Extraordinarias de las cooperativas afectadas;
b) presentación para su aprobación, ante la Auditoría Interna de la Nación y el organismo público competente, del plan de operaciones y balance especial.

ART. 33.-
(Plan de operaciones). La Auditoría Interna de la Nación establecerá los criterios de elaboración del plan de operaciones, el que deberá contener un balance especial.
La fusión o incorporación podrá realizarse entre dos o más cooperativas o entre una o más cooperativa y entidades de otra naturaleza jurídica. En cualquier caso, se adoptarán criterios uniformes para su avaluación, estimación de activos y pasivos, estableciéndose la fecha a la cual se realicen y el tratamiento que recibirán las variaciones posteriores.

ART. 34.-
(Publicaciones). Aprobada la fusión o incorporación por los organismos públicos referidos y por las Asambleas Extraordinarias de las cooperativas o entidades jurídicas afectadas, se deberá publicar por diez días hábiles un extracto del plan de operaciones que contendrá la denominación social de las cooperativas o entidades jurídicas que quedarán disueltas y de la nueva o incorporante, así como su capital.
En el aviso se prevendrá que el plan de operaciones y los balances especiales estarán a disposición de los socios y de los acreedores en las sedes de cada entidad. Se convocará además a los acreedores de las entidades que se disuelvan para que justifiquen sus créditos en el lugar que se indicará, en el plazo de veinte días a contar desde la última publicación.
También se convocará a los acreedores de las entidades afectadas para que en el mismo plazo deduzcan oposiciones.
Las publicaciones se efectuarán en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional.

ART. 35.-
(Responsabilidad por crédito). La cooperativa que emerge por fusión o la incorporante serán responsables por las deudas de las entidades que se disuelvan siempre que sean denunciadas en los términos del artículo precedente o figuren en los balances especiales, sin perjuicio de las responsabilidades personales de los socios, por las deudas anteriores a la inscripción de la fusión en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas.

ART. 36.-
(Oposición de acreedores). La oposición de acreedores a la fusión o incorporación proyectada se ajustará a lo previsto por el artículo 128 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989.

ART. 37.-
(Derecho de renuncia en caso de fusión o incorporación). Aquellos socios que disientan con las resoluciones que impliquen la fusión o incorporación de la cooperativa, cualesquiera sean las previsiones estatutarias, tendrán derecho a renunciar a la cooperativa y a solicitar el reembolso de las correspondientes partes sociales de acuerdo a lo previsto en la ley que se reglamenta y al artículo 9 del presente decreto, debiendo comunicar su decisión a la cooperativa que integren.

CAPITULO VII
OTRAS MODALIDADES DE COLABORACION ECONOMICA,
DISOLUCION Y LIQUIDACION

ART. 40.-
(Criterio de determinación de porcentajes de las secciones). Los porcentajes previstos en el artículo 91 de la Ley que se reglamenta, sobre los volúmenes de operaciones de las secciones, serán determinados en base a los ingresos operativos netos de cada sección.

ART. 41.-
(Causales de disolución). Las cooperativas se disolverán por las causales previstas en el artículo 93 de la Ley que se reglamenta.
La resolución de disolución deberá ser adoptada por una asamblea extraordinaria convocada a tal efecto que cuente, como mínimo, con los 2/3 (dos tercios) de votos conformes del total de asambleístas habilitados presentes.
La disolución de la cooperativa procederá, también, por haberse comprobado la disminución del capital integrado en el porcentaje que establezca el estatuto social.
Cuando la cooperativa realice actividades reguladas por otro cuerpo legal, la disolución procederá, además, por las causales específicas previstas para ese tipo de actividad.

ART. 42.-
(Plazo para acreditar disolución). El Consejo Directivo o, en su caso, la Comisión Liquidadora designada al efecto, deberá presentar la resolución social y sus antecedentes en donde se decida la disolución de la cooperativa, dentro del plazo de treinta días corridos siguientes, ante la Auditoría Interna de la Nación y el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas.

ART. 43.-
(Organo liquidador). La liquidación en principio estará a cargo del Consejo Directivo. En caso de que el estatuto social disponga una solución diferente, o exista impedimento o imposibilidad de los miembros del Consejo Directivo para ejercer el cargo, la designación de la Comisión Liquidadora será realizada por la Asamblea General dentro de los treinta días corridos siguientes a la resolución de liquidación.
La resolución sobre la designación de los liquidadores se adoptará por mayoría simple de socios habilitados presentes.
En caso de que la asamblea no sea convocada, o habiéndolo sido no pueda adoptar resoluciones válidas, la referida comisión será designada por la Auditoría Interna de la Nación.
Los liquidadores podrán ser removidos por asamblea por las mismas mayorías requeridas para su designación. Cualquier socio o la Comisión Fiscal pueden demandar la remoción judicial por justa causa.
El órgano liquidador deberá informar a la Comisión Fiscal, por lo menos en forma trimestral, sobre el estado de la liquidación. Si ésta última se prolongara, se confeccionarán además balances anuales.
Las obligaciones y responsabilidades de los liquidadores se regirán por las disposiciones establecidas para el Consejo Directivo, en todo cuanto no esté previsto en este capítulo.

ART. 44.-
(Facultades del órgano liquidador). El órgano liquidador ejercerá la representación de la cooperativa y estará facultado para celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo.
Deberá, en consecuencia, concluir las operaciones que hayan quedado pendientes al tiempo de la disolución, y no podrá iniciar nuevos negocios salvo que sean necesarios para la mejor realización de la liquidación.
El citado órgano actuará empleando el aditamento "en liquidación" en referencia a la cooperativa. De omitirlo, sus integrantes tendrán la responsabilidad prevista en el artículo 169 de la ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989.
Asimismo, confeccionará en el plazo de treinta días corridos de su integración, un inventario y balance del patrimonio social para su aprobación en la asamblea dentro de los treinta días corridos subsiguientes.
Extinguido el pasivo social, el órgano liquidador confeccionará el balance final para su aprobación en la asamblea, con informe de la Comisión Fiscal. Los socios disidentes o ausentes podrán impugnar el balance dentro del término de quince días corridos desde su aprobación por la asamblea. El órgano liquidador tendrá un plazo de treinta días corridos para aceptar o rechazar las impugnaciones. Vencido dicho plazo los socios impugnantes podrán promover la acción judicial correspondiente en el término de los sesenta días siguientes.
Aprobado el balance final, el órgano procederá a devolver a cada socio el valor de los aportes según las disposiciones de la ley, a saber, partes sociales, participaciones con interés, participaciones subordinadas y otros tipos de participaciones que puedan crearse por estatuto.
Terminada la liquidación del patrimonio de la cooperativa se procederá a la cancelación la personería jurídica.

TITULO II
DE LAS COOPERATIVAS EN PARTICULAR

CAPITULO I
COOPERATIVAS DE TRABAJO

ART. 45.-
(Tratamiento de las remuneraciones de los trabajadores socios). Al finalizar cada ejercicio económico, las remuneraciones mensuales percibidas por el socio trabajador deberán ser consideradas como gastos del ejercicio en que hayan sido devengadas, no estando obligados los socios a devolverlas en caso alguno.

ART. 46.-
(Promoción de cooperativas de trabajo). El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social recibirá, en la forma y condiciones que determine, la solicitud a que refiere el inciso segundo del artículo 104 de la Ley que se reglamenta. Dicha solicitud tendrá similares efectos a la prevista en el artículo 2° del decreto-ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008 y deberá contener además la autorización para que se vuelquen los importes que corresponda liquidar, a la cooperativa de trabajo que se constituya.
Una vez confeccionada la lista definitiva de trabajadores socios, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la remitirá al Banco de Previsión Social para que proceda a la liquidación y pago por adelantado del subsidio por desempleo, sea en su totalidad o por el saldo que restare abonar, en las condiciones de la solicitud.
Si se hubiere abonado el subsidio por desempleo por adelantado y durante el período correspondiente a dichos pagos el trabajador socio dejare de pertenecer a la cooperativa de trabajo por causa que le fuere imputable, se considerará que a partir de entonces incurrió en cobros indebidos, quedando en consecuencia obligado a reintegrar los montos correspondientes.
Asimismo, durante aquel período, y con la única excepción de la actividad laboral en la cooperativa constituida, regirán todas las exclusiones e impedimentos para percibir el subsidio por desempleo previstos en la normativa vigente.
Dicha excepción también regirá para aquellos trabajadores socios que no hubieren solicitado el pago adelantado del subsidio.

CAPITULO II
COOPERATIVAS AGRARIAS

ART. 47.-
(Aporte jubilatorio patronal). Las cooperativas agrarias gozarán de una reducción del cincuenta por ciento (50%) en la tasa de aporte patronal jubilatorio.

ART. 48.-
(Título ejecutivo). Los saldos deudores o acreedores de los socios, para ser considerados conformados en forma tácita y tener valor como título ejecutivo, deberá obrar en conocimiento de los interesados. A esos efectos, el estado de cuenta se notificará al socio de forma fehaciente en el domicilio constituido, el que será tenido por válido hasta tanto no se comunique su cambio a la cooperativa. Si dentro de cinco días hábiles siguientes a la notificación no mediara oposición fundada quedará perfeccionado el título ejecutivo.

CAPITULO III
COOPERATIVAS DE VIVIENDA

ART. 49.-
(Constitución). Las cooperativas de vivienda, se constituirán por acto deliberativo de los fundadores reunidos en Asamblea General, el que será formalizado en documento público o privado que contendrá necesariamente los siguientes elementos:
a) denominación, régimen y sistema de cooperativa;
b) nombre, documento de identidad, nacionalidad, estado civil, ocupación y domicilio de los fundadores;
c) aprobación de los estatutos de la sociedad;
d) las partes sociales que se han comprometido a suscribir e integrar los socios fundadores;
e) nombre y demás datos identificatorios de las personas designadas para integrar provisionalmente los órganos estatutarios, así como la fecha en que habrá de convocarse la Asamblea General para la integración definitiva de dichos órganos;
f) firmas de los fundadores en el documento constitutivo con la correspondiente certificación notarial en su caso.

ART. 50.-
(Cometidos de las cooperativas de viviendas) Son cometidos de las cooperativas de vivienda:
a) adquirir tierras, construir y adquirir inmuebles a los efectos de proveer de alojamiento adecuado y estable a sus socios;
b) proporcionar los servicios complementarios a la vivienda, así como aquellos, que tendiendo al logro más cabal de los fines comunitarios, se traduzcan en la elevación del nivel de vida material, moral e intelectual del socio y de su núcleo familiar;
c) proyectar y construir los locales y espacios libres destinados a cumplir los fines comunitarios, coordinar con los organismos públicos competentes la planificación y construcción de edificios para uso común afectados al desarrollo de servicios sociales, culturales y recreativos tales como: escuelas, jardines de infantes, sala de actos, bibliotecas, policlínicas, salas de recreo, campos de juegos y toda otra dependencia que se estime necesaria a los preindicados fines comunitarios y asimismo unidades comerciales o de producción artesanal o agraria cuando corresponda;
d) administrar en forma permanente los servicios de interés general y asegurar el mantenimiento de los espacios, edificios y bienes comunales de la cooperativa;
e) asegurar en la forma que preverán los estatutos o la reglamentación interna, el mantenimiento en buen estado de conservación de las viviendas, comprendiendo la reparación y mejoras de las mismas;
f) fomentar la cultura general y prácticas del cooperativismo;
g) gestionar y obtener de los organismos habilitados a esos efectos, los recursos necesarios para la realización de los fines previstos en los apartados a), b) y c) precedentes; obtener asimismo los recursos de entidades privadas, nacionales o extranjeras con el mismo propósito;
h) prever la existencia de un local de uso comunitario con dimensiones adecuadas para el funcionamiento de las asambleas de la cooperativa.
Las viviendas a construir o adquirir por parte de las cooperativas para el logro de sus fines, deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley que se reglamenta y, en lo pertinente, a lo establecido por la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, modificativas, concordantes, así como a las normas reglamentarias de carácter nacional y departamentales.

ART. 51.-
(Estatuto de las cooperativas de vivienda). Las cooperativas de vivienda, además de ajustarse a las disposiciones de los artículos 15 y 120 de la Ley, deberán establecer en su estatuto social:
a) el sistema y régimen adoptado de acuerdo con lo establecido en la presente reglamentación;
b) la opción de capitalización al socio, por concepto de capital amortizado y/o por concepto de intereses del préstamo obtenido, en caso de acudir a préstamos de financiación;
c) la localidad de constitución y ámbito geográfico de actuación, el que no podrá exceder los 50 kilómetros de radio de la mencionada localidad;
d) el porcentaje de deducción de las partes sociales establecido para los retiros no justificados y las exclusiones;
e) el modo de distribución entre los socios de las partes sociales, que se ajustará a una de las siguientes modalidades:
i. igual cantidad de partes sociales para cada uno de sus socios, de acuerdo con el valor del conjunto de viviendas de propiedad de la cooperativa y con independencia del valor de la vivienda otorgada en régimen de uso y goce al socio;
ii. las partes sociales de cada socio se corresponderán al valor de la vivienda otorgada en uso y goce al socio.
En el caso de las cooperativas de usuarios se deberá tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 71 del presente decreto.
f) procedimiento para el ingreso de los nuevos socios. El Consejo Directivo deberá expedirse ante la solicitud de los aspirantes; en caso de denegatoria será de aplicación lo dispuesto en el artículo 76 del presente Decreto. Aceptada la solicitud del aspirante y efectuada por éste la suscripción de las partes sociales que correspondan, quedará investido de la calidad de asociado con los derechos y obligaciones inherentes a la misma.
g) porcentaje de deducción de las partes sociales por retiro no justificado o exclusión del socio, entre los máximos y mínimos establecidos en los artículos 138 y 140 de la ley que se reglamenta.
Asimismo, deberá adjuntarse al estatuto un padrón social con información sobre la composición y tipo del núcleo familiar del asociado, ingresos nominales de todos los integrantes del mismo y situación habitacional. A dichos efectos, la Dirección Nacional de Vivienda proporcionará un modelo.

ART. 52.-
(Condiciones para ser socios). Además de los requerimientos previstos en las disposiciones generales del presente decreto, son condiciones para ser socio de una cooperativa de vivienda:
a) ser persona física capaz, mayor de 18 años o menor habilitado por matrimonio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del presente Decreto; en el caso de tratarse de incapaces o menores de edad no habilitados actuarán por medio de su representante legal;
b) no ser propietario único, en el momento de solicitar el ingreso, ni el aspirante, ni ninguno de los integrantes del núcleo familiar, de una casa habitación para residencia permanente que satisfaga las necesidades del mismo, en un radio menor a 100 kilómetros de la localidad de constitución de la cooperativa;
c) no tener intereses contrarios a la cooperativa ni pertenecer a otra que persiga los mismos fines;
d) estar en condiciones de cumplir regularmente sus obligaciones para con la cooperativa;
e) el número de socios de una cooperativa deberá ser igual a la cantidad de viviendas a construir o de propiedad de la cooperativa.

ART. 53.-
(Deberes de los socios). Además de los deberes establecidos en el artículo 21 de la Ley que se reglamenta, los socios deberán:
a) asistir a todas las asambleas y demás reuniones para las cuales sean convocados, salvo impedimentos debidamente justificados a juicio del Consejo Directivo;
b) cumplir con el plan relativo al aporte en trabajo o ahorro previo a que refiere el artículo 139 de la Ley;
c) votar en la elección de los distintos órganos de la cooperativa;
d) permitir las inspecciones de las viviendas que el Consejo Directivo determine.

ART. 54.-
(Derechos de los socios). Los socios tendrán, además de los establecidos en el artículo 22 de la Ley, los siguientes derechos:
a) en las asambleas y reuniones para las que sean convocados los socios, independientemente del número de partes sociales de la que sea titular, tendrán derecho a un solo voto;
b) podrán hacerse representar en las asambleas por otro asociado o por su cónyuge, concubino u otro integrante del núcleo habitacional siempre que sea mayor de edad, mediante mandato expreso otorgado por escrito, bastando al efecto una carta simple.
La representación sólo podrá ejercitarse, en cada oportunidad, respecto de un único asociado. No podrán asumir la calidad de representantes quienes revistan la calidad de funcionarios de la cooperativa o dependan en cualquier forma de ella, ni los integrantes del Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal;
c) derecho a solicitar la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria en los casos específicamente señalados en los estatutos y a proponer a los distintos órganos y comisiones especiales, cualquier asunto necesario o conveniente al interéscooperativo.

ART. 55.-
(Responsabilidad sobre los subsidios). Las cooperativas de vivienda, en tanto se mantenga su conformación, serán responsables de la solicitud y del traslado de subsidios a sus socios, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y sus reglamentaciones, con las siguientes especificaciones:
a) Los subsidios de capital serán de beneficio de la cooperativa, no pudiendo integrarse su monto a las partes sociales de los socios. Los subsidios de capital serán reintegrados de acuerdo a la normativa que rija a los organismos que los adjudiquen, al momento de la venta de las viviendas por parte de sus propietarios.
b) Los subsidios de amortización de cuotas, o de intereses de préstamo serán trasladados por la cooperativa a las familias que hubieran sido adjudicatarias del mismo por parte de los organismos competentes. Podrá integrar el capital social de los socios así adjudicados, la cuota parte de dicho subsidio que se compute a amortización de capital de préstamo, pero no al pago de interés de préstamo, no existiendo obligación de devolución de los mismos al momento de la venta de la vivienda.

ART. 56.-
(Prohibición de delegar la administración de la cooperativa). En ningún caso las cooperativas podrán delegar total o parcialmente la administración de la misma, ni los trámites que correspondieran a solicitudes de financiación para el logro de sus fines, siendo absolutamente nulo cualquier poder que se otorgue al efecto a personas no integrantes de las mismas o a entidades de cualquier tipo, incluyendo a los Institutos de Asistencia Técnica. La violación de la prohibición establecida ameritará la aplicación de sanciones graves al instituto asesor y a la cooperativa.

ART. 57.-
(Institutos de Asistencia Técnica). Las unidades cooperativas deberán estar asesoradas, durante la elaboración del proyecto, la ejecución de la obra y hasta la adjudicación de la vivienda, por Institutos de Asistencia Técnica (artículos 156 a 161 de la Ley), en las siguientes áreas:
educación en valores y principios cooperativos, en materia jurídica, financiera, económica, social, proyecto arquitectónico y dirección de obra.

ART. 58.-
(Disposiciones generales que no se aplican a las cooperativas de vivienda). La memoria anual de las cooperativas de vivienda no incluirá la información prevista en el numeral II del artículo 11 del presente decreto. Tampoco les resultarán aplicables los artículos 21, 22 y 27 del presente decreto.

ART. 59.-
(Contabilidad y estados contables). Las cooperativas de vivienda deberán llevar los libros contables de acuerdo a lo que señala el artículo 28 del presente decreto. Los estados contables deberán ser elaborados ajustándose a lo dispuesto por la normativa vigente al momento de su presentación. A dichos efectos, se deberá considerar la depreciación del activo fijo y la amortización de los préstamos obtenidos para financiar la construcción de las viviendas. La depreciación del activo fijo obligatoriamente deberá reflejarse en una disminución del valor de las partes sociales.

ART. 60.-
(Ejercicio económico, contabilidad, memoria y estados contables). Adicionalmente a lo establecido en el artículo 29 del presente decreto, el Consejo Directivo de las cooperativas de vivienda deberá presentar la información de la situación a la fecha del préstamo obtenido para la financiación de la construcción de las viviendas (capital inicial, tasa, vencimientos, amortizaciones, etc.).

ART. 61.-
(Categorías de cooperativas de vivienda). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, adecuará anualmente las categorías de las cooperativas de vivienda, a los efectos previstos en el numeral 6) del artículo 205 de la Ley, en la oportunidad de emitir el Certificado de Regularidad a que refiere el artículo 134 del presente decreto.

ART. 62.-
(Retención de haberes). Las cooperativas de vivienda inscriptas en el Registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrán integrar las partes sociales mediante el procedimiento de retenciones de haberes de salarios y pasividades de sus socios o ex socios que mantuvieran deudas con la cooperativa.
A dichos efectos la cooperativa deberá solicitar autorización a la Auditoría Interna de la Nación, munida de la documentación que la misma requiera.
La Auditoría Interna de la Nación deberá controlar los siguientes extremos:
a) cumplimiento de las normas estatutarias por parte de la cooperativa;
b) gestión económica financiera y registros contables ajustados a la normativa vigente.
La cooperativa de vivienda que cuente con dicha autorización deberá acreditarla ante las empresas u organismos, públicos y privados, en los que presten servicios los socios, a efectos de que procedan a retener hasta el 20% (veinte por ciento) de las remuneraciones o, en su caso, de las asignaciones de pasividad.
El régimen de retención podrá ser aplicado para el pago de las deudas contraídas por los socios, en concepto de amortización de créditos de construcción o compra de sus viviendas, integración de los fondos especiales, suscripción de cuotas de ahorro y cualquier otro propósito establecido por los órganos competentes de la cooperativa.
En caso de que las empresas u organismos, públicos y privados, omitan efectuar la retención, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente aplicará una multa de entre cinco y diez veces el monto correspondiente a la retención, cuya entidad se graduará en función de la gravedad de la respectiva infracción.
En los demás aspectos, las retenciones se regirán por las normas generales (ley N° 15.890 de 27 de agosto de 1987; Ley N° 17.829 de 18 de setiembre de 2004 modificativas, concordantes y reglamentarias).

ART. 63.-
(Cooperativas de vivienda según su modalidad de construcción). Las cooperativas de vivienda podrán ser de autoconstrucción individual, por ayuda mutua o de ahorro previo. En los dos primeros casos el aporte en trabajo de sus socios deberá representar un costo no menor al 10% (diez por ciento) del valor de tasación de las viviendas realizadas de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968.
Se consideran cooperativas de autoconstrucción aquellas en las que el trabajo aportado por el socio y sus familiares se destina a la construcción de la vivienda del núcleo familiar. Los socios suscribirán en forma individual un convenio de trabajo personal o de sus núcleos familiares, estableciéndose la forma de aplicación del trabajo, tiempos y valor adjudicado al mismo.
Se consideran cooperativas de ayuda mutua aquellas en las que el trabajo aportado por los socios y sus familiares se realiza en forma comunitaria para la construcción del conjunto de las viviendas de los socios. Dichas cooperativas podrán operar en régimen de usuarios o de propietarios. Los socios deberán suscribir un convenio comprometiéndose colectivamente frente a la cooperativa a trabajar personalmente en las construcciones, estableciéndose en el mismo la forma en que se organizará el trabajo de los socios y eventualmente de sus familias, tiempo y valor adjudicado al mismo.
Cuando el socio no trabaje el número de horas a que se comprometió, deberá compensar el tiempo no trabajado de acuerdo a lo que se establezca en el referido convenio, el estatuto o la reglamentación interna.
Las cooperativas que se constituyan en régimen de autoconstrucción o ayuda mutua no podrán contratar los servicios de empresas constructoras, para la construcción total del conjunto de viviendas, salvo para casos especiales y con autorización expresa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento, Territorial y Medio Ambiente.
Se consideran cooperativas de ahorro previo aquellas en que, para la construcción de las viviendas, el aporte de sus socios se realice en dinero por un valor mínimo de un 10% (diez por ciento) del valor de tasación de las viviendas realizadas de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968. Dichas cooperativas podrán operar en régimen de usuarios o de propietarios.
Las cooperativas de vivienda no podrán ser mixtas.

ART. 64.-
(Cooperativas de usuarios). Son unidades cooperativas de usuarios aquellas que atribuyen a los socios el derecho de uso y goce sobre las viviendas sin limitación de tiempo, siempre que se cumpla con las obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias, reteniendo para la cooperativa la propiedad de las viviendas.
Los derechos y obligaciones del socio se trasmitirán a sus herederos.

ART. 65.-
(Perturbación del uso y goce). En caso de perturbación de los derechos de los usuarios por acto o hecho de terceros, la cooperativa podrá actuar, tanto en la vía administrativa como judicial, por derecho propio, en su calidad de titular del dominio de las viviendas, o en representación del socio damnificado.

ART. 66.-
(Documento de uso y goce). Sin perjuicio de otros documentos que correspondieran, las cooperativas suscribirán con cada uno de los socios, dentro del plazo de treinta días de finalizadas las obras, un documento de uso y goce conteniendo las obligaciones y derechos con relación a la vivienda que se adjudica a cada socio.
Una vez suscrito el documento, el adjudicatario tendrá derecho:
a) al uso y goce de la vivienda adjudicada, los espacios libres que se establezcan de uso exclusivo de la vivienda y los espacios de uso comunitario;
b) a exigir de la cooperativa la entrega de la vivienda, la que deberá efectuarse dentro de un plazo máximo de treinta días contados a partir de la firma del respectivo documento;
c) a los demás derechos referidos en los artículos 143 y 144 de la Ley que se reglamenta.

ART. 67.-
(Cambio de vivienda y documento de uso y goce). La cooperativa fomentará el cambio de vivienda entre sus socios, de conformidad a los criterios establecidos en el artículo 14 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y su correspondiente reglamentación.
En caso de cambio de vivienda procederá la rescisión del documento de uso y goce existente y la suscripción de un nuevo documento de uso y goce.

ART. 68.-
(Provisión de vivienda vacía). En caso verificarse la existencia de una vivienda vacía, sea por retiro o expulsión de uno de los socios de la cooperativa, ésta pondrá a consideración del resto de sus socios, el cambio de la vivienda que tuvieran adjudicada por la vivienda vacía, antes de resolver el ingreso de un nuevo socio.
En dicho caso se tendrán en cuenta los siguientes criterios de prioridad:
a) situación del núcleo familiar en relación a la vivienda que le fuera adjudicada para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y su correspondiente reglamentación.
b) situación regular en el pago de las eventuales cuotas de amortización de préstamo y de aportes para los Fondos Especiales;
c) posibilidad de pago, por parte del socio, de la diferencia de partes sociales que dicho cambio de vivienda pudiera acarrear, en caso de haber optado la cooperativa por establecer cantidad de partes sociales en función del valor de la vivienda adjudicada en uso y goce;
d) cumplimiento de los deberes del socio;
e) antigüedad del socio.
En caso de igualdad de situaciones entre varios aspirantes se asignará por sorteo. Efectuada la nueva adjudicación procederá la suscripción de un nuevo documento de uso y goce.

ART. 69.-
(Trabajo de los socios). La integración en trabajo para la construcción o mantenimiento de las viviendas será la correspondiente al laudo de la categoría de peón establecida para la industria de la construcción.
Sobre esta base y con el asesoramiento del Instituto de Asistencia Técnica correspondiente, el Consejo Directivo establecerá los mecanismos que aseguren un contralor eficaz de las prestaciones laborales de cada socio en todos sus aspectos.
La avaluación referida comprenderá el valor económico de la mano de obra sustituida y las cargas sociales que fueran de cargo del patrón. Los organismos financiadores considerarán en los planes de financiación de las obras, las prestaciones en trabajo como aporte de la cooperativa.
Para el trabajo de los socios, las cooperativas de autoconstrucción o ayuda mutua, deberán elaborar y poner en práctica, un programa de adiestramiento técnico bajo el asesoramiento del Instituto de Asistencia Técnica correspondiente.

ART. 70.-
(Criterios para el ingreso de socios). Para el ingreso de nuevos socios la cooperativa considerará los siguientes criterios:
1. En caso de no existir proyecto ni construcción de las viviendas:
a) concordancia de la situación del aspirante y su núcleo familiar a lo establecido en el marco legal y reglamentario, y en los estatutos aprobados;
b) cantidad de socios activos en relación a la cantidad de viviendas a construir de acuerdo a los estatutos vigentes.
2. En caso de existir proyecto con o sin construcción de viviendas, además de lo establecido en el numeral anterior, se deberá considerar:
a) características del núcleo familiar del aspirante en relación a las viviendas sin adjudicar o potencialmente adjudicables, según las pautas previstas en el artículo 14 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y su correspondiente reglamentación;
b) en caso de corresponder, características del núcleo familiar en relación a las condiciones establecidas por el organismo financiador de las viviendas.

ART. 71.-
(Avaluación de partes sociales para nuevos socios). La suscripción de partes sociales de nuevos socios, estará regulada por las siguientes condiciones:
1) cuando se realice sin sustitución de un socio anterior, la valoración de las partes sociales se realizará de igual forma que la de los restantes socios de la cooperativa;
2) cuando se realice en sustitución de un socio anterior, la cantidad de partes sociales a suscribir, será valorizada en un monto igual al reintegrado por la cooperativa al socio saliente, sin consideración de las deducciones establecidas por las distintas causales de retiro de socios.

ART. 72.-
(Afectación de deducciones en caso de retiro de socio). Las deducciones por retiro del socio establecidas en el artículo 138 de la Ley, se destinarán a un Fondo Especial orientado a facilitar el ingreso de nuevos socios, en caso de que se produzca durante el proceso de amortización del préstamo de construcción; en caso contrario, se aplicarán al Fondo de Mantenimiento y Administración.

ART. 73.-
(Renuncia del socio). La renuncia deberá ser presentada por el asociado o por su representante legal en caso de incapacidad, previa venia judicial (art. 310 del Código Civil), y aceptada por el Consejo Directivo, el que dispondrá de un plazo de 45 días para pronunciarse, transcurrido el cual sin haber adoptado decisión se tendrá por aceptada.
El Consejo Directivo con los elementos de juicio aportados, tomará resolución teniendo en cuenta el interés primordial de la cooperativa, y, en cuanto fueran conciliables con éste los intereses del asociado.
Si el Consejo Directivo no hiciere lugar a la renuncia, podrá recurrirse la decisión ante la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del presente decreto.

ART. 74.-
(Impedimento de renuncia). El Consejo Directivo no podrá aceptar la renuncia del socio, cuando considere que éste incurrió en algunas de las causales que dan mérito a la exclusión. En este caso sólo podrá ser considerada la renuncia siempre que en el procedimiento pertinente no se disponga la exclusión.

ART. 75.-
(Retiro justificado). Se considera retiro justificado el provocado por algunas de las siguientes causales:
a) el cambio de lugar de radicación del socio y su núcleo familiar;
b) una variación sustancial en el número o conformación del núcleo familiar que implique el incumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968 en relación a la vivienda adjudicada, siempre que la cooperativa no disponga de otra unidad capaz de permitir el cumplimiento del mencionado artículo;
c) la pérdida o disminución relevante de ingresos del núcleo familiar que implique dificultades para hacer efectivo el pago puntual de los aportes mensuales a su cargo;
d) otras circunstancias de similar naturaleza a las indicadas precedentemente que a juicio del Consejo Directivo, imposibiliten la permanencia del socio en la cooperativa.
En todos los casos, el socio deberá presentar la solicitud de retiro voluntario ante el Consejo Directivo por escrito, al que deberá adjuntar los elementos probatorios tendientes a acreditar la causal en que se fundamenta. El Consejo Directivo apreciará la prueba incorporada y calificará si se ha configurado la misma justificando el retiro solicitado.

ART. 76.-
(Consecuencias del retiro justificado). Si el retiro se considera justificado, el socio tendrá derecho a un reintegro equivalente al valor de sus partes sociales por parte de la cooperativa, calculado de acuerdo a lo establecido en la presente reglamentación, menos un 10% (diez por ciento) del valor resultante.

ART. 77.-
(Retiro no justificado). Si no se acreditaren los extremos previstos en el artículo 75 del presente Decreto, el Consejo Directivo considerará el retiro como no justificado y procederá en el mismo acto a graduar la deducción entre un 25% (veinticinco por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento) del valor resultante de lo establecido en el artículo anterior, según lo establecido en los estatutos.

ART. 78.-
(Impugnación de la decisión). La decisión del Consejo Directivo que declare no justificado el retiro, será susceptible del recurso de apelación para ante la Asamblea General, en la forma y condiciones que establezcan los estatutos y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 138 de la Ley.

ART. 79.-
(Tipos de infracciones). Las infracciones cometidas por los socios, en perjuicio de la cooperativa o en violación a la normativa legal, reglamentaria y estatutaria, se graduarán en leves, medianas o graves, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
a) entidad intrínseca del hecho u omisión imputable;
b) la reiteración de infracciones calificadas como leves o medianas;
c) la importancia de la función que les esté cometida o de la tarea que les haya sido asignada en la organización cooperativa;
d) el nivel cultural de los socios.
Sólo se considerarán faltas graves:
a) el cambio del destino de la vivienda adjudicada;
b) el alquiler de la vivienda adjudicada;
c) el no uso de la vivienda por parte del núcleo familiar del socio por un tiempo mayor a los seis meses y/o en condiciones diferentes a las previstas por esta reglamentación y/o en los estatutos de la cooperativa;
d) el incumplimiento grave de los deberes del socio para con la cooperativa de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del presente decreto;
e) el incumplimiento injustificado y reiterado en el pago de las obligaciones sociales en las condiciones establecidas en el artículo 140 de la Ley;
f) la obstaculización por parte del asociado al Consejo Directivo para efectuar las inspecciones de la vivienda adjudicada.

ART. 80.-
(De las sanciones). Las infracciones referidas precedentemente se sancionarán de la siguiente forma:
a) las infracciones leves se sancionarán con el apercibimiento;
b) las infracciones medianas se sancionarán con la suspensión de los derechos sociales hasta el término máximo de noventa días, salvo los inherentes a la calidad de usuario de una vivienda;
c) las infracciones graves se sancionará con la exclusión del socio.

ART. 81.-
(Exclusión del socio). La exclusión del socio operará de acuerdo a los procedimientos establecidos en el artículo 140 de la Ley. Los estatutos establecerán los porcentajes de deducción para el reintegro de las partes sociales, de entre un 50% (cincuenta por ciento) y 75% (setenta y cinco por ciento) de acuerdo a lo establecido por la Ley.

ART. 82.-
(Exclusión anterior a la adjudicación de la vivienda). Desde el ingreso a la cooperativa y hasta la adjudicación de la vivienda, la exclusión del socio será resuelta, previa información sumaria y oyendo al interesado, por el Consejo Directivo.

ART. 83.-
(Exclusión del socio posterior a la adjudicación). En los casos de exclusión del socio con posterioridad a la adjudicación de la vivienda, la cooperativa deberá tramitar los procedimientos jurisdiccionales previstos en el literal B) del artículo 140 de la Ley.

ART. 84.-
(Impugnación de resolución que dispone exclusión del socio). La exclusión del socio o el inicio de las acciones judiciales, serán resueltas, previa información sumaria y vista al interesado, por el Consejo Directivo.
Los recursos se interpondrán conjuntamente dentro del plazo perentorio de diez días hábiles a contar del hábil siguiente al de la respectiva notificación personal de la resolución.
El Consejo Directivo dispondrá de un plazo de quince días hábiles para expedirse. Si mantuviera su resolución o si no adoptara una decisión al respecto dentro del término fijado, elevará automáticamente las actuaciones a la Asamblea General ordinaria o extraordinaria correspondiente, la que adoptará una decisión final por el voto conforme de los 2/3 (dos tercios) de presentes.
Las sanciones se harán efectivas una vez transcurridos los plazos fijados para su impugnación o agotada, en su caso, la sustanciación de los recursos interpuestos.
Los procedimientos de indagación tendientes a la comprobación de las infracciones imputadas y los trámites para la sustanciación de los recursos serán previstos por vía estatutaria o de reglamentación interna.
Los estatutos preverán los mecanismos de aplicación de las demás sanciones.

ART. 85.-
(Situación de atraso reiterado). A los efectos de lo previsto en el artículo 77 del presente decreto, se entenderá que existe atraso reiterado:
a) cuando se incurre en la falta de pago de tres cuotas mensuales consecutivas;
b) cuando la impuntualidad en el pago de las cuotas se repita seis veces en el curso del año civil.

ART. 86.-
(No uso de la vivienda). El no uso de la vivienda por parte del socio y su núcleo familiar por un lapso mayor a los seis meses será causal de pérdida de la calidad de socio, salvo que se configuren alguna de las siguientes situaciones:
a) razones de salud debidamente justificadas por el socio;
b) autorización expresa de la cooperativa para no ocupar la vivienda por un plazo mayor a los seis meses, siempre que dicho plazo no sea superior a dos años.

ART. 87.-
(Fallecimiento del socio). En caso de fallecimiento de un socio, sus derechos y obligaciones de contenido patrimonial pasarán a los herederos. Las personas que convivían con él constituyendo su núcleo familiar, así como los herederos que pasen a formar parte del mismo, propondrán, de común acuerdo, aquel de entre ellos que ha de asumir la calidad de socio titular en representación del resto, en un plazo no mayor al año de acaecido el fallecimiento referido.
La solicitud correspondiente se presentará ante el Consejo Directivo en la forma y condiciones establecidas en el estatuto. El núcleo familiar que convivía con el causante, tendrá derecho preferente para seguir ocupando la vivienda, pudiendo el Consejo Directivo autorizar la incorporación de otros herederos, siempre que la capacidad locativa de la vivienda así lo permita.
En caso que los herederos no hicieran uso de las opciones previstas en el artículo 141 de la Ley en el plazo fijado, el Consejo Directivo quedará legitimado para iniciar las acciones judiciales tendientes a la recuperación de la vivienda para la cooperativa.
Los herederos que no integraren el núcleo familiar que prosigue en uso y goce de la vivienda, recibirán las compensaciones que correspondientes a su cuota parte en el acervo sucesorio, las que serán de cuenta del nuevo socio y no de la cooperativa.
Estas reglas serán aplicables, asimismo, al caso del socio que fallece sin haberle sido adjudicada la vivienda.

ART. 88.-
(Aportes para fondos especiales). Adicionalmente al pago de las cuotas de amortización de los eventuales préstamos que se hubieren recibido para la construcción de las viviendas, los socios de la cooperativa de usuarios deberán realizar aportes, para la constitución de los siguientes fondos especiales:
a) Fondo de Fomento Cooperativo destinado al cumplimiento de los fines de educación, difusión y práctica cooperativa;
b) Fondo de Socorro destinado a cubrir dificultades transitorias de los socios que les impidan hacer frente regularmente al pago de las obligaciones periódicas a favor de la cooperativa. Dicho fondo podrá constituirse a partir de la suscripción de los documentos de uso y goce de las viviendas.
c) Fondo de Mantenimiento y Administración destinado a asegurar el correcto estado de conservación, mantenimiento, mejoras y reparación de las viviendas, los servicios, espacios y locales comunes y la administración del conjunto de viviendas de la cooperativa. Dicho fondo podrá constituirse a partir de la suscripción de los documentos de uso y goce de las viviendas.
Los fondos se integrarán en la forma y condiciones que determine la Asamblea General de la cooperativa a propuesta del Consejo Directivo, salvo en lo que respecta a las aportaciones al Fondo de Mantenimiento y Administración, las que podrán ser elevadas directamente por decisión de dicho Consejo con las siguientes limitaciones:
a) no podrán ser superiores a las cantidades necesarias para cubrir los aumentos de las erogaciones;
b) deberán ser sometidas a consideración de la Asamblea General más próxima, estándose a lo que ésta resuelva.
Los Fondos especiales establecidos no podrán imputarse a las partes sociales de los socios de las cooperativas.

