PROMULGACION: 17 de setiembre de 2008 PUBLICACION: 23 de setiembre de 2008
Decreto Nº 444/008 - Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. Se adecuan disposiciones reglamentarias.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 17 de setiembre de 2008
VISTO: la Ley N° 18.341 de 30 de agosto de 2008.
RESULTANDO: que la mencionada Ley introdujo modificaciones al nuevo sistema tributario creado por la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.
CONSIDERANDO: necesario adecuar las disposiciones reglamentarias del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas a las modificaciones legales aludidas.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.
ART. 1º.- "Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al precio de venta, el 15% (quince por ciento). En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.
ART. 2º.- "e) Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas: 7% (siete por ciento).
ART. 3º.- "c) En el caso de las rentas de los literales c), d) y f) del artículo anterior: 12% (doce por ciento), salvo cuando se trate de rendimientos derivados derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, para los que la tasa será del 7% (siete por ciento)."
ART. 4º.- "Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal, Inclusive aquellas partidas reales que correspondan a los socios."
ART. 5º.- "Artículo 49.- (Remuneraciones reales de socios, de directores y síndicos).- Las rentas del trabajo, derivadas de actividades por las cuales se genere cobertura previsional en el ámbito de afiliación al Banco de Previsión Social a los socios de sociedades personales y a los directores y síndicos de sociedades anónimas estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta, y se computarán como rentas de trabajo dependiente, siempre que correspondan a sujetos residentes."
ART. 6º.- "Artículo 55.- (Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjase la siguiente escala de tramos de renta y las alícuotas correspondientes:
Para el ejercicio 2008, en virtud del sistema de prorrata, la escala aplicable será la siguiente:
Para efectuar los cálculos dispuestos precedentemente se determinará el valor de la BPC mediante el promedio de los valores de la BPC vigentes en el ejercicio. ART. 7º.- "Artículo 58.- (Liquidación - escala de deducciones).- A los efectos de determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) del artículo 56 la siguiente escala de tasas:
Para el ejercicio 2008, en virtud del sistema de prorrata, la escala aplicable será la siguiente:
ART. 8º.- "Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se establezcan, la retención estará constituida por la diferencia entre los montos que surjan de aplicar a ingresos y deducciones del período las siguientes alícuotas:
2.- A las deducciones, según lo dispuesto por el artículo 56 de este Decreto:
ART. 9º.- "D) Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud, de los hijos menores de edad a cargo del contribuyente 13 BPC (trece Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo. La presente deducción se duplicará en caso de hijos, mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran discapacidades graves. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen de tutela o curatela. La deducción se aplicará en todos los casos, inclusive en aquellos en que los hijos y los sujetos bajo tutela o curatela, se encuentren amparados por el FONASA.
ART. 10.- ART. 11.- "Los resultados negativos que surjan de la aplicación de lo establecido en el inciso anterior, sólo podrán deducirse de resultados provenientes de otros reintegros de capital que deba computar el contribuyente, siempre que los mismos puedan probarse fehacientemente." ART. 12.- "En caso de tratarse de rentas del trabajo atribuidas por las entidades comprendidas en el artículo 7° del Título que se reglamenta, el contribuyente deberá comparar el monto referido en el inciso anterior con las remuneraciones reales a que refiere el artículo 49 de este Decreto obtenidas en la entidad que atribuye. La renta computable será la mayor de ambas cantidades." ART. 13.- "Quienes obtengan rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia y deban computar, además, por dichas actividades las remuneraciones a que refiere el artículo 49, considerarán únicamente como renta la mayor de ambas cantidades." ART. 14.- "La deducción dispuesta en el literal E) sólo será aplicable en la proporción que corresponda al primer semestre de 2008.
ART. 15.- "Artículo 57.- (Deducción por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud).- En defecto del acuerdo opcional de los padres sobre el beneficiario de deducción por hijos a cargo a que refiere el literal D) del artículo 37 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, la misma será compartida en partes iguales a efectos de la liquidación del impuesto." ART. 16.- "Artículo 74.- (Determinación de la obligación).- La retención se realizará mensualmente y sólo procederá en el caso de que el total mensual facturado por el contribuyente al responsable supere en el mes las 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), excluido el Impuesto al Valor Agregado. ART. 17.- |