MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 27 de febrero de 2012
VISTO: el artículo 2° de la Ley N° 18.670, de 20 de julio de 2010.
RESULTANDO: I) que por la referida norma se sustituye el inciso 4° del artículo 8° de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995 (Carta Orgánica del Banco Central de Uruguay), estableciéndose que el Poder Ejecutivo dispondrá la capitalización del Banco en caso que su patrimonio cayera por debajo de un monto establecido en el mismo artículo, debiendo informar al Parlamento, no más allá del ejercicio siguiente.
II) que en cumplimiento de la citada norma legal, el Ministerio de Economía y Finanzas ha elaborado un plan de capitalización del Banco Central del Uruguay (B.C.U.), con el aporte de Títulos de Deuda Pública.
CONSIDERANDO: que se estima pertinente proceder a la instrumentación de la capitalización del B.C.U., disponiendo, a tales efectos, la emisión de una serie de Bonos del Tesoro en U.I. a 30 años de plazo.
ATENTO: a lo informado por la Unidad de Gestión de Deuda del Ministerio de Economía y Finanzas y a lo dispuesto por las Leyes Nos. 17.947, de 8 de enero de 2006, 18.519, de 15 de julio de 2009 y 18.834 de 4 de noviembre de 2011.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Dispónese la emisión de Bonos del Tesoro en Unidades Indexadas (U.I.), a 30 años de plazo, por hasta la suma de U.I. 3.674.726.257 (tres mil seiscientos setenta y cuatro millones setecientos veintiséis mil doscientos cincuenta y siete de Unidades Indexadas), en las condiciones que determine el Ministerio de Economía y Finanzas.
Los referidos Títulos de Deuda Pública no podrán ser comercializados en el mercado secundario. El B.C.U. podrá utilizarlos como colaterales en operaciones financieras de crédito con instituciones de intermediación financiera de plaza.
La presente autorización tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2012.
ART. 2º.-
La tenencia por parte del B.C.U. de los Bonos del Tesoro a que refiere el presente Decreto, no se tendrá en cuenta a los efectos del límite establecido en el artículo 47 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008.
ART. 3º.-
La tenencia de los Bonos del Tesoro a que refiere el presente Decreto, así como su renta y las utilidades generadas por su cotización, están exentas de todo gravamen impositivo, con excepción del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
ART. 4º.-
Dése cuenta a la Asamblea General.
ART. 5º.-
Comuniquese, etc.
MUJICA - FERNANDO LORENZO.