MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 28 de abril de 2008
VISTO: la necesidad de instrumentar todas aquellas medidas que faciliten la aplicación de las disposiciones contenidas en el nuevo sistema tributario.
RESULTANDO: I) que en el caso de los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que obtuvieron en el ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2007 rentas comprendidas en la categoría II de dicho tributo, se estableció por vía reglamentaria un sistema de retenciones y ajuste anual que determinó que un importante porcentaje de los contribuyentes quedara excluido de la obligación de presentar su declaración anual.
II) que no obstante ello, existe un universo relativamente significativo de contribuyentes que por haber obtenido rentas del trabajo de diversos orígenes deben proceder a la acumulación a efectos de realizar el correspondiente ajuste anual.
CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo está facultado a establecer regímenes de retención liberatoria y de liquidación simplificada del tributo.
II) que en el citado caso de ingresos múltiples es conveniente ejercer dicha facultad en relación con aquellos contribuyentes que no excedan determinado límite de ingresos, a efectos de equilibrar la necesaria economía administrativa con los objetivos de equidad propios del nuevo sistema.
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
(Régimen opcional por ingresos múltiples).- Establécese un régimen opcional de liquidación simplificada del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, para los contribuyentes que hayan obtenido rentas comprendidas en la Categoría II de dicho impuesto, siempre que tales rentas no hayan superado los $ 130.000,oo (pesos uruguayos ciento treinta mil) en el ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2007.
El referido régimen se aplicará exclusivamente a aquellos contribuyentes que hayan recibido en el ejercicio, rentas de la mencionada Categoría de más de un agente de retención o responsable sustituto, siempre que dichas rentas no se originen en servicios fuera de la relación de dependencia o no hayan sido objeto del ajuste anual a que refiere el artículo 64 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007. (Retenciones liberatorias)
ART. 2º.-
Los contribuyentes comprendidos en las hipótesis de inclusión establecidas en el artículo anterior, podrán optar por liquidar el tributo de acuerdo al régimen general, o darle carácter definitivo a los anticipos realizados de conformidad a las normas reglamentarías vigentes. En este último caso no deberán presentar la declaración jurada correspondiente a la liquidación del tributo por la acumulación de las rentas a que refiere el presente decreto.
ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI.