PROMULGACION: 29 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 28 de enero de 2009

Decreto Nº 825/008 - Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Se reglamentan algunas disposiciones de la ley Nº 18.396.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 29 de diciembre de 2008

VISTO: La ley Nº 18.396 de 24 de octubre de 2008.

RESULTANDO: Que a través de la misma se reforma integralmente el régimen previsional administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

CONSIDERANDO: Que, teniendo en cuenta que la referida ley entrará en vigencia el próximo 1º de enero de 2009, se entiende imprescindible reglamentar algunas de sus disposiciones, relacionadas fundamentalmente con la ampliación del campo afiliatorio, la transición hacia el nuevo estatuto y el régimen de financiación de la Caja, en orden a facilitar su aplicación.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
(Opción de permanencia en el régimen del Banco de Previsión Social).- Los trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos indicados en el inciso primero del artículo 82 de la ley Nº 18.396 de 24 de octubre de 2008, podrán optar, hasta el 31 de marzo de 2009 inclusive, por permanecer amparados en el régimen de seguridad social administrado por el Banco de Previsión Social, siempre que, de acuerdo a las disposiciones de ese régimen, estuvieren en condiciones de configurar causal de jubilación común antes del 1º de enero de 2014.
Tal opción deberá formularse ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, sin perjuicio del asesoramiento que, a tales efectos, podrá brindar el Banco de Previsión Social a los interesados.
Recibida la solicitud, la Caja requerirá del Banco de Previsión Social la información correspondiente a efectos de corroborar si la opción es posible, no obstante lo cual los interesados podrán, en todo momento, aportar la prueba que estimen del caso.
La presentación de la opción antedicha queda comprendida dentro de lo previsto por el artículo 15 de la ley que se reglamenta.
Mientras la referida opción no se formalice y hasta tanto no quede firme la resolución del Consejo Honorario sobre el respectivo pedido, el interesado mantendrá afiliación a la Caja por la actividad que desarrolle amparada por la misma.

ART. 2º.-
(Efectos de la resolución que acoge la opción).- La resolución del Consejo Honorario de la Caja que haga lugar a la opción referida en el artículo anterior, tendrá efecto desde el 1º de enero de 2009. En estos casos, la Caja, dentro del término de 60 (sesenta) días a partir de que dicha resolución quede firme, remitirá al Banco de Previsión Social las aportaciones previstas por los artículos 23 y 27 de la ley citada, que haya percibido por la afiliación del interesado desde el mes de cargo enero de 2009 inclusive. Cumplido ello, el Banco de Previsión Social distribuirá la cuota parte de tales aportaciones a la respectiva administradora de fondos de ahorro previsional y realizará las eventuales devoluciones al afiliado, si correspondiere.

ART. 3º.-
(Subsidios a cargo del Banco de Previsión Social).- En el caso de los afiliados a la Caja indicados en el inciso primero del artículo 82 de la ley que se reglamenta, corresponderá al Banco de Previsión Social:
a) resolver la concesión y/o las eventuales prórrogas, de los subsidios por enfermedad y por desempleo y los subsidios transitorios por incapacidad parcial, que estuvieren en curso de pago al 31 de diciembre de 2008, así como aquellos cuya causal determinante se hubiere configurado a dicha fecha, salvo en lo que fuere competencia del Poder Ejecutivo (artículo 10 del decreto-ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981);
b) servir tales prestaciones, sin perjuicio del pago del subsidio transitorio por incapacidad parcial que corresponda a las empresas aseguradoras, conforme al régimen de ahorro individual obligatorio;
c) computar los períodos de inactividad compensada correspondientes a los subsidios referidos en el precedente literal a).
Los subsidios por maternidad se servirán conforme a lo previsto por el decreto - ley Nº 15.084 de 28 de noviembre de 1980, modificativas y concordantes.

ART. 4º.-
(Subsidios. Períodos de generación del derecho).- En el caso de los afiliados a la Caja indicados en el inciso primero del artículo anterior, se tendrán en cuenta los períodos de actividad y de subsidio anteriores al 1º de enero de 2009 con inclusión en el Banco de Previsión Social, a los efectos de la generación del derecho al subsidio transitorio por incapacidad parcial y a las prestaciones económicas por enfermedad y desempleo, a que respectivamente refieren el artículo 41 y los incisos segundo del artículo 67 y segundo del artículo 82, de la ley que se reglamenta. Del mismo modo, los períodos de subsidio y de actividad con inclusión en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a partir del I" de enero de 2009, serán tenidos en cuenta a los efectos del subsidio transitorio por incapacidad parcial y las prestaciones económicas por enfermedad y desempleo, a cargo del Banco de Previsión Social, que pudieren corresponder a quienes quedaren amparados por este Instituto en virtud de haber ejercido la opción prevista en el literal B del inciso primero del artículo 82 de la ley citada.