ART. 89.-
(Devolución de partes sociales por retiro del socio). En caso de retiro del socio, la devolución de la participación social en la cooperativa se regirá por los siguientes parámetros:
1) Si el Consejo Directivo de la cooperativa considera justificado el retiro, el reintegro de las partes sociales será el equivalente al valor de tasación menos un 10% (diez por ciento) y los adeudos que correspondiera deducir.
2) Si el Consejo Directivo de la cooperativa considera injustificado el retiro, el reintegro de las partes sociales será el equivalente al valor de tasación menos un porcentaje que podrá establecerse entre el 25% (veinticinco por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) de dicho valor, según las circunstancias que hayan determinado la calificación del retiro como no justificada, la evaluación de la conducta cooperativa observada por el socio gestionante hasta la fecha de la presentación de la solicitud respectiva, el estado de conservación de la vivienda y el tiempo de uso y goce del conjunto de viviendas de la cooperativa u otros criterios análogos. Asimismo, se descontarán los adeudos que correspondiera deducir.
La devolución de la participación social del socio excluido tendrá el mismo tratamiento que el retiro injustificado.
La decisión del Consejo Directivo que declara no justificado el retiro podrá ser recurrida ante la Asamblea General, en la forma y condiciones establecidas en los estatutos, sin perjuicio de dirimir la contienda ante la justicia competente.

ART. 90.-
(Obligaciones de las cooperativas de usuarios). Las cooperativas de usuarios, además de las obligaciones previstas en el artículo 143 de la Ley que se reglamenta, serán responsables de la solicitud y del traslado de subsidios a sus socios, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y sus reglamentaciones, con las siguientes especificaciones:
a) Los subsidios de capital serán de beneficio de la cooperativa, no pudiendo integrarse su monto a las partes sociales de los socios. Los subsidios de capital serán reintegrados de acuerdo con lo establecido por la Ley y las reglamentaciones de los organismos que los adjudiquen, al momento de la disolución y liquidación de la cooperativa.
b) Los subsidios de amortización de cuotas, o de intereses de préstamo serán trasladados por la cooperativa a las familias que hubieran sido adjudicatarias del mismo por parte de los organismos competentes, en la forma establecida por dichos organismos. Podrá integrar el capital social de los socios así adjudicados, la cuota parte de dicho subsidio que se compute a amortización de capital de préstamo, pero no al pago de intereses de préstamo.

ART. 91.-
(Unidades cooperativas de propietarios). Son unidades cooperativas en régimen de propietarios aquellas que en sus estatutos atribuyen la propiedad exclusiva e individual sobre la vivienda adjudicada a sus socios, así como el derecho sobre los bienes comunes indicados en el artículo 3° de la Ley N° 10.751 de fecha 25 de junio de 1946, con las siguientes limitaciones:
1) obligación de destinar la unidad a residencia propia del adjudicatario y de su núcleo familiar;
2) prohibición de enajenar la unidad sin causa justificada o darla en arrendamiento.

ART. 92.-
(Cooperativas de propietarios). Las cooperativas de propietarios deberán ajustarse, para la construcción o adquisición de sus viviendas, a lo previsto en la Ley N° 10.751 de 25 de junio de 1946, modificativas y reglamentarias correspondientes a fraccionamientos de tierras, ya sea en régimen común o de urbanizaciones en propiedad horizontal.

ART. 93.-
(Partes sociales diferenciadas). Las cooperativas de propietarios podrán establecer partes sociales diferenciadas para cada uno de sus socios, en función del valor de tasación de las viviendas adjudicadas, practicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y normas concordantes.

ART. 94.-
(Modalidades de cooperativas de propietarios). Las cooperativas de propietarios podrán operar en las siguientes modalidades, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos:
a) Cooperativas de propietarios de entrega inmediata. Son aquellas en donde se adjudica la propiedad de la vivienda a cada socio, en forma inmediata a la habilitación municipal y constitución de la propiedad horizontal si correspondiera, en la Dirección Nacional de Catastro, con prescindencia del plazo de amortización del préstamo que se hubiere solicitado para la construcción o adquisición de las viviendas. En este caso solicitarán la novación del préstamo, a nombre de cada uno de los socios.
b) Cooperativas de propietarios de entrega diferida. Son aquellas que difieren la entrega de la propiedad de la vivienda a sus socios, durante un plazo no mayor al que correspondiere a la amortización del préstamo que se hubiere solicitado para la construcción o adquisición de las viviendas.
Durante dicho lapso, la cooperativa operará con las mismas condiciones generales establecidas para las cooperativas de usuarios.

ART. 95.-
(Disolución y liquidación). Las cooperativas de propietarios podrán resolver la disolución y liquidación de la cooperativa una vez entregada la propiedad de las viviendas a cada uno de sus socios, en cuyo caso estará regulada por la normativa legal y reglamentaria en que se constituyó la propiedad.

ART. 96.-
(Cambio de modalidad de cooperativa). Las cooperativas de propietarios podrán continuar en régimen de cooperativa, en las condiciones establecidas en la Ley que se reglamenta. En dicho caso la cooperativa deberá constituir los Fondos Especiales y reglamentar el ingreso de socios, retiro de socios y devolución e integración de partes sociales de conformidad con lo previsto para las cooperativas de usuarios.

ART. 97.-
(Autorización de venta de vivienda). Para proceder a la venta de las viviendas dentro de los diez años a partir de su finalización, las cooperativas de propietarios, o en caso de disolución de la misma, los propietarios de las viviendas que se hubieren construido a su amparo, deberán solicitar autorización de los organismos financiadores, acreditando causas justificadas para esa enajenación.

ART. 98.-
(Causas justificadas para la venta). Se considerarán causas justificadas para la venta de las viviendas, las establecidas por el artículo 75 del presente Decreto para el retiro justificado de los socios de las viviendas en las cooperativas de usuarios.

ART. 99.-
(Cometidos de las cooperativas matrices). Serán cometidos específicos de la cooperativa matriz:
a) adquirir terrenos en forma continuada y permanente para satisfacer la demanda de sus socios organizándolos en unidades cooperativas de vivienda;
b) organizar y fomentar el ahorro sistemático entre sus socios;
c) prestar apoyo organizativo y jurídico a las unidades cooperativas en formación para el logro de sus fines;
d) realizar los trabajos de urbanización necesarios y administrar los terrenos adquiridos para la construcción de conjuntos de viviendas y servicios a la vivienda de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del artículo 50 de la presente reglamentación.

ART. 100.-
(Ambito gremial o territorial de las cooperativas matrices). Los estatutos de las cooperativas matrices determinarán el gremio o el ámbito territorial al cual estarán limitados. El número de socios fundadores no podrá ser inferior a 50 (cincuenta). Los grupos interesados serán considerados como núcleos básicos habilitados legalmente para la formación de las cooperativas matrices de una y otra modalidad, cuando cumplan las siguientes condiciones:
1) Cooperativas matrices gremiales. A estos fines se entiende por gremio, el conjunto organizado o no de trabajadores unidos por la comunidad de intereses derivada del ejercicio de un mismo oficio, profesión o servicio público. Estas cooperativas podrán reunir trabajadores provenientes de uno o más sectores gremiales siempre que exista afinidad laboral entre ellos.
Igualmente podrán admitirse, a los efectos de la integración social prevista en el artículo 114 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre de 1968, trabajadores provenientes de otras actividades hasta un 25% (veinticinco por ciento) del total de los socios unidos por un vínculo gremial, así como familiares y pasivos de la misma actividad.
2) Cooperativas matrices locales. A los efectos de la determinación de la condición de cooperativa matriz local, se considera como ámbito geográfico de una localidad determinada, el territorio comprendido dentro de una circunferencia cuyo centro esté ubicado en la plaza principal de la localidad de fundación, siendo su radio máximo de 100 kilómetros.

ART. 101.-
(Organos de la cooperativa matriz). Los órganos de la cooperativa matriz serán los establecidos en el capítulo IV del Título I de la Ley que se reglamenta, sin perjuicio de las particularidades resultantes de las siguientes disposiciones:
A) La Asamblea General. Sus cometidos y potestades serán las mismas que las establecidas para las cooperativas de vivienda en general. Se integrará con representación indirecta en la siguiente proporción:
1) unidades cooperativas ya constituidas cuyos socios no tengan vivienda adjudicada: 1 delegado por cada 20 (veinte) socios, más uno adicional por cada una de ellas;
2) afiliados que no integren unidades cooperativas: un delegado cada 20 (veinte) de ellos. Los estatutos establecerán el régimen de elección de los delegados y el modo como ejecutarán la representación que les esté cometida. Preverán asimismo, un sistema de amparo eficaz del derecho a obtener la vivienda por aquellos a los que aún no les haya sido adjudicada, otorgándoles para el caso de que quedaran en minoría y el pronunciamiento de la Asamblea General fuere contrario a la satisfacción del reclamo de la vivienda, el derecho de recurrir dicha decisión denegatoria en forma fundada y por escrito ante la Dirección Nacional de Vivienda a cuya resolución se estará en definitiva.
3) unidades cooperativas ya constituidas cuyos socios tengan vivienda adjudicada y continúen siendo filiales de la cooperativa matriz: un delegado por unidad cooperativa. Dichos delegados no podrán participar en la elección del Consejo Directivo ni de la Comisión Fiscal de la cooperativa matriz de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 de la Ley que se reglamenta.

ART. 102.-
(Unidades cooperativas). Las unidades cooperativas que se organicen al amparo de una cooperativa matriz deberán cumplir con todos los requisitos generales necesarios para la constitución y funcionamiento de una cooperativa.
Las partes sociales integradas como capital de la matriz podrán ser total o parcialmente transferidas a las unidades cooperativas de acuerdo a lo que en cada caso determinen los estatutos.
Los estatutos de las unidades cooperativas indicarán las relaciones administrativas y de contralor que existirán entre sociedad filial y matriz.
Las cooperativas matrices podrán convenir con las unidades cooperativas la centralización de determinados servicios, tales como, administración, mantenimiento, educación cooperativa, complementarios de la vivienda o cualquier otro compatible con los fines cooperativos. Dichos convenios deberán ser ratificados por la Asamblea más próxima.

ART. 103.-
(Prioridad de ingreso a unidades cooperativas). Los socios de la cooperativa matriz tendrán prioridad para el ingreso en las unidades cooperativas organizadas a su amparo o filiales, en caso de vacantes, frente a otras personas físicas no integrantes de la cooperativa matriz.
El estatuto de la cooperativa matriz establecerá los procedimientos de comunicación y solicitud de ingreso a dichas unidades cooperativas.

CAPITULO IV
COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO

ART. 104.-
(Objeto de las cooperativas de ahorro y crédito). Son cooperativas de ahorro y crédito de capitalización aquellas que tienen por objeto fomentar el ahorro, realizar operaciones de crédito y otros servicios financieros con sus socios.
Dichas operaciones se consideran actos cooperativos si son realizadas entre las cooperativas y sus socios, por éstas y los socios de sus cooperativas socias, o por las cooperativas entre sí cuando estuviesen asociadas bajo cualquier forma o vinculadas por pertenencia a otra de grado superior, en cumplimiento de su objeto social.
Las cooperativas que realicen actividades reguladas por el Banco Central del Uruguay deberán ajustarse a la normativa específica dictada por dicho ente.
Las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización podrán, con autorización previa de la Auditoría Interna de la Nación, celebrar operaciones de compraventa de cartera de créditos.
Las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización no podrán realizar las siguientes transacciones:
a) servicios de factoring, de leasing y de descuento de valores, salvo que se trate de operaciones que se celebren con micro y pequeñas empresas, de conformidad con la definición prevista en el Decreto N° 504/007 de 20 de diciembre de 2007;
b) operaciones de crédito por cuenta y orden de sociedades comerciales de cualquier naturaleza jurídica, con excepción de aquellas que correspondieren a su eventual desempeño como empresa administradora de créditos;
c) actuar como agente intermediario para la venta de productos financieros de o para sociedades comerciales, con la excepción de tarjetas de crédito y pólizas de seguro emitidas por compañías de seguros autorizadas por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.

ART. 105.-
(Límites a la titularidad de las partes sociales). Ningún socio a título individual o conjuntamente con su grupo económico o familiar, podrá ser titular de más del 10% (diez por ciento) de las partes sociales de la cooperativa. Los socios que sean cooperativa u otra persona jurídica sin fines de lucro, podrán alcanzar un máximo del 15 % (quince por ciento).
Ambos porcentajes comprenden el capital social y las participaciones con interés y subordinadas.
Se entiende por grupo familiar, al cónyuge y/o concubino/a, así como el parentesco de hasta segundo grado ascendente y descendente, y segundo grado colateral por consanguinidad o afinidad.
A los efectos del presente artículo se considera grupo económico el conjunto de personas jurídicas, cualquiera sea su actividad u objeto social, que están sujetas al control de una misma persona física o de un mismo conjunto de personas físicas.

ART. 106.-
(Exigencias contable-financieras). Las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización deberán cumplir con las exigencias que se establecen a continuación.
a) Requisitos de liquidez. Contar con una liquidez mínima del 5% (cinco por ciento) del activo corriente. El mismo podrá estar constituido por disponibilidades en caja, depósitos a la vista, o con depósitos a corto plazo en instituciones reguladas por el Banco Central del Uruguay. A los efectos del cómputo se podrá incluir los valores públicos emitidos por el Estado uruguayo o por el Banco Central del Uruguay.
b) Préstamos a directivos y funcionarios. El nivel consolidado de endeudamiento de directivos y funcionarios con la cooperativa no deberá superar el 10% (diez por ciento) del patrimonio de la cooperativa.
c) Inversiones financieras. Las inversiones financieras deberán realizarse exclusivamente en forma de depósitos en instituciones reguladas por el Banco Central del Uruguay La suma de estas colocaciones no podrá superar el 20% (veinte por ciento) del activo.
Salvo que estos estén vinculados al cumplimiento del Objeto Social de la Cooperativa o como Objetivo Estratégico y con autorización de la Auditoría Interna de la Nación.
d) Inmovilizaciones. El total de inmuebles y activo fijo no deberá superar el 20% (veinte por ciento) del activo.
e) Apalancamiento. La relación patrimonio sobre activos no debe ser inferior al 25% (veinticinco por ciento).
f) Previsiones. Constituir las previsiones que se establezcan en el Plan de Cuentas y en el cuadro de clasificación de cartera indicado en el mismo por la Auditoría Interna de la Nación, en cumplimiento del numeral 6) del artículo 212 de la Ley que se reglamenta.
La información que acredite el cumplimiento de las exigencias referidas deberá ser remitida trimestralmente a la Auditoría Interna de la Nación y controlada e informada anualmente por el Auditor Externo.

ART. 107.-
(Comité de crédito). Las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un Comité de Crédito, integrado con un mínimo de tres socios designados por el Consejo Directivo. Uno de los miembros del Comité deberá ser integrante del Consejo Directivo.
Los miembros del Comité se desempeñarán en funciones por el período electivo del Consejo Directivo pudiendo ser sustituido anticipadamente por otros socios a propuesta de la Comisión Fiscal o del Consejo Directivo.
El Comité requerirá para sesionar la presencia de dos tercios de sus integrantes y deberá labrar actas de sus sesiones.
El Comité deberá proponer al Consejo Directivo para su aprobación, un Manual de Créditos el que contendrá como mínimo:
a) criterios de aprobación por línea de crédito;
b) régimen de calificación y previsión;
c) topes a la concentración;
d) refinanciaciones y política de recuperación y seguimiento de moroso.
El Manual requerirá de aprobación unánime de los integrantes del Consejo Directivo. De no obtenerse la misma, se aprobará por mayoría en Asamblea General Extraordinaria y deberá presentarse en forma anual ante la Auditoría Interna de la Nación.
Las funciones del Comité de Crédito serán supervisar, con carácter general, el cumplimiento de lo establecido en el Manual de Créditos, así como los siguientes aspectos específicos:
a) carpeta del socio en medio físico o electrónico, en el que deberá constar la solicitud de crédito con los datos completos y actualizados del socio;
b) informe sobre la capacidad de pago del socio;
c) historial de pago del socio. Si mostrara atrasos se deberá efectuar el seguimiento especial a dicho préstamo. No podrán concederse nuevos créditos a socios que mantengan atrasos en los pagos con la cooperativa, a excepción de los préstamos que se originen por refinanciaciones.
d) confección del cuadro de clasificación de la cartera de créditos para lo cual se definen cinco categorías de riesgo en relación con los días de atraso:
i) normal, mora de 1 a 30 días;
ii) potencial, mora de 31 a 90 días;
iii) en gestión, mora de 91 a 180 días;
iv) moroso, mora de 181 a 240 días; e
v) incobrable, mora superior a 240 días.
Los créditos reprogramados se expondrán separadamente. Los créditos refinanciados se previsionarán en la categoría de riesgo en gestión (más de 90 días) hasta que se haya cancelado el 50% del monto refinanciado;
e) límite máximo a prestar a cada socio y las garantías requeridas por líneas de crédito;
f) Los criterios para aprobar préstamos en moneda distinta al peso uruguayo.

ART. 108.-
(Pasivos de las cooperativas de ahorro y crédito). Las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización sólo podrán contraer sus pasivos financieros con:
a) Instituciones de intermediación financiera supervisadas por el Banco Central del Uruguay.
b) Instituciones pertenecientes al movimiento cooperativo nacional e internacional reconocidas por el INACOOP.
c) Banco Estatales o instituciones sin fines de lucro debidamente registradas ante el Ministerio de Educación y Cultura.
d) El Estado.
e) La Corporación Nacional para el Desarrollo.
f) Organismos Internacionales de los cuales el país sea miembro.
g) Fideicomisos financieros o de garantía administrados por fiduciarios financieros inscriptos en el Registro correspondiente del Banco Central del Uruguay.
La Auditoría Interna de la Nación podrá autorizar otras fuentes de financiamiento válidas, siempre que las mismas den cumplimiento y acrediten fehacientemente ante la autoridad pública de control lo dispuesto por la Ley N° 17.835 de 23 de setiembre de 2004, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.494 de 5 de junio de 2009 sobre prevención y control del lavado de activos y de financiación del terrorismo.

