MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de marzo de 2009
VISTO: lo dispuesto por los artículos 4º y 7º de la Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 2008.
RESULTANDO: I) que las referidas normas hacen referencia a diversos conceptos relacionados con la información contable que requieren ser precisados.
II) que, en especial el artículo 7 numeral 4) de la Ley Nº 18.387 delega expresamente en la reglamentación la determinación de los estados contables que debe presentar el deudor obligado a presentar contabilidad.
CONSIDERANDO: I) que la información contable constituye una herramienta fundamental para evaluar la situación económica y financiera del deudor en una situación concursal así como su evolución en los años previos a dicha situación.
II) que, sin perjuicio de esto, la omisión por parte del deudor de llevar contabilidad suficiente o aún el incumplimiento por parte del mismo de su obligación legal de llevar dicha contabilidad cuando le es requerido legalmente no debe ser un obstáculo para la promoción de los procedimientos concúrsales.
III) que es necesario definir el alcance de los diversos conceptos y requerimientos contables establecidos en la Ley.
IV) que la reciente puesta en vigencia de la Ley Nº 18.387, dispuesta por la Ley Nº 18.411 de 14 de noviembre de 2008 exige la inmediata reglamentación de dichas disposiciones legales.
ATENTO: a lo precedente expuesto y a lo dispuesto por el art. 168 numeral 4) de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
(Normas contables adecuadas). A los efectos de lo previsto por el artículo 4 numeral 1) de la Ley Nº 18.387 se entenderá por normas contables adecuadas las establecidas, para cada actividad, por la ley y la reglamentación aplicable a la misma.
En caso de no existir regulación especial para el tipo de persona física o jurídica involucrada, se entenderá por normas contables adecuadas las contenidas en la reglamentación aprobada por el Poder Ejecutivo, en el marco de las potestades otorgadas por el artículo 91 de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, con la redacción dada por el artículo 100 de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006.
ART. 2º.-
(Estimación de valor). A los efectos de la estimación del valor de los bienes y derechos indicados en el artículo 7 numeral 2 de la Ley Nº 18.387, el deudor deberá indicar los criterios de valuación utilizados para cada uno de los mismos.
En caso que dichos criterios de valuación difieran de los criterios utilizados en la elaboración de los estados contables exigidos en el numeral 4) del artículo 7, el deudor deberá justificar los mismos.
ART. 3º.-
(Estados contables). A efectos de lo dispuesto por el artículo 7 numeral 4) de la Ley Nº 18.387, los deudores organizados como sociedades comerciales deberán presentar los estados contables preparados según normas contables adecuadas exigidos por la Ley Nº 16.060 y por su reglamentación.
En el caso de los deudores no organizados como sociedades comerciales deberán presentar los estados contables que hayan presentado a los terceros interesados (Instituciones Financieras, en caso de existencia de deudas bancarias, o en su defecto a la Dirección General Impositiva, o a cualquier otro interesado) y expresarán en qué medida dichos estados se ajustan a las normas contables adecuadas de las sociedades comerciales.
En el caso de empresas unipersonales que no posean contabilidad suficiente deberán presentar los estados contables que hayan presentado a terceros (acreedores, bancos o Dirección General Impositiva). De no haber sido emitidos estados contables en los tres años anteriores, no deberán dar cumplimiento al requisito impuesto por el artículo 7º numeral 4.
ART. 4º.-
(Informe de Contador Público independiente).
En caso de haber contratado el deudor auditoría externa deberá adjuntar los informes correspondientes a los estados contables adjuntados.
De no existir informe de auditoría externa, el deudor deberá presentar el tipo de informe emitido por Contador Público exigido por la Dirección General Impositiva, Auditoría Interna de la Nación para dar cumplimiento al registro de los Estados Contables, o por los bancos acreedores, de acuerdo con las normas dictadas por el Banco Central del Uruguay.
ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
NIN NOVOA - ANDRES MASOLLER.