ART. 5º.-
(Prestaciones previstas en el inciso segundo del artículo 82 de la Ley).- Los afiliados a la Caja indicados en el inciso segundo del artículo 67 de la ley que se reglamenta, tendrán derecho al subsidio por enfermedad y a la cobertura de lentes, audífonos, prótesis y demás prestaciones económicas vinculadas a la salud, que el Banco de Previsión Social sirva a sus afiliados, en las condiciones previstas para éstos. Los requisitos de acceso a estas prestaciones se acreditarán ante la Caja, quien las servirá conforme a lo previsto por el inciso final del artículo 82 de la ley citada.

ART. 6º.-
(Asignaciones computadles y materia gravada de los afiliados comprendidos en el literal B) del inciso primero del artículo 4º de la Ley).- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 79 de la ley que se reglamenta, los afiliados comprendidos en el literal B del inciso primero del artículo 4º de dicha ley, que desempeñaren las actividades allí referidas fuera de la relación de dependencia, sea en forma individual o asociada, realizarán sus aportaciones a la Caja conforme a las siguientes reglas:
A) Si ocuparen personal, efectuarán sus aportaciones sobre la base del máximo salario que abonaren o la remuneración real de la persona física correspondiente, según cual fuera mayor, sin que pueda ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de Contribución (BFC), establecida por el artículo 155 de la ley N" 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
B) Si no ocuparen personal, aportarán conforme a las siguientes categorías de sueldos fictos equivalentes a:
1°) Once veces la Base Ficta de Contribución.
2°) Quince veces la Base Ficta de Contribución.
3°) Veinte veces la Base Ficta de Contribución.
4°) Veinticinco veces la Base Ficta de Contribución.
5°) Treinta veces la Base Ficta de Contribución.
6°) Treinta y seis veces la Base Ficta de Contribución.
7°) Cuarenta y dos veces la Base Ficta de Contribución.
8°) Cuarenta y ocho veces la Base Ficta de Contribución.
9°) Cincuenta y cuatro veces la Base Ficta de Contribución.
10°) Sesenta veces la Base Ficta de Contribución.
En el caso de los socios, la aportación no podrá ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de Contribución.
La determinación inicial del sueldo ficto de los afiliados comprendidos en este literal, en caso de ingreso o reingreso, no podrá sobrepasar la tercera categoría. No obstante, aquellos que anteriormente hubieran aportado de acuerdo a una categoría superior, podrán reingresar en la misma.
A los efectos de la aplicación del presente literal, en el caso de los afiliados a la Caja indicados en el inciso primero del artículo 82 de la ley que se reglamenta, se tendrán en cuenta los períodos de aportación en calidad de no dependientes, anteriores al 1º de enero de 2009, con inclusión en el Banco de Previsión Social. Idéntico tratamiento se dará a los períodos de ese tipo con inclusión en la Caja, a los efectos de la aportación que debieren realizara! Banco de Previsión Social los afiliados que quedaren amparados por el mismo en virtud de haber ejercido la opción prevista en el literal B del inciso primero del citado artículo 82.

ART. 7º.-
(Cambio de categoría).- Cumplido un mínimo de tres años de permanencia en cada categoría, los afiliados a la Caja comprendidos en el literal B) del artículo anterior podrán optar, antes de su vencimiento o en los años subsiguientes, por la categoría inmediata superior, lo que se hará efectivo a partir del 1º de enero del año inmediato siguiente, siempre que a dicha fecha se encuentre en situación regular de pago.
A los efectos del primer pasaje de categoría se considerará que la afiliación se ha producido el 1º de enero, cuando se haya operado dentro de los primeros seis meses del año y el 1º de enero del año subsiguiente, cuando la misma se haya efectuado dentro del segundo semestre.
En caso de reingreso, al afiliado podrá retomar la categoría que registraba al momento del cese, así como la permanencia que en la misma haya registrado. A los solos efectos del pasaje a la categoría subsiguiente se aplicará además, la presunción que estatuye el inciso anterior.

ART. 8º.-
(Alícuotas de la prestación complementaria).- A los efectos de la determinación de la prestación complementaria establecida en el artículo 28 de la ley que se reglamenta, fíjanse las siguientes alícuotas mensuales a aplicarse sobre las respectivas bases de cálculo previstas por dicho artículo:
A) Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en lo literales A) y B) del artículo 3º de la Ley, excluidos el Baño Central del Uruguay, las administradoras de grupos de ahorro previo y las instituciones financieras externas: el 2,5o/ooo (do coma cinco por diez mil).
B) Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en lo literales C) y D) del artículo 3º de la Ley: el 14o/oo (catorce po mil). (Sustituido)
C) Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales F), G) y H) del artículo 3º de la Ley:
i) el 1,25o/ooo (uno coma veinticinco por diez mil) desde el 1º de enero, hasta el 31 de diciembre de 2009 inclusive; y
ii) el 2,5o/ooo (dos coma cinco por diez mil) a partir del 1º de enero de 2010.
D) Para el Banco Central del Uruguay, las administradoras de grupo de ahorro previo y las instituciones financieras externas: el 10o/o (diez por ciento).
E) Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en el litera
I) del artículo 3º de la Ley:
1) el 10o/ooo (diez por diez mil) desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2009 inclusive; y
2) el 20o/ooo (veinte por diez mil) a partir del 1º de enero de 2010.
F) Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en el litera K) del artículo 3º de la Ley: la alícuota que corresponda al régimen de aportación aplicable a la institución, entidad o empresa que detente su propiedad, conforme a lo previsto en el articule siguiente.
G) Para la propia Caja: el 5,5o/o (cinco coma cinco por ciento).

ART. 9º.-
(Situación de los sujetos pasivos indicados en el literal K) del artículo 3º de la Ley).- En el caso de las instituciones, entidades y empresas indicadas en el literal K) del artículo 3º de la ley que se reglamenta, las tasas a aplicar conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 23, inciso segundo del artículo 27 y literal F) del inciso primero del artículo 28, de la citada ley, serán las que correspondan a la propietaria de las mismas.
En el supuesto de que tal propiedad perteneciere a distintas instituciones, entidades o empresas comprendidas en el artículo 3º de la Ley, se agrupará a tales copropietarios según su respectivo régimen de tasas de aportación y, establecido cuál de los conjuntos así determinados detenta la porción mayor de esa copropiedad, se aplicará su sistema de alícuotas al referido sujeto pasivo incluido en el literal K) del artículo 3º de la Ley.
Si ninguno de tales conjuntos tuviere una porción de propiedad superior a los restantes, será de aplicación el régimen de tasas correspondiente al copropietario que se sitúe antes en el siguiente orden de prefación de instituciones, entidades y empresas: en primer término, las indicadas en el literal A) del artículo 28 de la ley que se reglamenta y luego, por su orden, las incluidas en los literales B, D, C,E y G de dicho artículo y literales E y J del artículo 3º de la Ley.

ART. 10.-
(Prestación complementaria. Base de cálculo para operaciones a término o futuro).- Para las instituciones, entidades y empresas incluidas en los literales A) y B) del artículo 3º de la ley que se reglamenta, en el caso de las operaciones a término o futuro, la base imponible de la prestación complementaria a que refiere el artículo anterior, será la diferencia que surja a fin de cada mes entre el activo y el pasivo correspondiente a cada una de tales operaciones, según la contabilidad del sujeto pasivo. Si los pasivos totales por dichas operaciones superasen a los activos totales correspondientes a las mismas, el excedente no será tenido en cuenta a los efectos de la determinación de la base imponible.
Se entenderá por operaciones a término o futuro, las que resulten de contratos de compra o de venta a término de moneda extranjera, metales preciosos, valores u otros activos y, en general, toda aquella operación que se registre dentro del grupo "Operaciones a liquidar" según normas del Banco Central del Uruguay (Normas Contables y Plan de Cuentas para Empresas de Intermediación Financiera).

ART. 11.-
(Emisión y amortización de los títulos de deuda).- Los títulos de deuda a que refiere el artículo 29 de la ley que se reglamenta, serán emitidos por la Caja en forma escritural, en pesos uruguayos reajustables en función de la variación en el valor de la Unidad Indexada (ley Nº 17.761 de 12 de mayo de 2004) y pagarán una tasa de interés anual de 0,5% (cero coma cinco por ciento).
Estos títulos podrán ser adquiridos exclusivamente por las instituciones, entidades y empresas comprendidas en los literales A), B), C) y D) del artículo 3º de la ley que se reglamenta. Dichos títulos serán nominativos e intransferibles, salvo consentimiento expreso otorgado por el emisor y siempre que el cesionario esté incluido dentro de las instituciones, entidades y empresas previstas en los referidos literales A), B), C) y D).
La primera liquidación de intereses se realizará al 31 de diciembre de 2009, la segunda, al 30 de junio de 2010 y, a partir de entonces, anualmente, al 30 de junio de cada año. Dichos intereses serán calculados sobre el capital impago ajustado en función de la variación en el valor de la Unidad Indexada, desde la fecha de emisión hasta el correspondiente día de pago de aquéllos.
Los referidos títulos serán emitidos a un plazo de 30 años. No obstante, la amortización de capital se realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la ley que se reglamenta, adelantándose o postergándose respecto al plazo antedicho en función del cumplimiento, o no de lo establecido en el inciso tercero del citado artículo, condiciones que se consignarán en las constancias que expida la Caja al respecto.

ART. 12.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER.