PROMULGACION: 23 de abril de 2009
PUBLICACION: 28 de abril de 2009

Decreto Nº 180/009 - Síndicos e Interventores. Arancel. Reglamentación.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
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    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
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      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 23 de abril de 2009

VISTO: lo dispuesto por los artículos 34 y 259 de la Ley N° 18.387 de 23 de octubre de 2008.

RESULTANDO: I) que el citado artículo 34, se delega en la reglamentación la aprobación del arancel aplicable a la actividad de los síndicos e interventores atendiendo a la cuantía del activo, a la complejidad del concurso, a la duración de sus funciones y al resultado de su gestión.
II) que por el citado artículo 259 se establece que el Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la referida Ley, deberá aprobar una reglamentación estableciendo el arancel de honorarios aplicable a los síndicos, interventores, auxiliares, expertos en valoración y rematadores que actúen en los procedimientos concursales.

CONSIDERANDO: I) que la determinación del costo de esta deuda de la masa constituye un elemento importante para que el procedimiento concursal alcance con eficiencia los objetivos perseguidos por la Ley.
II) que se debe procurar establecer un justo equilibrio entre los diferentes intereses enjuego, de modo que la retribución que perciban los síndicos e interventores concúrsales no resulte desproporcionada respecto a la dificultad de las tareas que realizan, de la complejidad del asunto y de la duración de los procedimientos.
III) que, al mismo tiempo, es conveniente que los profesionales que actúen como síndicos e interventores tengan suficientes incentivos para desempeñar estos cargos y lograr el mejor resultado en la administración o liquidación de la masa activa, en beneficio del deudor y de los acreedores.
IV) que la reciente puesta en vigencia de la Ley N° 18.387, dispuesta por la Ley Nº 18.411 de 14 de noviembre de 2008 exige la inmediata reglamentación de esta disposición legal.

ATENTO: a lo precedente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4) de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales

ART. 1º.-
(Ámbito de aplicación). El ejercicio de las funciones que la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008 atribuye a los síndicos e interventores será retribuido con cargo a la masa activa del concurso, de acuerdo con las previsiones del presente Decreto.
Los criterios de fijación de retribuciones serán iguales cuando se trate de síndicos o interventores personas físicas, sociedades de profesionales o instituciones gremiales autorizadas por la Ley.

ART. 2º.-
(Exclusividad). Por el ejercicio de las funciones atribuidas por la Ley, los síndicos e interventores no podrán percibir con cargo a la masa activa otros importes diferentes a las retribuciones que le correspondan con arreglo al presente Decreto. Se exceptúan de esta regla las retribuciones de los auxiliares del síndico o del interventor que éste haya sido autorizado a designar y a retribuir con cargo a la masa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Nº 18.387, así como los gastos justificados de desplazamiento fuera del Departamento en el cual estuviera radicado el trámite del concurso.
El síndico o el interventor no podrán aceptar del concursado, de los acreedores o de terceros retribución complementaria o compensación de clase alguna, en dinero o en especie, por el ejercicio de las funciones atribuidas por la Ley, salvo que estas compensaciones hubieran sido aprobadas por el Juez.

ART. 3º.-
(Fijación de la retribución). La retribución será fijada por el Juez del concurso, previo informe del síndico o del interventor y del Secretario Contador, de acuerdo con la actuación del síndico o interventor, con los importes máximos previstos por el presente Decreto.
La decisión judicial que fija la retribución podrá ser recurrida, por el síndico o el interventor, o por cualquiera de las personas legitimadas para la declaración de concurso, quienes deberán expresar la suma que consideren que corresponde pagar. El recurso tendrá efecto suspensivo respecto del importe por el que exista controversia.

ART. 4º.-
(Etapas del concurso). La determinación de la retribución del síndico o del interventor será realizada, en forma separada por sus funciones en la etapa de Convenio y en la etapa de Liquidación, según los criterios establecidos en el presente Decreto.
La etapa de Convenio se considerará finalizada con la resolución judicial que disponga la liquidación de la masa activa.

CAPITULO II
Etapa de Convenio

ART. 5º.-
(Retribución base en la etapa de Convenio). En el caso de la designación de un interventor que coadministre los bienes del deudor conjuntamente con éste, la retribución del mismo será fijada sobre la base del valor de la masa activa, según la tabla que se establece a continuación en Unidades Indexadas (UI), sin perjuicio de la aplicación de los restantes criterios de variación establecidos en el préseme Decreto.


Activo
(Hasta UI)
Importe
retribución (UI)
Resto de activo
(Hasta UI)
Porcentaje sobre
el resto del activo
0 0 3:000.000 2,000
3:000.000 60.000 9:000.000 1,500
12:000.000 195.000 23:000.000 1,000
35:000.000 425.000 35:000.000 0,500
70:000.000 600.000 70:000.000 0,200
140:000.000 740.000 560:000.000 0,100
700:000.000 1.300.000 En adelante 0,050

En el caso de designación de un síndico que sustituya al deudor en la administración o disposición de sus bienes, el Juez, a su prudente arbitrio, podrá aumentar hasta un 50 por ciento las sumas que resulten de la aplicación de la tabla anterior.
El valor de la masa activa será el que resulte del informe final del síndico o del interventor, aprobado por la Junta de Acreedores, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley Nº 18.387. Hasta que no exista una valuación definitiva de la masa activa, el Juez podrá aplicar el arancel sobre el valor de la masa activa que figure en el inventario presentado por el deudor.
La retribución del interventor se reducirá en un 25 por ciento en el caso de suspensión superviniente de la legitimación del deudor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 numeral 4) de la Ley Nº 18.387.

ART. 6º.-
(Mayor complejidad del concurso). Se considerará que el concurso presenta mayor complejidad en los siguientes casos:
a) Cuando exista una discrepancia mayor el 25 por ciento entre el valor de los bienes y derechos que figuren en el inventario presentado por el deudor y el definitivamente aprobado, o entre el importe del pasivo que resulte de la relación de acreedores presentada por el deudor y la definitivamente aprobada.
b) Cuando más de una cuarta parte de los bienes y derechos que figuren en el inventario presentado por el deudor se encuentren en el exterior, siempre que el valor total de los mismos sea superior a UI 35:000.000.
c) Cuando el número de acreedores concúrsales sea superior a 500.
d) Cuando el número de trabajadores empleados por el deudor sea superior a 250 a la fecha de declaración del concurso.
e) Cuando el número de establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas del deudor fuera superior a 10 o, al menos tres se encuentren radicados fuera de la sede judicial del concurso.
f) Cuando el deudor hubiera emitido valores de oferta pública, que tengan o hubieran tenido cotización bursátil.
En estos casos, la suma que resulte de la aplicación del artículo 5 se incrementará hasta un cinco por ciento por cada uno de los supuestos enumerados precedentemente.

ART. 7º.-
(Convenio anticipado). En caso de aprobación de un convenio presentado por el deudor en el marco del artículo 163 de la Ley N° 18.387, la suma que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en los artículos 5 y 6 que anteceden, se incrementará en un 25 por ciento.

ART. 8º.-
(Percepción de la retribución). Salvo decisión judicial en contrario, la retribución del síndico o del interventor correspondiente a la etapa de Convenio se abonará de la siguiente forma:
a) El 50 por ciento en una o más cuotas durante la tramitación de la etapa de Convenio, siempre que existan recursos líquidos suficientes o bienes fácilmente realizables de la masa activa y siempre que la disposición de los mismos no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor.
b) El 50 por ciento restante, dentro de los cinco días siguientes al de la resolución judicial firme que ponga término a la etapa de Convenio, por aprobación judicial de Convenio, apertura de liquidación o por cualquier otra causa.
La suma percibida de conformidad a lo dispuesto en el literal a) tendrá la naturaleza de pago a cuenta, resultando ajustada por el Juez en el momento de concluir la etapa de Convenio, en función de la determinación final del valor de la masa activa y de la actuación del síndico o del interventor en esta etapa del procedimiento.

CAPITULO III
Etapa de liquidación

ART. 9º.-
(Retribución en la etapa de Liquidación). La retribución del síndico en la etapa de Liquidación será determinada de conformidad con el arancel básico previsto para el interventor concursal en el inciso primero del artículo 5, incrementada por los criterios establecidos en el artículo 6, en función de la mayor complejidad del concurso, según el siguiente detalle:
a) Entre el primero y el sexto mes de la etapa de Liquidación percibirá una retribución mensual equivalente al 10 por ciento de la que corresponda por aplicación del arancel básico y de los incrementos procedentes.
b) A partir del séptimo mes, la retribución mensual se reducirá al 5 por ciento, calculada sobre la misma base.
En ningún caso, la retribución básica a ser percibida por el síndico en esta etapa superará el 100 por ciento del arancel básico previsto para el interventor concursal en el inciso primero del artículo 5º.
La retribución será percibida dentro de los cinco primeros días de cada mes, siempre que existan recursos líquidos suficientes o bienes fácilmente realizables de la masa activa y siempre que la disposición de los mismos no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor, para los casos de que la empresa se encuentre en marcha.

ART. 10.-
(Retribución complementaria). Además de los importes que correspondan en ambas etapas del proceso, por aplicación de los artículos anteriores, el síndico o el interventor tendrán derecho a percibir las siguientes retribuciones complementarias:
(a) el 5 por ciento del incremento neto del valor de la masa activa por el ejercicio de las acciones de reintegración de la masa activa o de responsabilidad de los administradores o de los integrantes del órgano de control interno, que hubieran promovido; y
(b) el 1 por ciento del precio de venta de la empresa en marcha que supere en más de un 20 por ciento el valor de tasación de la empresa (art. 123 num. 6, Ley N° 18.387).

CAPITULO IV
Modificación y pérdida de la retribución

ART. 11.-
(Modificación de la retribución). En cualquier estado del procedimiento concursal, el Juez podrá, actuando de oficio o a solicitud de persona legitimada, modificar la retribución del síndico o del interventor, siempre que exista justa causa. Se entenderá, entre otras circunstancias, que existe justa causa cuando hubiera cambiado la situación de intervención o de suspensión de facultades del deudor, cuando se hubieran constatado un cambio sustancial en el valor del activo social o la variación de cualquiera de las circunstancias tomadas en cuenta para la fijación de la remuneración.
La modificación de la retribución producirá efectos a partir de la fecha de resolución judicial firme que la disponga.

ART. 12.-
(Pérdida de la retribución). En caso de separación del síndico por prolongación indebida de la liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Nº 18.387, el mismo perderá el derecho a percibir las retribuciones devengadas, debiendo reintegrar a la masa activa las cantidades que, en concepto de retribución, hubiera percibido desde la resolución judicial que lo hubiera designado.

ART. 13.-
(Retribución de los expertos en valoración y rematadores). Los honorarios de los expertos en valoración y de los rematadores serán fijados por el Juez con un máximo del 50 por ciento y un mínimo del 10 por ciento del honorario que surge de la escala básica prevista por el artículo 5º para el interventor concursal, calculado sobre el monto de los activos sujetos respectivamente a valoración o a remate, en función de la complejidad de la tarea encomendada.

ART. 14.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
NIN NOVOA - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - FELIPE MICHELINI - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI.