MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 31 de agosto de 2010
VISTO: el artículo 2° de la Ley N° 18.670, de 20 de julio de 2010.
RESULTANDO: I) que por la referida norma se sustituye el inciso 4° del artículo 8° de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995 (Carta Orgánica del Banco Central de Uruguay), estableciéndose que el Poder Ejecutivo dispondrá la capitalización del Banco en caso que su patrimonio cayera por debajo de un monto establecido en el mismo artículo, debiendo informar al Parlamento, no más allá del ejercicio siguiente.
II) que en cumplimiento de la citada norma legal, el Ministerio de Economía y Finanzas ha elaborado un plan de capitalización del Banco Central del Uruguay (B.C.U.), con el aporte de Títulos de Deuda Pública.
CONSIDERANDO: que se estima pertinente proceder a la instrumentación de la capitalización del B.C.U., disponiendo, a tales efectos, la emisión de dos series de Bonos del Tesoro en Unidades Indexadas (U.I.).
ATENTO: a lo informado por la Unidad de Gestión de Deuda del Ministerio de Economía y Finanzas y a lo dispuesto por las Leyes Nos. 17.947, de 8 de enero de 2006 y 18.519, de 15 de julio de 2009.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Dispónese la emisión de Bonos del Tesoro Perpetuos en Unidades Indexadas (U.I.) por hasta la suma de U.I. 18.275.000.000 (dieciocho mil doscientos setenta y cinco millones de Unidades Indexadas), con una tasa de interés pagadera semestralmente de 3%, por los montos y en las condiciones y fechas que determine el Ministerio de Economía y Finanzas.
Los referidos Títulos de Deuda Pública no podrán ser comercializados en el mercado secundario, debiendo permanecer integrando el patrimonio del B.C.U.
La presente autorización tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010.
ART. 2º.-
Dispónese la emisión de Bonos del Tesoro en Unidades Indexadas (U.I.), a 30 años de plazo, por hasta la suma de U.I. 4.570.000.000 (cuatro mil quinientos setenta millones de Unidades Indexadas), con una tasa de interés pagadera semestralmente de 3,5%, por los montos y en las condiciones y fechas que determine el Ministerio de Economía y Finanzas.
Los referidos Títulos de Deuda Pública no podrán ser comercializados en el mercado secundario. El B.C.U. podrá utilizarlos como colaterales en operaciones financieras de crédito con instituciones de intermediación financiera de plaza.
La presente autorización tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010.
ART. 3º.-
La tenencia por parte del B.C.U. de los Bonos del Tesoro a que refiere el presente Decreto, no se tendrá en cuenta a los efectos del límite establecido en el artículo 47° de la Ley No. 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley No. 18.401, de 24 de octubre de 2008.
ART. 4º.-
La tenencia de los Bonos del Tesoro a que refiere el presente Decreto, así como su renta y las utilidades generadas por su cotización, están exentas de todo gravamen impositivo, con excepción del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
ART. 5º.-
Dése cuenta a la Asamblea General.
ART. 6º.-
Comuniquese, etc.
MUJICA - FERNANDO LORENZO.