MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 1 de octubre de 2010
VISTO: la Ley Nº 18.596, de 18 de setiembre de 2009.
RESULTANDO: I) que dicha norma crea una Comisión Especial a los efectos de instruir, sustanciar y resolver las solicitudes de amparo establecidas en la Ley.
II) que por la citada disposición legal, se reconocen y reparan víctimas de la actuación ilegítima del Estado entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985.
III) que el artículo 18 de la citada Ley Nº 18.596 en concordancia con los principios y compromisos internacionales de la República dispone la no caducidad y la imprescriptibilidad del derecho a acogerse a los beneficios regulados por la misma.
CONSIDERANDO: I) que en especial, relacionado con el beneficio previsto en el literal A del artículo 11 de la Ley, han sido previstos como beneficiarios potenciales los familiares hasta el segundo grado por consanguinidad, cónyuge, concubino o concubina de la víctima; por lo cual corresponde en la etapa de conceder el beneficio por parte de la Comisión competente en la vía administrativa disponer de un mecanismo de publicidad y convocatoria a los interesados en hacer valer su derecho, a efectos que la Administración proceda a abonar en forma ajustada a derecho el monto fijo previsto, el cual debe ser distribuido en partes iguales y abonado por única vez.
II) que el mecanismo procedimental adecuado para tutelar el interés de los potenciales beneficiarios así como para tutelar los intereses de la Administración, es la publicidad mediante convocatoria a los interesados en el Diario Oficial y en la página electrónica del Inciso directamente involucrado.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en la Ley Nº 15.896, de 18 de setiembre de 2009.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
La Comisión Especial prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 18.596, de 18 de setiembre de 2009, una vez recibida una petición que involucre la hipótesis prevista en el literal A) del artículo 11 de la citada Ley sin perjuicio de la instrucción del expediente según su estado ordenará la convocatoria a todos los interesados que se consideren con derecho a percibir la indemnización prevista, mediante publicaciones por el término de diez días en el Diario Oficial, así como en la página web del Ministerio de Educación y Cultura.
ART. 2º.-
Los interesados dispondrán de un plazo de veinte días a partir de la última publicación a efectos de presentarse por escrito a hacer valer su derechos.
ART. 3º.-
Aquellos interesados que comparezcan fuera del plazo previsto en el artículo anterior y una vez acreditada debidamente la calidad de beneficiarios, tendrán derecho a percibir por concepto de la indemnización prevista en la Ley que se reglamenta un monto equivalente a aquel que le hubiere correspondido percibir en caso de haber comparecido en plazo, todo ello a condición de acreditar fehacientemente la justa causa que imposibilitó la comparecencia en tiempo y forma.
ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
MUJICA - FERNANDO LORENZO - RICARDO EHRLICH - JORGE VENEGAS.