MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 1º de junio de 2009
VISTO: la necesidad de profundizar el conocimiento de las fuentes energéticas primarias con potencialidad de ser utilizadas en la producción de energía eléctrica.
RESULTANDO: I) que el Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear, se ha abocado al relevamiento a meso escala del recurso de generación eólica en todo el territorio nacional ("Mapa Eólico del Uruguay"), a los fines de la promoción de la explotación de este recurso energético;
II) que la realización de este trabajo se enmarca en un convenio firmado entre el Ministerio de Industria, Energía y Minería y la Universidad de la República (U.D.E.L.A.R) el 15 de abril de 2008, por el cual esta última se comprometió a entregar el "Mapa Eólico del Uruguay", como uno de los resultados del mismo;
III) que el "Mapa Eólico del Uruguay" es una herramienta, que asigna a determinada altura sobre el nivel del terreno de cada región del país, una velocidad media anual de vientos y este resultado se obtiene del conocimiento de la topografía del terreno, de la utilización de mediciones de series históricas de vientos a diferentes alturas, en diferentes puntos del país y de la aplicación de modelos matemáticos que describen el flujo del aire sobre el terreno;
IV) que para la elaboración del "Mapa Eólico del Uruguay" se utilizarán series de mediciones de vientos históricas tomadas en diferentes puntos del país;
CONSIDERANDO: I) que compete al Poder Ejecutivo todo lo relacionado con la formulación y contralor de la política energética y el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para el aprovechamiento y conservación de las fuentes primarias a ser utilizadas en la producción de energía eléctrica;
II) que al amparo de lo establecido en los artículos 8 a 10 de la Ley Nº 18.381, de 17 de octubre de 2008, no se difundirán las series de velocidad de vientos utilizados para su elaboración.
ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4º de la Constitución de la República y el artículo 4 del Decreto Ley Nº 14.694;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Durante la realización del "Mapa Eólico del Uruguay", y por un plazo no mayor de 120 días a contar desde la fecha del presente decreto, toda persona, pública o privada, nacional o extranjera, que en forma voluntaria aportare una serie de velocidades de vientos que la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear considere adecuada y necesaria para la realización del referido mapa, tendrá prioridad para la explotación de este recurso de generación de energía eléctrica, en una región de un radio de tres kilómetros alrededor del punto de medida donde se haya tomado la serie de velocidad de viento aportada.
ART. 2º.-
Durante la vigencia de la prioridad, en las zonas alcanzadas por la misma, no se autorizará ningún permiso de generación para plantas de fuente eólica a persona diferente de la que hubiere aportado la medición indicada en el artículo anterior.
ART. 3º.-
La prioridad se extenderá por el plazo de 5 años, contados a partir de la fecha en que se aporte la información que hubiere cumplido con lo establecido en el artículo primero. Este plazo podrá ser extendido por otros 5 años, si mediare solicitud del interesado, presentada con anterioridad al vencimiento del mismo, la que deberá acompañarse de documentación que acredite en forma fehaciente la existencia de un proyecto de generación eólica a realizar en la región definida en el artículo primero, a ser ejecutado dentro del plazo de prórroga.
ART. 4º.-
Encomiéndase a la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear llevar un registro de las coordenadas del punto donde se realizó la medición de vientos, datos del titular de la prioridad, vigencia de la misma y concesión de las eventuales prórrogas solicitadas.
ART. 5º.-
Como excepción a lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá otorgarse la autorización de generación solicitada si mediare renuncia o cesión del derecho de prioridad, comunicada formalmente a la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear.
ART. 6º.-
La prioridad establecida en este decreto no afectará los derechos derivados de autorizaciones otorgadas o en trámite, para la generación de energía de fuente eólica, ni los derechos que deriven de proyectos formulados al amparo de los decretos que se citan en el artículo siguiente.
ART. 7º.-
Se excluyen del ámbito de aplicación de este decreto, las mediciones de series de viento asociadas a los proyectos de generación de enemía eólica presentados en el marco de los Decretos Nros. 389/005, 77/006, 397/007, 296/008 y 299/008 de 07 de octubre de 2005, 13 de marzo de 2006, 26 de octubre de 2007, 18 de junio de 2008 y 20 de junio de 2008, respectivamente.
ART. 8º.-
La información aportada sobre series de velocidad de vientos utilizados se administrará en relación a terceros, en el marco de lo dispuesto en los arts. 8 a 10 de la Ley Nº 18.381.
ART. 9º.-
Comuniquese, publíquese y, cumplido, archívese.
VAZQUEZ - DANIEL MARTINEZ.