ART. 109.-
(Obligaciones de las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización).
Las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización deberán:
a) Establecer un Código de Conducta que guíe las acciones del Consejo Directivo y la Comisión Fiscal, de los administradores y de todos aquellos que tengan responsabilidades ejecutivas; y asegurar su difusión en toda la organización, de modo que constituya una referencia formal e institucional para la conducta personal y profesional de cada integrante de la cooperativa.
b) Tener una guía de participación cooperativa para socios, que difunda entre estos sus estatutos sociales, sus reglamentos internos, las instancias de participación y de reclamos, sus estados contables y toda información relevante para los socios. Esta guía deberá ser entregada a los socios al momento de su afiliación, publicada en cartelera y en el sitio web de la cooperativa.
c) Desarrollar su gestión de acuerdo a las buenas prácticas en el servicio, que son aquellas razonablemente exigibles para una gestión responsable y diligente. A estos fines y en términos generales, las cooperativas de ahorro y crédito de capitalización deberán:
1) velar por los intereses de sus socios y tratarlos justamente, actuando con integridad;
2) brindar a sus socios toda la información necesaria de los productos y servicios que ofrezcan, de una manera clara, suficiente, veraz y oportuna, evitando la omisión de datos esenciales que sean proclives a inducir a error;
3) brindar un asesoramiento diligente al socio;
4) informar sobre los principales riesgos en que puede incurrirse en el uso de los productos o servicios contratados, mediante una forma de comunicación efectiva y diversa al contrato;
5) proveer mecanismos ágiles para la resolución de posibles diferencias o controversias con sus socios.
d) Redactar todo documento o contrato a suscribir por el socio de forma tal que facilite su lectura. A esos efectos se utilizarán caracteres fácilmente legibles, lenguaje claro, títulos y subtítulos, letras en negrita y subrayados, y una diagramación adecuada en cuanto a estilos, espaciado, y toda otra característica que facilite su comprensión. Los caracteres tipográficos utilizados en los contratos no podrán ser en ningún caso inferiores a un tamaño de 10 puntos.
e) Contar con un Plan Director de Informática donde se defina la estructura del área, las políticas de continuidad del negocio y las políticas de seguridad (acceso y uso de la información).
f) Contar con un sitio en Internet a los fines de brindar información a sus socios. Instalar en cada local una cartelera donde se informe de las actividades sociales y de las condiciones y precios de los servicios que presta, incluyendo tasas de interés y todo otro tipo de cargo. En el sitio en Internet se deberá incluir una referencia a los medios disponibles para que los socios puedan efectuar consultas y reclamos internos, así como información acerca de las instancias de reclamos que podrán efectuar ante la Auditoría Interna de la Nación y ante el Área de Defensa del Consumidor.
g) Contar con un servicio de auditoría externa de los estados contables y revisión externa de la cartera así como verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en el presente capítulo.

ART. 110.-
(De las sanciones por incumplimiento). En caso que se constate el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 y 165 de la Ley que se reglamenta, previa vista a la cooperativa interesada, la Auditoría Interna de la Nación aplicará mediante resolución fundada las sanciones previstas en el artículo 166 de la Ley que se reglamenta, así como las comunicaciones que correspondan a los organismos pertinentes.

ART. 111.-
(Presentación de estados contables). Las cooperativas de intermediación financiera deberán presentar sus estados contables, por su orden, ante el Banco Central del Uruguay y la Auditoría Interna de la Nación.
En este último caso, deberá acreditar que dicha documentación ya ha sido presentada ante el Banco Central del Uruguay.
La Auditoría Interna de la Nación controlará el cumplimiento de las obligaciones sociales de las cooperativas de ahorro y crédito de intermediación financiera.

CAPITULO V
COOPERATIVAS SOCIALES

ART. 112.-
(Composición social de las cooperativas sociales). Los socios de las cooperativas sociales deberán integrar hogares en situación de vulnerabilidad socioeconómica, en un porcentaje no inferior al 75% (setenta y cinco por ciento).
La condición socioeconómica será calificada por el Ministerio de Desarrollo Social, a cuyos efectos ponderará, entre otros, los siguientes factores: ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del entorno, composición del hogar, características de sus integrantes y situación sanitaria.
Se entiende por hogar el núcleo constituido tanto por una sola persona como aquel integrado por un grupo de personas, vinculadas o no por lazos de parentesco, que conviven bajo un mismo techo y constituyen una familia o una unidad similar a la familia.

ART. 113.-
(Viabilidad social y económica de la cooperativa). El grupo precooperativo, de forma previa a su formalización como cooperativa, deberá acreditar ante el Ministerio de Desarrollo Social su viabilidad social y económica.
Aprobada su viabilidad social y económica, en forma previa a la inscripción de los estatutos en la Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, deberán presentarse los estatutos ante el Ministerio de Desarrollo Social para su correspondiente visación, quien controlará que los socios fundadores estén comprendidos en las condiciones previstas por el artículo 172 de la Ley que se reglamenta.
El Ministerio de Desarrollo Social realizará la visación, en un plazo de treinta días corridos, contados a partir del día siguiente de la presentación del estatuto.

ART. 114.-
(Registro y Contralor). El Ministerio de Desarrollo Social llevará un Registro Nacional de Cooperativas Sociales.
En el Registro se inscribirán las cooperativas sociales que hayan culminado su trámite de reconocimiento ante el Registro de Personas Jurídicas, sección Registro Nacional de Cooperativas.
Las cooperativas deberán informar al Ministerio de Desarrollo Social, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, los cambios ocurridos en el padrón social, por ingreso o egreso de nuevos socios, como asimismo la modificación en la integración del Consejo Directivo. En este caso la cooperativa deberá presentar ante el Registro Nacional de Cooperativas Sociales, constancia de las nuevas autoridades así como de tales modificaciones ante el Banco de Previsión Social y Dirección General Impositiva.
Cuando la cooperativa social pretenda incorporar un nuevo asociado, deberá presentar ante el Ministerio de Desarrollo Social, en forma previa a su incorporación social, solicitud por escrito de habilitación de la persona para ser socio, con su correspondiente ficha de datos personales y declaración de ingresos, a los efectos de permitir el control previsto en el artículo 172 de la Ley que se reglamenta y en el artículo 112 del presente decreto. El Ministerio deberá resolver la solicitud y expedirá la constancia correspondiente.
De operarse transformaciones en la cooperativa social que vulneren las condiciones requeridas para su calificación como tal o en caso que se compruebe su disolución por la vía de los hechos o desintegración, el Ministerio le dará la baja en su Registro y comunicará tal decisión al Registro de Personas Jurídicas, sección Registro Nacional de Cooperativas.
Sin perjuicio de las facultades que el ordenamiento jurídico otorgue a otras dependencias, el Ministerio de Desarrollo Social, ejercerá el control de debido funcionamiento de las cooperativas sociales.
El Ministerio de Desarrollo Social, en ejercicio de los poderes de contralor, podrá:
1) Inspeccionar el balance de la cooperativa a efectos de constatar el debido cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias en la materia.
2) Inspeccionar en cualquier momento y sin previo aviso, la contabilidad de las cooperativas sociales, sus actas, y toda documentación que crea indispensable.
3) Exigir al Consejo Directivo de la cooperativa social todo documento, informe o antecedente que juzgue necesario para cumplir los cometidos de control que la Ley le asigna.
4) Asistir con sus delegados a las Asambleas de las cooperativas sociales.

ART. 115.-
(Formación para la gestión). El Ministerio de Desarrollo Social prestará a las cooperativas su concurso en materia de asesoramiento, en la forma más amplia posible.
Constatada una infracción a las disposiciones de la Ley que se reglamenta, al presente decreto reglamentario o los estatutos por parte de la cooperativa, el Ministerio tomará las medidas correctivas que estime pertinentes según sea la gravedad del caso.
En primer lugar, el Ministerio intimará a la cooperativa para que en el plazo que establezca, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, se subsane la observación realizada.
Una vez vencido dicho plazo y en caso de no haberse levantado la observación, se realizará una segunda intimación bajo apercibimiento de dar la baja de dicha Cooperativa en el Registro de Cooperativas Sociales.
De no levantarse la observación en el plazo estipulado, se hará efectiva la baja correspondiente, efectuando las comunicaciones correspondientes al Registro de Personas Jurídicas, sección Registro Nacional de Cooperativas a los efectos de que éste tome las medidas pertinentes.

ART. 116.-
(Cambio de categoría). En caso que el desarrollo de la cooperativa la ubique fuera de los parámetros legales, por la posibilidad o intención de distribuir excedentes o de superar los topes de remuneración fijados por el laudo de la rama de actividad que se trate o de dejar de pertenecer al sector de población vulnerable, la cooperativa social podrá reformar sus Estatutos y podrá transformarse en cooperativa de trabajo. Dicha transformación no será preceptiva, cuando por ella se haga caer nuevamente en situación de vulnerabilidad social a los socios de la cooperativa.
Culminado el proceso de transformación, la cooperativa lo informará al Ministerio de Desarrollo Social dentro de los quince días corridos siguientes, a efectos que éste realice la baja en su Registro.
A los efectos de lo previsto en los artículos 172, 174 y 176 de la Ley que se reglamenta, el Ministerio de Desarrollo Social deberá considerar, para mantener la calificación como cooperativa social, entre otras pautas, la cantidad de contratos celebrados con el Estado, su plazo de vigencia y montos.

ART. 117.-
(Modificación del estatuto social de las cooperativas sociales). La modificación del estatuto social de las cooperativas sociales, deberá presentarse al Ministerio de Desarrollo Social, en forma previa a su inscripción en la Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, munido de testimonio notarial del acta de asamblea en la que se decidió y estableció la reforma, así como de la correspondiente certificación notarial, con el control de personería jurídica, representación, convocatoria a la asamblea y quórum.
El Ministerio de Desarrollo Social contará con un plazo de treinta días para visar la solicitud, a cuyos efectos deberá examinar la documentación presentada por los interesados, a la luz de los artículos 172 a 176 de la Ley que se reglamenta.
Obtenida la visación indicada precedentemente, la cooperativa social deberá proceder a inscribir la modificación en la Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas del Registro de Personas Jurídicas.
Culminado el procedimiento de inscripción de dicha reforma en el Registro, la cooperativa social deberá acreditar ante el Ministerio de Desarrollo Social la formalización de la modificación, dentro de los quince días corridos subsiguientes.

ART. 118.-
(Exoneración de timbres profesionales). Establécese que la exoneración prevista en el artículo 178 de la Ley que se reglamenta, comprende al gravamen creado por el artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 4 de enero de 2004, reglamentado por el Decreto N° 67/005, de 18 de febrero de 2004.

TITULO III

CAPITULO I
DE LA PROMOCION Y CONTROL ESTATAL DE LAS
COOPERATIVAS

ART. 119.-
(Fiscalización de cooperativas sociales). La Auditoría Interna de Nación, ejercerá, a solicitud del Ministerio de Desarrollo Social por resolución fundada del jerarca, funciones de fiscalización en las cooperativas sociales.
El alcance de la actuación de la Auditoría se limitará al contenido de la solicitud.

ART. 120.-
(Auditoría). La Auditoría Interna de la Nación realizará auditorias en los casos que, conforme a su criterio técnico, lo ameritare.

ART. 121.-
(Alcance y procedimiento de la visación). La Auditoría Interna de la Nación fijará los procedimientos aplicables para realizar la visación; pudiendo establecer diferentes criterios de acuerdo a la clase de cooperativa y el informe profesional emitido por contador público queacompañe los estados contables.
La Auditoría deberá controlar como mínimo los siguientes aspectos:
a) cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, así como el efectivo cumplimiento de los principios cooperativos;
b) análisis de los estados contables presentados adecuado a las normas contables vigentes;
c) cumplimiento de las normas y criterios técnicos establecidos por la Auditoría referido a modelos de planes de cuenta y formato de presentación de estados contables;
d) antecedentes de la cooperativa en cuanto al grado de cumplimiento de sus obligaciones para ante el órgano de control;
e) conformación y funcionamiento de los órganos acorde a los cometidos dispuestos legalmente y estatutariamente.

ART. 122.-
(Efectos de la suspensión). El tribunal competente determinará los efectos de la suspensión de la resolución ilegítima.

ART. 123.-
(Intervención Judicial). La Auditoría Interna de la Nación podrá solicitar al juez competente la intervención de la cooperativa como diligencia preparatoria o medida cautelar autosatisfactiva. El juez competente deberá establecer el alcance y plazo de la medida dispuesta y designar a la persona física que estará a cargo de la intervención, fijándole sus facultades y en qué carácter se dispusiere; si de mero veedor, de interventor con facultades específicas, interventor administrador o intervención con desplazamiento de autoridades según la entidad de las irregularidades constatadas.

ART. 124.-
(Medios de publicidad). La Auditoría Interna de la Nación podrá publicar las resoluciones de sus actuaciones respecto a las cooperativas sometidas a su control, en la página web institucional y/o cualquier otro medio de difusión nacional y/o departamental, previa resolución fundada del jerarca.

ART. 125.-
(Régimen sancionatorio). La Auditoría Interna de la Nación sancionará a las cooperativas que registren incumplimientos de las obligaciones preceptuadas en la normativa legal en general y en el artículo 213 de la Ley que se reglamenta en particular, en el estatuto social, así como del presente decreto, de acuerdo a las siguientes pautas:
a) El primer incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 30, 32 y numerales 2, 3 y 4 del artículo 213 de la Ley que se reglamenta, será sancionado con una observación.
b) El primer incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 78, 90, 91 y 213 numeral 5 de la Ley que se reglamenta, dará lugar a la sanción de apercibimiento con publicación en la página web institucional de la cooperativa y de la Auditoría Interna de la Nación por treinta días.
c) La reiteración del incumplimiento de las obligaciones preceptuadas en los artículos 30, 32 y 213 numerales 2, 3 y 4 de la Ley que se reglamenta, será sancionado con una multa equivalente a 25 UR (veinticinco unidades reajustables).
d) La reiteración del incumplimiento por la cooperativa de las obligaciones preceptuadas en los artículos 78, 90, 91 y 213 numeral 5 de la Ley que se reglamenta, será sancionado con una multa equivalente a 50 UR (cincuenta unidades reajustables).
El incumplimiento de las obligaciones citadas en los numerales precedentes en más de dos oportunidades será pasible de multa equivalente al doble de la impuesta y hasta un máximo de 500 UR (quinientas unidades reajustables).
El incumplimiento de los principios de derecho cooperativo previstos en el artículo 7 de la Ley "Libre adhesión y retiro voluntario", "control y gestión democrática por los socios", "participación económica de los socios", "autonomía e independencia" y "educación, capacitación e información cooperativa"; será sancionado con la inhabilitación del régimen de retenciones, lo cual se comunicará a los organismos pertinentes a sus efectos.
Las cooperativas de ahorro y crédito, además de regirse por la presente disposición, tendrá un régimen especial sancionatorio.

ART. 126.-
(Comisión Especial de Sanciones). Créase una Comisión Especial de Sanciones que estará a cargo del control del cumplimiento de las obligaciones de las cooperativas, así como de la aplicación de las sanciones previstas en el presente decreto.
La Auditoría Interna de la Nación determinará su integración y el procedimiento de su actuación.

ART. 127.-
(Formalidades de la Inscripción). Las cooperativas con excepción de las cooperativas sociales y de vivienda deberán proceder a realizar su inscripción ante la Auditoría Interna de la Nación dentro del plazo de sesenta días corridos de haber obtenido su personería jurídica, o de ciento ochenta días corridos en las cooperativas que hubieren obtenido su personería jurídica con anterioridad a la fecha del presente decreto.
A los efectos de su inscripción la cooperativa deberá presentar la documentación pertinente de acuerdo al formato y requerimientos establecidos por Auditoría Interna de la Nación.

ART. 128.-
(Inscripción de las cooperativas ante Auditoría Interna de la Nación). Las cooperativas, con excepción de las cooperativas sociales y de vivienda, deberán presentarse ante la Auditoría Interna de la Nación a solicitar su inscripción en el registro de cooperativas.
La solicitud deberá cumplir con los requisitos y recaudos que el órgano estatal de control determine.

ART. 129.-
(Plazo de presentación). La cooperativa a la cual se le solicitare libros, información y la documentación a que refiere el artículo 213 numeral 2 de la Ley que se reglamenta, contará con 30 días de plazo para su presentación. Ante solicitud fundada la Auditoría Interna de la Nación podrá otorgar prórrogas.

ART. 130.-
(Formalidades y plazo de presentación de las actas). La cooperativa deberá presentar las actas mediante testimonio notarial o copia autenticada por el funcionario público de la Auditoría Interna de la Nación que reciba la documentación, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991 y modificativas, dentro de los plazos que se establecen:
a) En el caso de Actos Eleccionarios y/o modificación en la integración de los órganos, deberá hacerlo dentro de los treinta días siguientes de finalizado el proceso correspondiente, con nota adjunta suscrita por la comisión electoral designada y/o representantes estatutarios de la cooperativa en la que se establecerá la conformación del o de los órganos que resultaren electos y período de ejercicio del cargo.
b) En el caso de celebración de Asambleas, deberá hacerlo dentro de los treinta días siguientes a su celebración, con nota adjunta suscrita por los representantes estatutarios de la cooperativa, responsabilizándose por la fidelidad de la información en ellas contenida.

ART. 131.-
(Requisitos de Estados Contables). Las cooperativas deberán presentar los Estados Contables analíticos acompañados de la documentación que se detalla a continuación:
a) Presentación del Estado Contables formulados de acuerdo a Normas Contables adecuadas en Uruguay. La presentación será dentro de los 30 días de la clausura de la Asamblea que los haya aprobado.
b) Certificados contables que establezca que los Estados Contables concuerdan con los libros contables certificados en el Registro Nacional Comercio.
c) Informe profesional emitido por contador público que deberá consistir como mínimo en un informe de compilación.
d) Estados Contables resumidos presentados de acuerdo al formato e Instrucciones que establezca la Auditoría.
e) Proyecto de distribución de excedentes o absorción del resultado de la gestión.
f) Memoria Anual del Consejo Directivo.
g) Informe de la Comisión Fiscal.

ART. 132.-
(Formalidades de la difusión). La cooperativa deberá difundir el informe emitido y exigido por la Auditoría Interna de la Nación en la asamblea general inmediata, sea esta de carácter ordinario o extraordinario. Si no diere cumplimiento a la obligación precedente deberá convocar a una asamblea con tal finalidad dentro de los 180 días de notificada la resolución que dio mérito a la obligación precedente. Dicho informe deberá ser tratado como primero segundo punto del orden del día de la asamblea en que fuere puesto a consideración a la masa social.

ART. 133.-
(Plazo de presentación de los recaudos previstos en el artículo 213 numeral 5 de la Ley que se reglamenta). Las resoluciones de los órganos sociales y los proyectos en que se decida la fusión, absorción, escisión o disolución y liquidación deberán presentarse ante Auditoría Interna de la Nación dentro de los 30 días siguientes, perentorios e improrrogables una vez adoptada la resolución y/o acordado el proyecto correspondiente.

ART. 134.-
(Certificado de cumplimiento regular). A las cooperativas que se encuentren en situación regular de cumplimiento con la totalidad de las obligaciones previstas en el artículo 213 de la Ley que se reglamenta y en el presente decreto, la Auditoría Interna de la Nación expedirá un certificado de cumplimiento regular que tendrán una vigencia de un año a partir del día siguiente a su expedición.
En caso que la Auditoría vise los estados contables con observaciones, mientras no se proceda a su levantamiento; o cuanto se hayan constatado incumplimientos leves de las obligaciones previstas establecidas en la normativa indicada precedentemente; o cuando se haya dispuesto la intervención judicial de su administración a solicitud de aquella, el certificado se expedirá con carácter provisorio. Subsanados los motivos referidos, el certificado se expedirá por una vigencia de un año menos el período de vigencia asignado al certificado provisorio ya otorgado.

ART. 135.-
(Negación de certificado). La Auditoría no expedirá el certificado a aquellas cooperativas cuando que encuadren en los siguientes supuestos:
a) cuando resuelva no visar los estados contables de la cooperativa;
b) cuando se hayan constatado incumplimientos graves de las obligaciones previstas establecidas en la normativa referida en el primer inciso del artículo precedente;
c) existencia de resoluciones sociales contrarias a la normativa vigente, al estatuto o al reglamento de la cooperativa que revistan gravedad tal que impidan el funcionamiento económico y social normal de la cooperativa;
d) comprobación fehaciente de una causal de disolución y la cooperativa no la haya promovido;
e) cuando se comprueben actos ilícitos, incumplimientos u omisiones graves de lo dispuesto por la Ley que se reglamenta, el estatuto o reglamento;
f) cuando se hubieren constatado incumplimientos graves que vulneren derechos sociales, por una fiscalización de oficio o a instancia de la Comisión Fiscal o del 10% de los socios.

ART. 136.-
Comuniquese, publíquese, etc.
(Derogado)
MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARE AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER.