MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 23 de junio de 2008
VISTO: la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que consagra el nuevo sistema tributario.
CONSIDERANDO: necesario realizar determinadas adecuaciones a las disposiciones reglamentarias del nuevo sistema tributario.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Agrégase al artículo 42 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente numeral:
"22. Los gastos incurridos en el exterior por las empresas que presten servicios de transporte internacional de bienes o personas. En el caso de partidas de carácter retributivo e indemnizatorio abonadas a su personal dependiente, por la parte correspondiente a la prestación de servicios personales desarrollados en el exterior, en las condiciones establecidas por el artículo 34."
ART. 2º.-
Agrégase al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"Artículo 42 bis.- Publicidad.- La deducción en concepto de gastos de publicidad y propaganda correspondientes a servicios que no constituyan para los prestadores renta gravada por el impuesto que se reglamenta, serán deducibles en tanto los prestadores sean entidades que se hallen en goce de personería jurídica y establezcan en sus estatutos que no persiguen fines de lucro. En el caso de instituciones deportivas, deberán además estar afiliados a asociaciones o federaciones reconocidas en el ámbito nacional o departamental.
En todos los casos, los gastos a que refiere el inciso anterior deberán ser necesarios para obtener y conservar la renta gravada y no podrán exceder en el ejercicio el menor de los siguientes límites:
a) El 2% (dos por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio.
b) El 20% (veinte por ciento) del total de los gastos de publicidad y propaganda del ejercicio que deban ser computados por el prestador como renta neta gravada, a efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Quienes presten servicios de publicidad, propaganda y organización de eventos promocionales, deberán incorporar a las facturas o boletas que documenten esas operaciones, una vía de control destinada a la Dirección General Impositiva.
La emisión de la referida vía de control sólo será exigible cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
i) Que el servicio sea prestado a un usuario que sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas o al Valor Agregado.
ii) Que el monto de la prestación sea superior a los UI 60.000 (sesenta mil unidades indexadas) a la cotización vigente al 1° de enero del año de la facturación, excluido el Impuesto al Valor Agregado.
Los contribuyentes de los Impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de las Actividades Económicas que sean prestatarios de los servicios citados en el desarrollo de actividades comprendidas en los mencionados tributos, deberán presentar mensualmente ante la Dirección General Impositiva, las referidas vías de control conjuntamente con una declaración jurada en la forma y plazos que este Organismo determine.
A efectos fiscales, la documentación de los servicios mencionados en el presente artículo se considerará perfeccionada desde el punto de vista formal, una vez que haya sido entregada a la Dirección General Impositiva y ésta haya emitido la constancia de recepción respectiva.
En consecuencia, las operaciones que no cumplan con los citados requisitos no generarán crédito fiscal a los efectos de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, ni constituirán gastos deducibles para la determinación de la renta neta gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
La observancia de los requisitos formales establecidos en el presente decreto no implicará pronunciamiento alguno por parte de la Administración en relación a la efectiva prestación de los servicios, su cuantía o el grado de cumplimiento de las exigencias de causalidad establecidas en los Títulos 4 y 10 del Texto Ordenado 1996.
Si en el curso de los controles posteriores se constatara un apartamiento de las referidas disposiciones legales, se procederá a la reliquidación de los tributos impagos con las respectivas multas y recargos, y sin perjuicio de las sanciones por defraudación y de las eventuales responsabilidades penales que pudieran corresponder a los prestadores y a los usuarios."
(Sustituido)
ART. 3º.-
Sustitúyese el artículo 29 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Artículo 29.- Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales.- Se podrá aplicar el régimen opcional de determinación de la renta establecido para las transmisiones patrimoniales de inmuebles a las enajenaciones de los siguientes bienes:
a) Vehículos automotores cuya adquisición se haya inscripto en el registro correspondiente.
b) Vehículos automotores, cuya adquisición se encuentre respaldada por facturas que cumplan los requisitos a que refieren los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988 de 21 de setiembre de 1988 emitidas por empresas importadoras o concesionarias de automóviles.
c) Cuotas sociales adquiridas previamente, siempre que la cesión correspondiente a dicha adquisición haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comercio dentro de los treinta días de realizada.
Cuando se opte por tributar en base a la renta ficta, o cuando se trate de enajenaciones no comprendidas en las hipótesis a que refieren los literales anteriores, el porcentaje aplicable para determinar la renta será el 20% (veinte por ciento) del precio de la enajenación. En el caso que no exista precio, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor en plaza de los bienes enajenados.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de transmisiones patrimoniales de marcas de fábrica o de comercio, de patentes, de modelos industriales o privilegios, de informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, la renta computable se determinará aplicando el 48% (cuarenta y ocho por ciento) al precio de la enajenación".
ART. 4º.-
Agrégase al artículo 49 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"Los resultados negativos que surjan de la aplicación de lo establecido en el inciso anterior, sólo podrán deducirse de resultados provenientes de otros reintegros de capital que deba computar el contribuyente, siempre que los mismos puedan probarse fehacientemente."
ART. 5º.-
Agrégase al artículo 23 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:
"Q. Declárase exoneradas de este impuesto a las empresas brasileñas de transporte internacional de mercaderías y de transporte terrestre de pasajeros."
ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - MARIO BERGARA.