MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 20 de julio de 2009
VISTO: La necesidad de reglamentar la Ley N° 18.437 de fecha 12 de diciembre de 2008.
RESULTANDO: I) Que en el marco de los principios establecidos en el Capítulo I del Título III de la Ley N° 18.437, el Ministerio de Educación y Cultura (MEC) invitó a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y a la Universidad de la República (UDELAR) a designar representantes para integrar un grupo de trabajo conjunto, para elaborar la propuesta de reglamentación atinente a sus respectivos ámbitos de competencia.
II) Que los sucesivos avances fueron puestos a consideración previa de la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública.
CONSIDERANDO: Que el grupo de trabajo elevó informe sobre lo actuado, proponiendo reglamentar en esta etapa los temas globales, y en sucesivas normas, aspectos específicos o especiales.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 inciso 4° de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
De la observación de los fines, principios y orientación de la educación. La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública creada por el Art. 106 de la Ley Nº 18.437 velará por el cumplimiento de los fines y principios contenidos en su Título I, recomendando a todos los organismos que actúan en la Educación Pública referidos en el Art. 47- según sus respectivas competencias- revisar las reglamentaciones que rigen en su ámbito, a efectos de decidir o proponer las adecuaciones normativas que correspondan para la consecución, de los fines y observación de los principios contenidos en el mencionado Título I.
Lo actuado será comunicado a dicha Comisión antes del 31 de diciembre de 2009, a través del respectivo órgano público que ejerza las funciones jerárquicas o de contralor, según la naturaleza pública o privada de la institución que debe efectuar la comunicación (Literal A del Art. 108 de la mencionada Ley).
ART. 2º.-
De la movilidad de los estudiantes. La educación formal se impartirá en el marco de un sistema de formación variado y no compartimentado, en el cual se facilitará la movilidad horizontal de los estudiantes entre las distintas modalidades y orientaciones de educación de los niveles 2, 3 y 4 (Art. 23 Ley N° 18.437). A tales efectos, la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública propiciará y velará que los órganos competentes de la Administración Nacional de Educación Pública, Universidad de la República, Instituto Universitario de Educación, Instituto Terciario Superior, y demás instituciones públicas con propuestas educativas de los mencionados niveles, elaboren en forma coordinada:
a) Tablas de Equivalencia u otros criterios técnicos de armonización, tendientes a facilitar la gestión administrativa de reconocimiento de créditos o reválidas.
b) Programas de nivelación, cursos, componentes formativos, trayectos complementarios, o mecanismos de acreditación, en los casos que no se configure la razonable equivalencia y que se necesiten conocimientos o aptitudes no incorporados anteriormente.
ART. 3º.-
De los Centros Educativos. Los órganos jerarcas de la Administración Nacional de Educación Pública determinarán la posición en la estructura organizativa que deba corresponder a sus centros educativos, teniendo en cuenta los cometidos sustantivos que le atribuye la ley que se reglamenta. Asimismo, procederán a la revisión de la distribución de funcionarios, teniendo en cuenta el objetivo de fortalecer la gestión pedagógica y administrativa de los Centros Educativos. La asignación y facultad de disposición de fondos presupuestales previstos para los centros educativos dependientes de la Administración Nacional de Educación Pública, tiene por finalidad facilitar la consecución de los objetivos establecidos en su proyecto educativo, mantenimiento del local, realización de actividades académicas, y proyectos culturales y de extensión. La provisión de recursos con destino al funcionamiento normal de los centros, así como la gestión financiero administrativa de los mismos, continuará bajo la responsabilidad del respectivo Consejo o Instituto. Se entiende por "mantenimiento de local" las tareas menores cuya contratación descentralizada resulte necesaria para la correcta utilización de la infraestructura y del equipamiento.
Corresponde a los órganos de la Administración Nacional de Educación Pública dictar las normas reglamentarias necesarias para:
a) procurar la concentración horaria de los docentes en un centro educativo;
b) fomentar su permanencia en el mismo;
c) reglamentar el ejercicio de la facultad para realizar convenios con otras instituciones; a estos efectos se entiende por convenio la regulación multilateral de intereses comunes a dos o más partes, mediante la concertación de relaciones y acciones de cooperación.
ART. 4º.-
De la Comisión Nacional de Educación (COMINE). El procedimiento para la elección o designación de los integrantes previstos en los literales E) a K) del Art. 42 de Ley N° 18.437, así como el carácter y criterios de participación de los mismos (titulares o alternos; permanentes o rotativos; conjuntos o supletorios), será definido por cada uno de los sectores representados.
A efectos de instrumentar la instalación de la COMINE, el Ministerio de Educación y Cultura invitará a las instituciones y sectores profesionales integrantes, a nominar a sus representantes. La invitación será acompañada de la fecha de citación para la celebración de la reunión de instalación, y del calendario de las etapas preparatorias.
Hasta tanto no comience a funcionar el Instituto Universitario de Educación, la Administración Nacional de Educación Pública designará la representación prevista en el literal C) del mencionado Art. 42 (Disposición Transitoria H) de la Ley N° 18.437.
El Ministerio de Educación y Cultura realizará la convocatoria de la COMINE dentro de los 60 días de entrada en vigencia de este decreto. Para su instalación y funcionamiento se requerirá como mínimo la presencia de la mitad más uno de sus miembros, que incluya la presencia de representantes del Ministerio de Educación y Cultura, Administración Nacional de Educación Pública, y Universidad de la República.
ART. 5º.-
Del Congreso Nacional de Educación Pública. La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública resolverá la integración, funcionamiento y demás aspectos atinentes a la convocatoria del Congreso Nacional de Educación Pública previsto en los artículos 44 y 45 de la Ley N° 18.437.
ART. 6º.-
De la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de la Educación Pública. La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de la Educación Pública creada en el Art. 106 de la Ley N° 18.347 sesionará ordinariamente una vez al mes, siendo convocada por el Ministerio de Educación y Cultura, con un mínimo de cinco días de anticipación para las sesiones ordinarias. Podrá también sesionar en forma extraordinaria siendo convocada en este caso por la propia Comisión o por cualquiera de sus miembros, con un mínimo de 24 horas de anticipación.
La convocatoria incluirá el Orden del Día propuesto y los documentos necesarios para su tratamiento.
Podrá funcionar con un quorum mínimo de cinco miembros, siempre que entre ellos se encuentren representados el Ministerio de Educación y Cultura, la Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de la República.
Todas las resoluciones se adoptarán por consenso de los miembros presentes. La Comisión podrá convocar o invitar a sus sesiones a otras personas cuando lo requiera el tratamiento de algún tema.
ART. 7º.-
De la Secretaría Permanente de la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de la Educación Pública. La Secretaría Permanente prevista en el Art. 109 de la ley que se reglamenta ejercerá la secretaría técnica de la Comisión, e implementará sus resoluciones. Realizará las convocatorias con las formalidades que determine la propia Comisión, levantará las actas, organizará el archivo de toda la documentación, incluida las versiones grabadas de las sesiones.
Estará integrada por al menos tres funcionarios designados por el Ministerio de Educación y Cultura, la Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de la República, respectivamente.
Los miembros de la Comisión podrán tener acceso directo a toda la documentación.
ART. 8º.-
De la integración de las Comisiones. Los organismos o sectores que integran las Comisiones creadas por la ley que se reglamenta, podrán designar los alternos que estimen necesarios para su legítima representación y disponer el carácter de participación de los mismos, sin que ello afecte el equilibrio plural de la integración y la eficacia de la actuación, aspectos que serán regulados y acordados en la propia Comisión al dictar su reglamento interno de funcionamiento.
ART. 9º.-
Del funcionamiento de las Comisiones. Corresponderá a la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública adoptar, en lo pertinente, las medidas necesarias para la instalación de las comisiones creadas en los siguientes artículos de la Ley N° 18.437:
a) Artículo 85 (Comisión de Implantación del Instituto Universitario de Educación)
b) Artículo 88 (Comisión de Implantación del Instituto Terciario Superior)
c) Artículo 90 (Comisiones Departamentales de Educación)
d) Inciso final del Artículo 105 (Comisión a la que se comete la elaboración de un proyecto de ley de rediseño integral de la educación policial y militar)
e) Artículo 110 (Comisión Nacional para la Educación en Derechos Humanos).
f) Artículo 111 (Comisión para la coordinación de políticas, programas y recursos, para la promoción y jerarquización de la educación física, la recreación y el deporte).
Corresponderá a la Secretaría Permanente de la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública prestar apoyo logístico a las comisiones, recabar los informes que produzcan, así como colaborar en los aspectos organizativos que le sean requeridos.
ART. 10.-
De la Administración Nacional de Educación Pública. Corresponde al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública adoptar las medidas necesarias para la consecución de los objetivos previstos en las Disposiciones Transitorias B), C), D) y G); así como para el cumplimiento a lo dispuesto en el literal B) del Art. 62 de la Ley que se reglamenta.
ART. 11.-
Del Instituto Nacional de Evaluación Educativa. Las competencias del Instituto creado en el Art. 113 de la Ley N° 18.437, son los establecidos en los literales A) a G) del Art. 115 de la mencionada Ley.
ART. 12.-
Comuniquese, publíquese. Cumplido archívese.
VAZQUEZ - MARIA SIMON.